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Fallo Farmacia Gala S.C.S.

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Farmacia Gala S.C.S.

En Buenos Aires, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se reúnen los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa Farmacia Gala, S.C.S. s/concurso preventivo, donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: La locución pedidos de quiebra pendientes contenida en el art. 31 in fine de la ley 24.522 ¿alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento?.
I. Los señores Jueces Julio J. Peirano, Ana I. Piaggi, Isabel Míguez de Cantore, Manuel Jarazo Veiras, Enrique M. Butty, María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga y Felipe M. Cuartero dicen:
1. El art. 31 in fine de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] de concursos y quiebras, reproducción literal del art. 32, último párrafo de la ley 19.551 [ED, 42-1029], impide admitir una nueva petición de concurso preventivo dentro del año del rechazo, desistimiento o no ratificación de una anterior, cuando existen pedidos de quiebras pendientes.
El proyecto de reformas de la ley de concursos elaborado por la comisión creada por decreto 379/91 y elevado en mayo de 1993, mantuvo ese texto (ver publicación de AbeledoPerrot, Bs. As., 1993, párag. 13, p. 13). El origen de esta norma se remonta al fallo plenario del 4-VII-63 dictado por este Tribunal en los autos Forestal y Ganadera del Norte [ED, 8-779] bajo la vigencia de la ley 11.719, el cual tuvo como fundamento la necesidad de impedir el uso desnaturalizado del proceso de convocatoria de acreedores por algunos deudores inescrupulosos que, mediante sucesivas presentaciones desistidas antes de la publicación de edictos, buscaban suspender indefinidamente el trámite de los pedidos de quiebra que los acreedores tenían iniciados.
Tal práctica desleal estaba destinada a prolongar sine die, el curso de pedidos de quiebra pendientes e impedir la declaración de falencia, mediante su mecánica paralización de aquéllos al tiempo de cada una de las sucesivas presentaciones del deudor.
2. Plasmada esa doctrina plenaria en el texto legal cuya inteligencia motiva esta convocatoria, su alcance fue objeto de interpretaciones diversas, por las Salas de esta Cámara. Así, en una primera aproximación, la sala C, in re Odilia, S.A. s/conc., del 12-VI-1974 (ED, 56-657), decidió que no correspondía distinguir entre los pedidos de quiebra anteriores a la primera presentación en concurso y los posteriores a ella. Esa tesitura fue seguida por otros precedentes (sala E, Rity, S.A., 18-X-1982, y Gangeme, Ricardo s/quiebra, 7-V-1991; Sala A, Arce Refrigeración, S.A., 8-III-89, y Distribuidora Juper, S.A. 19-II-1993) y es la que inspiró el pronunciamiento de la sala A en esta causa donde se dispuso este acuerdo plenario. La misma sala C -con diversa composición la reiteró en un caso posterior (Redondo de López Cazón, Gloria Victoria s/conc., 9-IV-1991) con la advertencia de que el pedido pendiente se originaba en un crédito vinculado a la primigenia presentación en concurso -honorarios de la sindicatura en dicho proceso; y en época más reciente, con su actual integración, volvió sobre el tema en la causa Veresit, S.A. s/conc. prev., del 7-IX-1993, concluyendo esta vez que configuraría un verdadero exceso ritual manifiesto impedir a la aspirante a convocataria la alternativa de acceso a la solución preventiva, pues resultaba evidente que no se da en la especie el propósito meramente dilatorio de los pedidos de quiebra cuyo desaliento inspiró, de acuerdo al concepto unánime de la doctrina y la jurisprudencia, el establecimiento de la regla actualmente inserta en el art. 32 de la ley alimentaria (cita el plenario in re Forestal y Ganadera del Norte, S.A.).
Con base en la doctrina plenaria de 1963, la Sala B resolvió in re Santirex S.C.A., del 25-IX-1981 (LL, 1982-a230), que la locución pedidos de quiebra pendientes del art. 32 de la ley 19.551, debía adjudicarse a los promovidos antes de la primera presentación en concurso; criterio que reiteró in re Dynamics System Communication Company, S.A. s/conc. prev., del 25-IX-1992, precedente este último que se tuvo en cuenta para decidir ahora la convocatoria a plenario.
Corresponde aún señalar que la sala E también evocó el fundamento de la norma y descartó su aplicación en un caso donde los pedidos de quiebra y la presentación en concurso habían sido hechos el mismo día, por lo que juzgó que debían considerarse contemporáneos y, en tal hipótesis, deviene impensable la existencia de ánimo dilatorio en la deudora (in re Chichelandia, S.A. s/concurso preventivo, 26-XII-1995).
Finalmente, en época reciente, la sala D consideró la cuestión en la causa Amoblamientos Pandora, S.R.L. s/concurso preventivo, del 11-IX-1995. La mayoría sostuvo el criterio restrictivo en punto a la interpretación del art. 31 de la ley 24.522, con remisión al precedente Rity, S.A. de la sala E; pero entendió que la solución debía ser diversa por encontrarse ya vigente el art. 90 de la ley citada, que autoriza la llamada conversión de la quiebra en concurso preventivo, regla considerada como atributiva de precedencia absoluta a la voluntad del deudor de procurar su concursamiento, aun ante la quiebra declarada. Con disidencia de fundamentos, el Dr. Cuartero estimó que los pedidos de quiebra pendientes aludidos por el precepto legal eran los anteriores al primer concursamiento y que cabía admitir la nueva presentación del deudor, porque no se advertía el propósito dilatorio que el precepto pretende desalentar (cita el precedente de la sala C, in re Veresit S.A.).
Como puede advertirse en este breve racconto, ninguna duda se ha insinuado acerca del origen de la norma y su fundamento. Es la redacción del texto legal, tanto en la ley 19.551 como en la vigente ley 24.522, lo que motivó discrepancias en punto a los alcances atribuibles a la expresión pedidos de quiebra pendientes.
3. En este sentido, si bien la letra de la ley no distingue entre pedidos de quiebra anteriores o posteriores a la primera presentación en concurso, una adecuada hermenéutica exige prestar atención a este dato, en función de la ratio legis del precepto. Es necesario examinar si resulta razonable que la sola comprobación de hallarse inconcluso cualquier pedido, esto es, aun tratándose de uno sobreviniente al primer intento de concursamiento, deba conducir fatalmente a la desestimación de la nueva solicitud del deudor.
La télesis de la norma es evitar la desnaturalización del proceso a través de una sucesión de peticiones de concursamiento del deudor; rechazados, desistidos o no ratificados. Si tal es el propósito, si sólo se trata de impedir ese juego desleal, cuando la ley menciona a los pedidos de quiebra pendientes no puede sino referirse a aquellos promovidos antes de la primera presentación en concurso. Los posteriores no se conciben como blanco de la maniobra que la norma procura conjurar, ya que no sufrieron postergación alguna por una convocatoria anterior. Y quienes los promueven no podrían, por la sola circunstancia de haber fracasado un precedente pedido de concursamiento de su deudor, pretender colocarse en una situación mejor a la que estarían de no haber acaecido tal evento que en nada les atañe, ni les afecta. Una inteligencia distinta resultaría contraria a lo dispuesto por el art. 10 de la ley concursal; que consagra la prevalencia del concurso preventivo sobre la quiebra.
El solo argumento sustentado en el aforismo ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, no puede aquí invocarse en auxilio de un apego incondicional a la letra de la ley. En primer término, porque la norma no desecha la interpretación que se propicia. En segundo lugar, porque, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ley no debe interpretarse conforme a la desnuda literalidad de los vocablos usados, ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo (Fallos: 265:242), y cuidando que el apego de la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:840, 1018, 2153, entre otros).
Por último, como expresara el Dr. Abel María Fleitas en una recordada conferencia, El intérprete de la ley nunca debe dejar de tener en cuenta el resultado de esa interpretación, de modo que cuando el ordenamiento legal admita razonablemente más de uno, su elección se incline siempre por el mejor, desde el punto de vista de la justicia (La evolución del derecho y la interpretación de la ley, Revista del Notariado, nº 691, enerofebrero de 1967). Criterio este que también ha hecho suyo la Corte Suprema en numerosos precedentes (Fallos: 306:940, 1322, y muchos otros), señalando que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018, 2200 y otros).
En el caso, la inteligencia propuesta resulta la más ponderable atento los valores en juego, y la que mejor concilia con una visión sistemática del régimen concursal vigente; subyace en él un inocultado propósito de privilegiar las soluciones preventivas frente a la alternativa de un desenlace falencial, a ello tienden algunos nuevos resortes legales, como el instituto de la conversión, (art. 90, ley 24.522), cuya incidencia en esta cuestión no cabe silenciar pues permite, bajo ciertas condiciones, convertir la quiebra en concurso preventivo. No obstante, corresponde advertir que esa disposición, si bien puede orientar la inteligencia del art. 31 in fine, en el sentido hasta aquí expuesto, no puede desplazar o sustituir esta última regla, destinada, a regir un supuesto distinto.
4. Por todo lo expuesto, votamos por la respuesta afirmativa a la cuestión propuesta.
II. Los señores Jueces doctores Martín Arecha, Edgardo Marcelo Alberti, Carlos María Rotman, Helios A. Guerrero y Rodolfo A. Ramírez dicen:
1. Compartimos la referencia de los dos primeros puntos del voto mayoritario de nuestros distinguidos colegas preopinantes; en cuanto al origen, contenido y descripción de la disímil opinión jurisprudencial de las distintas Salas de esta Cámara relativa a la norma objeto de esta convocatoria.
En consecuencia, a aquella nos remitimos.
2. En cuanto a la cuestión propuesta, la respondemos negativamente.
Ello significa afirmar que la locución pedidos de quiebra pendientes, contenida en el art. 31 in fine, de la ley 24.522, comprende tanto los anteriores cuanto los posteriores a la primera presentación en concurso, como determinantes de la inadmisibilidad de una segunda presentación en concurso preventivo.
Nuestra fundamentación se basa en la interpretación sistemática del art. 31 de la nueva ley concursal 24.522, que nos lleva a la conclusión precedente.
En efecto: El primer párrafo de esa norma prohíbe al deudor desistir de su petición de concurso, después de la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores; establece el apartado siguiente los requisitos necesarios para obtener ese consenso. Tal principio general prohibitivo es consecuencia de que esa publicación produce una convocación erga omnes y establece una presunción de iure de conocimiento de la apertura del concurso; cuyo llamado público funda la prohibición de desistir posteriormente sin las conformidades de los convocados requeridas por la ley.
Ello es así porque la presentación en concurso no constituye un acto discrecional del deudor, sino el cumplimiento de un deber impuesto por la ley en defensa del interés de los acreedores, comprometido por el estado de cesación de pagos. En consecuencia resultaría jurídicamente inadmisible que pueda ponerse término al proceso universal, así iniciado, por la exclusiva determinación del deudor, dejando de lado el restante interés comprometido.
Por ello, cualquiera fuese la causa del desistimiento, sea como efecto sancionatorio o voluntariamente -incluido el nuevo supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 31 de la ley 24.522-, su consecuencia está regulada en el párrafo final del mismo. Esto es, que rechazada, desistida, o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se deduzcan dentro del año posterior no deben ser admitidas si existen pedidos de quiebra pendientes.
Cierto es, como sostiene la mayoría, que el origen de la norma residió en la necesidad jurisprudencial de impedir la dilación de la falencia mediante la paralización del trámite de los pedidos de quiebra con sucesivas peticiones de concursamiento siguientes al fracaso de las anteriores o al abandono de éstas.
Para evitar tal práctica desleal de algunos deudores, la ley subordinó la admisión del concursamiento de éstos a la ausencia de pedidos de quiebra pendientes cuando sobreviniese una nueva petición de concursamiento dentro del año posterior al de otra anterior.
3. Ese requerimiento legal comprende tanto los pedidos de quiebra anteriores, como los posteriores, respecto del primer concursamiento. Ello es entendido así porque la norma no efectuó discriminación alguna entre ambos tiempos, dentro de ese plazo de carencia que, por tanto, comprende las peticiones de quiebra deducidas durante todo el transcurso de ese tiempo.
De no haberlo querido la ley de ese modo, hubiese bastado, para que el óbice comprendiera únicamente los pedidos de quiebra anteriores a la primera presentación en concurso, que el texto estableciera que para una nueva presentación concursal es requisito la inexistencia de anteriores pedidos de quiebra respecto de aquella frustrada. Como consecuencia natural, tampoco la ley hubiera impuesto al deudor la obligación de denunciar en su nueva o segunda presentación en concurso, la existencia de una anterior y justificar la causa por la cual esta concluyó, como se lo impone el punto 7) del art. 11 de la ley 24.522.
Por ello entendemos que el art. 31. de la ley 24.522 no distingue entre los pedidos de quiebra anteriores o posteriores a la primera presentación en concurso, cuando dispone que será inadmisible la nueva solicitud frente a la pendencia de aquéllas demandas.
4. El entendimiento sostenido hasta acá no deriva de apego literal a la ausencia de distinción, fundada en la fecha de su promoción, entre las diversas peticiones de declaración de quiebra que precedieran con cualquier extensión un concursamiento ulterior a otro desistido por su autor o desestimado.
Esa indiferencia del tiempo de promoción de las peticiones de declaración de quiebra es interpretación impuesta por congruencia con otra vigente solución legal: en la presente ley concursal 24.522, quien resulte colocado en estado de quiebra, por la estimación de alguna de varias peticiones, dispone del instituto de la conversión para abrir un concurso preventivo. Este concurso prevalecerá por sobre todas las peticiones precedentes de declaración de quiebra fueren éstas anteriores a otra anterior tentativa de concursamiento, o no lo fuesen.
Esta comunidad de situación ante el concurso preventivo en que resulte convertida una situación falencial, en la que se encuentran actualmente colocadas todas las peticiones de declaración de quiebra incoadas antes de aquél, con indiferencia del tiempo de deducción de esas peticiones formuladas por los acreedores, impone interpretar congruentemente que el tiempo de su deducción sea también indiferente cuando se trata de valorar la incidencia obstativa que esas peticiones poseen respecto de una directa petición de concursamiento formulada por el común sujeto pasivo de todas ellas.
Queda pues explicado que esta solución responde a un entendimiento profundo de la coherencia sistemática del articulado novedoso de la presente ley concursal 24.522.
5. Por dichos fundamentos contestamos, pues, con adecuación ortodoxa a lo preguntado, que la locución pedidos de quiebra pendientes contenida en el final del art. 31 de la ley 24.522 no alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento.
III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: la locución "pedidos de quiebra pendientes" contenida en el art. 31 in fine, de la ley 24.522 alude exclusivamente a los presentados antes de la primera petición de concursamiento. Por no ajustarse a esta doctrina el pronunciamiento de fs. 219 se lo deja sin efecto en lo pertinente. Pasen los autos a la Presidencia del Tribunal para la asignación de la Sala que dictará nuevo pronunciamiento. - Julio J. Peirano. - Martín Arecha. - Isabel Míguez de Cantore. - Ana Isabel Piaggi. - Enrique M. Butty. - Manuel Jarazo Veiras. - José Luis Monti. - M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella. - Carlos María Rotman. - Edgardo Marcelo Alberti. - Helios A. Guerrero. - Felipe M. Cuartero. - Rodolfo A. Ramírez (Sec. Gral.: Máximo Astorga).

 


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