Córdoba, 24 de julio de 2000. - Vista: La cuestión planteada entre
la Cámara de Trabajo de San Francisco y el Juzgado de Segunda Nominación
Civil y Comercial y Familia de la misma ciudad, en estos autos Fasano, Carlos
Alberto c. Corradi, S.A. Demandaindemnización incapacidad, cuestión
planteada entre la Cámara de Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de San Francisco.
Y Considerando: 1. A fs. 127 la Cámara de Trabajo de San Francisco remite
la causa al Juzgado Comercial que entiende en el concurso de la demandada, atento
lo dispuesto en el art. 21, incs. 1º y 5º de la ley 24.522 [EDLA,
1995-B-896] y el precedente dictado por este Tribunal en Pleno en auto interlocutorio
Nº 715/98.
2. Recibida ésta, el juez no se avoca, por entender que es incompetente
de conformidad al último párrafo del art. 21 de la LQ (fs. 131).
3. Vueltos los autos al tribunal de origen, mantiene la postura adoptada en
el proveído de fs. 127 y remite los autos a este Cuerpo a fin de que
dirima el conflicto suscitado (fs. 133).
4. En la causa Benito, Marcela c. Tulio Rivademanda cuestión de competencia,
A.I. Nº 325/97 este tribunal expresó los fundamentos por los cuales
consideraba que la acción por accidente de trabajo se integraba al ámbito
falencial. Entendió que la exclusión del art. 21, inc. 5º
de la LCQ está referida sólo a la limitación procesal que
tiene el actor laboral en general, de pedir verificación en caso de que
no proceda pronto pago. Se advirtieron y meritaron los problemas interpretativos
surgidos en torno al art. 21 ib. y las diversas respuestas generadas tanto doctrinaria
como jurisprudencialmente.
Posteriormente se revisó el criterio teniendo cuenta de que tal debate
impulsó un proyecto de reforma de la ley 24.522 tendiente a habilitar
que el reclamo laboral por enfermedad accidente se tramite en su fuero especial.
Se ratificó el criterio asumido hasta tanto se concretara la mentada
modificación del dispositivo (auto interlocutorio Nº 710/98).
No obstante ello, en esta oportunidad corresponde dejarlo de lado, ante el pronunciamiento
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 15/VI/1999 in re: Santellán,
Antonio Gregorio c. Sociedad Anónima Protto Hermanos, s/enfermedad accidente,
que resuelve que la disposición de que se trata determina la competencia
del Tribunal de Trabajo para este tipo de causas.
Opinión del señor vocal doctor Rubio.
En la causa Cañas, Carlos Eduardo, A.I. Nº 710/98, atendiendo el
proyecto de reforma de la ley de concursos y quiebras y los argumentos de la
Fiscalía General relativos a que razones de política judicial
aconsejaban reservar el trámite de que se trata para los juzgados con
competencia laboral, adopté una postura contraria a la de los vocales
que me precedían en voto.
Entendí en aquella oportunidad que la expresión quedan exceptuados
contenida en el inc. 5° del art. 21 de la ley 24.522, importa claramente
la exclusión del fuero de atracción de las acciones por accidentes
de trabajo. Que ello era así, pues conforme la norma mencionada, el acreedor
laboral sólo cuenta, en el concurso, con la posibilidad de requerir pronto
pago o verificación de su crédito. La razón que justifica
tal exclusión es la imposibilidad de estos acreedores de acceder a un
proceso de conocimiento en el trámite concursal -con el que sí
cuentan el resto de los juicios de contenido patrimonial (art. 21, inc. 1º)-.
(L.L. Nº 82, 26/4/96, Los créditos laborales en la nueva ley de
concursos y quiebras, por Alfredo M. Condomi).
Consideré por tanto que debían remitirse las actuaciones a la
Cámara de Trabajo pertinente.
Por ende, cabe destacar que el precedente de la CSJN transcripto recepta las
razones que antes expuse lo que me lleva a adherir a la solución que
hoy adoptan los restantes integrantes de este Cuerpo.
A mérito de las opiniones que anteceden y de conformidad con lo dictaminado
por el Sr. fiscal general (D.N° L-309/99) se resuelve: Remitir las presentes
actuaciones a la Cámara de Trabajo de San Francisco. Protocolícese,
hágase saber y bajen. - Domingo Juan Sesin. - Hugo Alfredo Lafranconi.
- Berta Kaller Orchansky. - Aída Tarditti. - Adán Luis Ferrer.
- María Esther Cafure de Battistelli. - Luis Enrique Rubio (Sec.: María
Cristina Crespo).
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