Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Falcón, Ignacio v. Estado Nacional
Publicado: JA 2004-IV-82.
ARBITRARIEDAD - Exceso ritual manifiesto - Deuda pública en moneda extranjera
- Pesificación - Omisión de su tratamiento
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: 1. A fs. 121/123 de los autos
principales (a los que me referiré en adelante), la Cámara Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 1ª, declaró desierto
el recurso de apelación que el Estado Nacional (Ministerio de Economía)
interpuso contra la decisión de primera instancia que, a su vez, había
ordenado el pago de las sumas adeudadas en concepto de cuota trimestral por
intereses y amortización de capital de los bonos de deuda pública
5º serie, en dólares estadounidenses o en la cantidad de pesos suficiente
para adquirir la suma admitida en dólares en el mercado libre de cambios
y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/2001 Ver Texto (1),
así como de toda otra disposición del Banco Central de la República
Argentina y del Ministerio de Economía que sean su consecuencia y de
la ley 25561 Ver Texto (2) en cuanto tácitamente ratifica ese decreto.
Para así resolver, sostuvieron sus integrantes que el recurso no constituía
una crítica concreta y razonada de la sentencia, ya que el apelante se
limitó a afirmar la improcedencia de la acción de amparo como
vía idónea para lograr la pretensión deducida, a explicar
el funcionamiento del sistema financiero, las consecuencias que las medidas
adoptadas ocasionaban a las instituciones bancarias y a sostener la validez
de los decretos mediante la transcripción de los fundamentos que les
dieron origen, pero omitió dar las razones por las cuales las normas
legales invocadas -a su criterio- eran constitucionales.
2. Disconforme, el accionado dedujo el recurso extraordinario de fs. 126/133,
cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostiene que, contrariamente a lo expresado por el a quo, no se limitó
a discrepar con la resolución de primera instancia sino que, basó
su apelación en distintos argumentos fundados en las normas que avalan
la emergencia existente y reafirmó la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas.
Entendió que la alzada incurrió en un exceso ritual manifiesto
y omitió sentenciar sobre cuestiones sometidas a su jurisdicción
frustrando el derecho federal invocado.
En tales condiciones, alega que la decisión apelada conculca el derecho
que le asiste a la defensa en juicio y, por ende, la garantía constitucional
del debido proceso.
3. Cabe precisar, en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que las
resoluciones que declaren desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no
son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía
del art. 14 Ver Texto ley 48 (3), salvo que lo decidido revele un exceso ritual
susceptible de frustar la garantía de la defensa en juicio (Fallos 307:1430
Ver Texto [4], 311:2193 Ver Texto , y 324:176, entre otros).
Sobre la base de tal criterio, estimo que en el sub lite concurren los supuestos
de excepción que permiten revisar la sentencia apelada. Ello es así,
toda vez que aquélla no sólo trasunta un excesivo rigor formal
en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto,
sino que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes
para la resolución del caso, como son la incidencia de la pesificación
y la validez constitucional de varias normas como crítica a lo resuelto
por el tribunal de primera instancia. De tal manera, los agravios esgrimidos
por la apelante no constituyen, a mi modo de ver, una mera discrepancia subjetiva,
sino que, antes bien, se apoyan en argumentos que no evaluó adecuadamente
la alzada.
Desde este punto de vista, sin dejar de reconocer las amplias facultades de
los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes,
existe en el sub examine una relación directa e inmediata con las garantías
constitucionales invocadas, que lleva a descalificar la sentencia como acto
jurisdiccional válido.
En nada obsta a lo dicho, a mi juicio, la circunstancia de haberse percibido
en autos los reclamados cupones de intereses y amortización de los bonos,
toda vez que, pese a motivos procesales -como es la cuestión referida
a los efectos no suspensivos de la interposición del recurso de queja-
que posibilitan la ejecución de la sentencia, subsiste el agravio que
habilita la intervención de V.E.
4. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, revocar la
resolución impugnada en cuanto fue materia de recurso extraordinario
y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda,
se dicte una nueva ajustada a derecho.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.- Considerando: Que las cuestiones planteadas
han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del procurador fiscal, cuyos
fundamentos son compartidos por el tribunal, y a los que corresponde remitirse
a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación
directa a los autos principales. Notifíquese y remítanse las actuaciones
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.-
Juan C. Maqueda.- E. R. Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.
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