Fallo Fabro Pedro H. y otros s/ falsificación de documento público
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Fabro Pedro H. y otros s/ falsificación de documento público.
Opinión del Procurador General.
La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Paraná, en su
sentencia del 8 de mayo de 1990, confirmó el fallo de primera instancia
por el cual se condenó a Pedro H. Fabro a la pena de 4 años de
prisión como autor responsable del delito de falsificación de
documento público destinado a acreditar el dominio del automotor.
Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario el que
fue concedido a fs. 282.
Sostiene el recurrente la nulidad del procedimiento policial que culminó
con la incautación del documento falso por cuanto entiende que fue llevado
a cabo sin orden judicial violándose de ese modo las normas procesales,
tanto del orden local como federal, que cita en apoyo de su tesis, con afectación
de la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.
Tacha además de arbitrario al pronunciamiento en cuanto expresa que éste
se apoya sobre elementos de juicio nulos. En este sentido destaca que el acta
de secuestro de fs. 19 carece de validez toda vez que fue labrada sin la presencia
del testigo que, según su criterio, exigen los arts. 122 y sigts. del
Cód. Procesal Penal de la Provincia de Corrientes; que los informes periciales
de fs. 22 y 43/44 son nulos al no haber prestado quien los realizó, juramento
en la forma prevista por el art. 326 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Por otra parte también sostiene que no se ha acreditado que de la falsificación
atribuida a su asistido pudiera resultar algún perjuicio, con lo cual
el hecho que se tuvo por probado no sería típico.
Advierto que los agravios traídos por la defensa acerca de la legalidad
del procedimiento policial en el que se secuestrara la cédula de identificación
del automotor falsa no trascienden del mero análisis de cuestiones de
hecho, prueba y normas procesales, materias estas que, por regla, resultan ajenas
a la instancia extraordinaria.
Ello es así toda vez que de los fundamentos del recurso no surge que
entre aquellas materias y la garantía constitucional que se pretende
afectada exista una relación directa e inmediata que autorice su tratamiento
por el tribunal del mismo modo en que lo hiciera en los autos R. 1, L.XXII,
"Romero, Héctor H. y otros s/ infr. ley 20.771" y F. 65, L.XXIII,
"Ferrer, Florentino C. s/ infr. art. 189 bis Cód. Penal", sentencias
del 1 de diciembre de 1988 y del 10 de julio de 1990, respectivamente (B.644;
L.XXI, "Bredeston, Jorge V. y otro s/ causa núm. 31.322", sentencia
del 27 de diciembre de 1988, consid. 3°).
En efecto, la incautación del documento mencionado, tal como surge de
las constancias de autos y del relato que hace el mismo recurrente, fue consecuencia
del requerimiento de los funcionarios de la policía provincial para que
Fabro y quien entonces lo acompañaba exhibieran la documentación
del rodado en cuya posesión se encontraban, sin que se aprecie, a mi
modo de ver, que a raíz de ese procedimiento pueda haber resultado afectada
garantía constitucional alguna, ya que no tuvo por objeto la requisa
de un domicilio sino la identificación de un automotor. A ello debe agregarse
que la cédula incautada no puede considerarse como uno de los papeles
privados que ampara el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que se
trata de un instrumento público que, por expresa disposición de
la ley, debe ser exhibido cuando lo exija la autoridad competente (art. 21,
dec.¬ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 20.167).
Considero, además, que tampoco el recurso resulta procedente en cuanto
se lo sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.
En este sentido debo señalar que la validez otorgada por el a quo tanto
al acta de secuestro de fs. 19, pese a que ésta no fue labrada en presencia
de un testigo, cuanto a los informes periciales de fs. 22 y 43/44, constituyen
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propio de los jueces de la causa
y, por ende, ajenas a esta instancia (Fallos 277:343; 279:171; 297:24; 302:1620
y 306:1111 ¬¬La Ley, 142¬109; 145¬25¬¬).
Por otra parte, no puede pasarse por alto que, con respecto al primero de dichos
agravios, el fallo también se sustenta en la ratificación del
acta de fs. 19 efectuada por el procesado en su indagatoria, fundamento este
que no ha sido suficientemente rebatido en el recurso.
Con relación a los informes periciales que se impugnan por no haber prestado
el experto juramento en la forma prescripta por el art. 326 del Cód.
de Proced. en Materia Penal debo destacar, sin perjuicio de lo antes expuesto,
que se trata de un funcionario de la Gendarmería Nacional quien actuó
de acuerdo con las previsiones de los arts. 2°, inc. a), y 3°, inc.
j) de la ley 19.349.
Tampoco la circunstancia de que el documento falsificado ya no se encontrara
agregado al expediente al tiempo de pronunciarse el fallo afecta la validez
de la decisión, toda vez que ésta reconoce como sustento en este
aspecto los elementos de juicio que el a quo tuvo en cuenta para demostrar la
realidad de su existencia y que no han sido suficientemente rebatidos por el
apelante.
Por otra parte, la afirmación del recurrente en cuanto sostiene que no
se ha probado que de la falsificación de ese instrumento pudiera resultar
perjuicio se ve desvirtuada, tal como concluye la Cámara, por su naturaleza
pública y, además, por las constancias de la causa de las cuales
surgen que en el caso se falsificó una cédula destinada a establecer
la identificación y dominio de un automóvil que había sido
sustraído a su propietario.
Todo ello se opone, a mi modo de ver, a la procedencia del recurso también
en lo vinculado a este aspecto, pues tal como ha establecido el tribunal a través
de reiterada jurisprudencia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto
corregir en tercera instancia, sentencias equivocadas o que el apelante considere
tales, a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador
a principios y normas de derecho común o con la valoración de
la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos
297:173 y 329; 300:390 y 521; 301:449; y 302:142 y 516 ¬¬La Ley, 1977¬C,
439; 1978¬D, 465; 1981¬A, 587¬¬, entre muchos otros).
Por ello opino que V. E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario
concedido a fs. 282. ¬¬ Setiembre 19 de 1990. ¬¬ Oscar E. Roger.
Buenos Aires, febrero 26 de 1991.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de la Ciudad de Paraná, que confirmó el fallo de primera instancia
mediante el que se condenó a Pedro H. Fabro a la pena de 4 años
de prisión, como autor responsable del delito de falsificación
de documento público destinado a acreditar el dominio de un automotor,
interpuso la defensa recurso extraordinario a fs. 267/277, que fue concedido
a fs. 282.
2) Que el hecho que dio origen a esta causa fue comprobado el 15 de diciembre
de 1981, cuando el procesado Pedro H. Fabro, junto con Ildes O. Perujo, ocupaban
un vehículo, en circunstancias en que la policía de la Provincia
de Corrientes se hizo presente en el prostíbulo "Los Paraísos"
de la Ciudad de Mercedes, y procedió a requerir la exhibición
de la documentación del rodado, momento en el cual el primero de los
nombrados mostró una cédula de identificación del automotor
presuntamente falsificada, de la cual se incautó la autoridad policial.
3) Que el recurrente se agravia solicitando que se decrete la nulidad del procedimiento
policial, por cuanto entiende que fue llevado a cabo sin orden judicial, violándose
de ese modo las normas procesales, tanto del orden local como federal, y también
la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
4) Que sostiene, además, que el pronunciamiento es arbitrario porque
¬¬según su criterio¬ se apoya sobre elementos de juicio nulos.
En ese aspecto plantea que el acta de secuestro de fs. 19 carece de validez
por haber sido labrada sin la presencia del testigo que exigen los arts. 122
y sigts. del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Corrientes.
5) Que también afirma que los informes periciales de fs. 22 y 43/44 son
nulos al no haber prestado el técnico que los realizó el juramento
previsto por el art. 326 del Cód. de Proced. en Materia Penal. Asimismo,
se agravia de que no se ha acreditado que de la falsificación atribuida
a su defendido pudiera resultar algún perjuicio, con lo cual ¬¬según
su criterio¬ el hecho que se tuvo por probado no sería típico.
6) Que, como lo opinó el Procurador General en su dictamen de fs. 285
vta., los agravios traídos por la defensa acerca de la legalidad del
procedimiento policial en el que se secuestró la cédula de identificación
del automotor falsa, no trascienden del mero examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho procesal, materias éstas que, por regla, resultan ajenas
a la instancia extraordinaria.
Ello es así, toda vez que de los fundamentos del recurso no surge que
entre aquellas materias y la garantía constitucional que se pretende
afectada exista una relación directa e inmediata que autorice su tratamiento
por el tribunal del mismo modo en que lo hizo en otros casos, citados en el
referido dictamen.
7) Que, como también lo expresó el Procurador General, la incautación
del documento mencionado, tal como surge de las constancias de autos y del relato
efectuado por el mismo recurrente, fue consecuencia del requerimiento de los
funcionarios de la policía provincial para que Fabro y quien entonces
lo acompañaba exhibieran la documentación del rodado, sin que
se aprecie que a raíz de ese procedimiento pueda haber resultado afectada
garantía constitucional alguna, ya que no tuvo por objeto la requisa
de un domicilio sino la identificación de un automotor. A ello debe agregarse
que la cédula incautada no puede considerarse como uno de los papeles
privados que ampara el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que se
trata de un instrumento público que, por imperativo legal, debe ser exhibido
cuando lo exija la autoridad competente (art. 21 del dec.¬ley 6582/58 ratificado
por la ley 14.467, con las modificaciones introducidas por la ley 20.167).
8) Que aun si se entendiese que la cédula de identificación del
automotor falsa, en lugar de haber sido exhibida por el acusado, hubiera sido
hallada en el rodado ¬¬confr. declaraciones de Fabro y del entonces
coprocesado Perujo de fs. 54/55 y 58/59, respectivamente¬ igualmente correspondería
desechar el agravio. Ello es así, en la medida en que el recurrente no
ha demostrado que las reglas procesales invocadas, referentes al registro domiciliario
y a la requisa personal, tanto locales como nacionales, sean aplicables a la
inspección de un automóvil.
Por lo demás, el apelante ni siquiera realizó un mínimo
esfuerzo para convencer a los jueces de que la situación de hecho encontraría
amparo en la cláusula constitucional que citó (art. 18).
9) Que en la medida en que en autos no se ventila una hipótesis de allanamiento
de domicilio ni de requisa personal, la invalidez del acta de fs. 19 por carecer
de la firma de dos testigos sólo podría provenir, al menos en
el orden nacional, de la supuesta violación de los arts. 211 y 215 del
Cód. de Proced. en Materia Penal.
Sin embargo, tal cuestión procesal fue resuelta sin arbitrariedad, pues
el a quo se valió de que el acta lleva la firma de las personas en cuyo
poder fue hallado el instrumento del delito y que la situación documentada
en ella encontró corroboración en las respectivas indagatorias
de fs. 54/55 y 58/59, cumplidas con las formalidades legales.
10) Que la nulidad de los informes periciales de fs. 22 y fs. 43/44 es otra
cuestión procesal resuelta con fundamento suficiente, lo que excluye
la tacha de arbitrariedad expuesta por el apelante.
Por otra parte el recurrente, a pesar de mencionar que los jueces expresaron
sobre el punto que "en ambos casos el perito ha actuado en cumplimiento
de una obligación legal pues pertenece al Gabinete técnico pericial
de la Gendarmería Nacional", no refutó ese argumento decisivo,
pues el perito es un funcionario que actuó de acuerdo con las previsiones
de los arts. 2°, inc. a) y 3°, inc. j) de la ley 19.549.
Pero, además, el informe de fs. 43/44 estuvo precedido del acta de fs.
31, en la que el perito prestó el juramento de ley ante las autoridades
de prevención, y entonces, aun cuando pudiera impugnarse el dictamen
de fs. 22 la falsedad estaría suficientemente acreditada con el de fs.
43/44 antes aludido.
11) Que la afirmación del recurrente, en cuanto sostiene que no se ha
probado que de la falsificación del documento secuestrado pudiera resultar
perjuicio, ha sido desvirtuada por la Cámara con el argumento de su naturaleza
pública y con sustento en las constancias de la causa, de las cuales
surge que en la especie se falsificó una cédula destinada a establecer
la identificación y dominio de un automóvil que había sido
sustraído a su propietario (fs. 85 y confr. fs. 286 vta., 4° párrafo).
En tal caso se trata de un tema de derecho común razonablemente decidido.
12) Que, en definitiva, es aplicable el criterio reiteradamente señalado
por esta Corte, de que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir
en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales,
a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a
principios y normas de derecho común o con la valoración de la
prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos
297:173 y 329; 300:390 y 521; 301:449 y 302:142 y 516 ¬¬La Ley, 1977¬C,
439; 1978¬D, 465; 1981¬A, 587¬¬, entre muchos otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara
improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 282. ¬¬ Ricardo
Levene (h.). ¬¬ Mariano A. Cavagna Martínez. ¬¬ Carlos
S. Fayt. ¬¬ Augusto C. Belluscio. ¬¬ Julio S. Nazareno. ¬¬
Julio Oyhanarte. ¬¬ Eduardo Moliné O'Connor.
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