Fasce, Roberto Angel c/ BankBoston NA
Sumarios:
1.- La obligación del banco vendedor de moneda extranjera por monto significativo
no se agota en entregar al comprador esa moneda -aunque ella sea la principal
obligación del vendedor-, sino que el contrato de venta también
obliga al banco a una prestación accesoria, la cual está constituida
por proveer todo lo necesario para la mayor reserva de la operación,
ocultándola de la vista del público a efectos de brindar una elemental
seguridad al comprador.
2.- Las idas y venidas del personal bancario a la vista del público con
un sobre y formularios de venta de billetes que eran fácilmente identificables
por cualquier delincuente suficientemente avisado y alerta, exteriorizó
suficientemente la operación que se estaba cumpliendo en un recinto cerrado.
Juzgo, pues, que esa imprudente exteriorización por parte de personal
permitió que los delincuentes conocieran que Roberto Ángel Fasce
recibiría la moneda que estaba comprando y saldría con los billetes
del local bancario, lo cual sometió al comprador al riesgo cierto de
ser asaltado, riesgo rápidamente concretado en el suceso de otra salidera.
________________________________________
En Buenos Aires, a los — 7 de Agosto del 2001 días del mes de agosto
de 2001, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal
-en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con el autorizante, para
dictar sentencia en la causa “FASCE Roberto Ángel c/ BANKBOSION
NA ASSOCIATION si ordinario”, registro 80. 1 57/96, procedente del Juzgado
1 del fuero (Secretaría 2), donde está identificada como expediente
67.657,
El señor Juez Cuartero dice:
1. a) El iniciador de estas actuaciones realizó una operación
de compra de dólares en el banco demandado -del cual era cliente- y a
la salida del local bancario fue asaltado y despojado de la moneda adquirida.
Sostuvo el demandante que esa venta de dólares se realizó a través
de actos ejecutados con negligencia e indiscreción por parte del banco,
de modo que la operación fue imprudentemente exhibida al ojo atento de
cualquier delincuente que tuviese la intención de robar al poseedor de
un monto de moneda nacional o extranjera.
Es decir, el inicial actor de este proceso -luego continuado por sus sucesores,
ver fs. 135- atribuyó al Bankboston no haber asegurado la privacidad
de la operación y, por tanto, haberlo expuesto a cualquier delincuente
interesado en detectar una compra de moneda extranjera y marcar al comprador
para luego robarlo.
Además, negó haber incurrido en negligencia o en omisión
alguna de las medidas de seguridad adecuadas, y afirmó que no tenía
atribuciones que le permitiesen prevenir y evitar hechos realizados fuera de
su local.
1. c) La sentencia definitiva de primera instancia rechazó la defensa
de prescripción y admitió la demanda (en verdad, la admitió
parcialmente, porque desestimó la pretensión de recuperar cierta
suma de australes que el actor dijo haber tenido en el momento de ser víctima
del robo, sin haber probado en autos esa tenencia; mas esto no interesa aquí,
porque la parcial desestimación de la demanda no generó recurso
de la parte actora).
La defensa de prescripción fue rechazada, por juzgarse que la responsabilidad
que cupo al banco en la circunstancia era de fuente contractual.
La admisión de la demanda se fundó en sucesivas consideraciones.
En primer lugar, fueron examinadas y valoradas las pruebas de autos, y fueron
juzgados acreditados ciertos hechos, de los cuales la sentencia extrajo luego
varias consecuencias jurídicas.
Destaco particularmente que:
(i) En el apartado “d)” del considerando 20 (fs. 283 vta.) se juzgó
probado que “La operación se realizó en la oficina del gerente,
tuvo una duración de entre media y una hora y requirió el desplazamiento
de agentes del banco ante la vista del público cuanto menos con sobres
y formularios identificables de la operación de la que se trataba.”
(ii) En el apartado “A)” iniciado hacia el final de fs. 286, la
sentencia subsumió en derecho esos hechos y consideró que “La
prolongada duración de la operación y el ingreso y egreso del
recinto cerrado de despacho del gerente, se entiende en el contexto de quien
a la vista del público portaba sobres y formularios que podían
revelar la naturaleza de la operación (...), supuso una infracción
a la ‘ratio’ del inc. g del art. 1ro. dei D. 2525/71 (..,). En efecto,
la previsión de contar con un recinto para ciertas operaciones alejado
de la vista del público, supone que tampoco a la vista del público
se realicen actos reveladores de la naturaleza de tales operaciones.
Deseo precisar que la precedente reseña de la sentencia -y también
las (descripciones de los términos de la demanda y de su contestación,
hechas en 1 a. y 1 .b.- son parciales -y quizá excesivamente parciales-,
pues el contenido de esas piezas procesales es bastante más amplio que
el aquí expuesto; empero, creo que esa exposición parcial de tales
actuaciones es suficiente para informar sobre la materia litigiosa de este proceso,
y ser suficiente -como se comprobará- para emitir esta ponencia.)
1. d) De esa sentencia apeló el banco demandado, cuya expresión
de agravios obra en fs. 331 y fue contestada en fs. 335.
2. Juzgo que en el caso se imputó al demandado una responsabilidad de
fuente contractual.
En efecto: Roberto Ángel Fasce responsabilizó al banco por los
efectos dañosos del robo, no porque el demandado hubiese cometido ese
delito, sino por haber exteriorizado al público una operación
que debió ser reservada, exteriorización que significó
incumplir una prestación accesoria impuesta por el contrato mismo, dada
la naturaleza y las características del mismo, y las circunstancias del
caso.
La obligación del banco vendedor de moneda extranjera por monto significativo
no se agota en entregar al comprador esa moneda -aunque ella sea la principal
obligación del vendedor-, sino que el contrato de venta también
obliga al banco a una prestación accesoria, la cual está constituida
por proveer todo lo necesario para la mayor reserva de la operación,
ocultándola de la vista del público a efectos de brindar una elemental
seguridad al comprador, quien al salir del banco con moneda extranjera corre
el riesgo de ser víctima de una salidera según jerga policial
y periodística- que, sea bajo la forma del arrebato o bajo la amenaza
de armas, resulta ser un delito conocido, temido y de reiterada ocurrencia.
Sobre el punto, bien dijo la sentencia en el apartado II de fs. 285 que“..,la
ejecución de los contratos bancarios incluye la prestación accesoria
por parte del banco de que las transacciones puedan desarrollarse en un marco
de razonable seguridad, puesto que por tratarse en su mayor parte de operaciones
de sumas de dinero, esa prestación accesoria está impuesta por
la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso (e, e. 512
y su doctrina).”
Destaco que esa consideración de la sentencia, no mereció crítica
alguna por parte del recurrente, lo cual define la cuestión.
Aún así, insisto en que la sentencia no juzgó -desde luego-
que el banco o personal del banco hubiese cometido o de alguna manera hubiese
participado en la comisión del delito; la sentencia consideró
que el demandado había incumplido su obligación contractual accesoria
de dar seguridad a la operación y a su cliente, incumplimiento constituido
por la imprudente exteriorización del hecho de que el iniciador de este
proceso saldría de bancario con alguna suma de dinero nacional o extranjero.
Con arreglo a lo anterior, cabe precisar que no es exacto que al demandado se
lo haya responsabilizado por “los acontecimientos posteriores” a
la finalización de la operación de venta -como dijo el recurrente
en fs. 331 vta. in fine-, sino que se lo responsabilizó por actos celebrados
antes de cumplida la entrega de dólares -esto es: por las idas y venidas
del personal del banco, ante el público, llevando y trayendo los fondos
por entregar a su cliente, lo cual exteriorizó lo que debió ser
reservado y aun oculto-.
Es por todo ello que no dudo de que la responsabilidad atribuida al Bankboston
este proceso se subsume claramente en el ámbito contractual.
La defensa de prescripción, pues, fue bien rechazada por la sentencia
en revisión ante esta alzada.
3. a) Al reseñar los fundamentos de esa sentencia he centrado mi atención
en solamente los hechos y en las consideraciones jurídicas expuestos
en los p ‘‘(1)’’ y ‘(ii)” del apartado 1
c. de este voto esa limitación significó excluir otras circunstancias
también examinadas en la sentencia, cuales son: a) si en el local existía
o no adecuada vigilancia policial y de personal de seguridad, y b) si e robo
ocurrió ‘sen la misma puerta de la sucursal, en el dintel propiamente
dicho (corno relató el demandante en fs. 43 vta.), o a cierta distancia
de ella.
Mantengo ahora la exclusión de considerar esas circunstancias, y renuevo
como centro del presente examen el hecho de haber exteriorizado el banco la
existencia de una operación cuyo resultado era entregar a Roberto Ángel
Fasce una suma de moneda nacional o extranjera, pues ese acto -según
se verá y tal como bien juzgó la sentencia- define por sí
solo la responsabilidad del banco demandado en autos.
3. b) En esta instancia de alzada, no está discutido que el banco y su
cliente convinieron realizar la operación en un recinto privado -fuera
de la vista del público-, pero que a ese recinto ingresó, salió
y volvió a ingresar una persona llevando en sus manos los billetes o
un sobre -o cuanto menos un sobre, corno dijo la sentencia en el apartado “c
de fs. 283 vta.- y algunos papeles.
Resulta que por su color rosado, esos papeles -formularios de venta de billetes-
eran fácilmente identificables por cualquier delincuente suficientemente
avisado y alerta; por tanto, aun cuando los billetes hubiesen estado dentro
de un sobre, las idas y venidas de una persona a la vista del público
con un sobre y esos formularios, exteriorizó suficientemente la operación
que se estaba cumpliendo en un recinto cerrado.
Es decir: la privacidad del acto querida por el cliente y ofrecida por el banco,
quedó rota al exteriorizarse públicamente la operación
que se realizaba en la oficina del gerente, pues un delincuente atento e informado
sobre la operatoria del banco, pudo conocer perfectamente lo que estaba sucediendo
en ese recinto cerrado.
Juzgo, pues, que esa imprudente exteriorización por parte de personal
(id. banco de una operación que -por obvias razones de seguridad- debía
ser objeto de la más cautelosa reserva, permitió que los delincuentes
conocieran que Roberto Ángel Fasce recibiría la moneda que estaba
comprando y saldría con los billetes del local bancario, lo cual sometió
al comprador al riesgo cierto de ser asaltado, riesgo rápidamente concretado
en el suceso de otra salidera.
El anterior juicio revela: a) el incumplimiento del demandado de su prestación
accesoria de seguridad, y b) la suficiente relación de causalidad entre
ese incumplimiento y el robo de que fue víctima el adquirente de esos
billetes - pues en tanto ese incidente posibilitó que el adquirente fuese
marcado como tal, ello (según el curso natural y ordinario de las cosas
en el medio delictivo que aflige a los bancos y que éstos conocen) produjo
el efecto previsible para un banco, sujeto obligado a una particular prestación
de seguridad (y también previsto por el inicial demandado, quien tomó
la precaución -inútil, en el caso- de hacerse acompañar
por compañeros de trabajo para retirarlos dólares que iba a poseer
durante brevísimo lapso).
3. e) Lo dicho arriba define la suerte del recurso: propondrá al Acuerdo
su desestimación.
Empero, la completividad de esta ponencia hace menester tres breves comentarios.
3. e. 1) Por cierto -y como bien advirtió la sentencia apelada-, cabe
la posibilidad de que la compra de billetes haya sido conocida por una vía
distinta ala que resulta de la exteriorización de ella por el demandado;
empero, esa otra posible vía no ha sido enunciada ni expuesta por el
defendido ni, menos, probada. Entonces, sólo cabe aceptar y admitir que
la imprudencia del personal del Bankboston su incumplimiento de su prestación
accesoria de seguridad generaron el hecho de que fue víctima el inicial
demandante de autos.
3. c. 2) Ese iniciador de este proceso no era -o no está probado que
lo fuese’- un conocedor en materia de seguridad bancaria, de modo que
no estaba en condiciones de exigir “algún recaudo complementario”
-como menciona el recurrente en fs. 333 vta.-.
Por tanto, Roberto Ángel Fasce bien pudo considerar suficiente la precaución
de hacerse acompañar para retirar los dólares, y nada le es reprochable
en el caso.
3. c. 3) En el precedente jurisprudencial invocado por el Bankboston al contestar
a la demanda (fs. 70; se trata del caso fallado el 13. 12.91 por la CNCiv. y
Com. Fed., II, “La Buenos Aíres Cía. Arg. de Seg. SA c/
Banco de Crédito Argentino”, ED 147-236), se llegó a una
solución distinta a la de autos, pues allí se juzgó que
la obligación contractual de custodia a cargo del banco abridor de una
cuenta corriente concluye cuando entrega los fondos a quien presenta un cheque
al cobro, y no se extiende a todo el tiempo durante el cual éste permanece
dentro del local del banco.
Mas en ese fallo, ninguna mención se hizo a la prestación secundaria
de seguridad, de fuente contractual y a cargo del banco, dato jurídico
que constituyó el fundamento medular de la sentencia aquí apelada.
Ergo, los distintos contenidos del caso precedente y de éste, autorizan
soluciones también distintas -sin que de ello resulte contradicción
lógica alguna-.
El hecho de que el defendido no haya invocado ese precedente en su expresión
de agravios motiva que aquí concluya este tercer comentario.
4. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo: desestimar
la apelación mantenida por el Bankboston NA en fs. 331, confirmar la
sentencia producida en fs. 280, e imponer las costas de esta instancia al demandado
-en tanto que vencido en su recurso y conforme con el cpr 68-.
Así voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
acuerdan:
(a) desestimar la apelación mantenida por Bankboston NA en fs. 331;
(b) confiniiar la sentencia producida en fs. 280;
(c) imponer las costas de alzada al demandado vencido; y
(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los
correspondientes a la primera instancia. CARLOS MARIA ROTMAN - FELIPE M. CUARTERO
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.