DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CAMARA. - 1. El a quo hizo lugar a la acción
declarativa iniciada por el doctor Carlos Santiago Fayt, declarando a su respecto
la nulidad, en los términos del artículo 6º de la ley 24.309,
de la reforma introducida en el artículo 99, inciso 4º, párrafo
tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional (fs. 95)
Para ello el sentenciante declaró la admisibilidad formal de la referida
acción declarativa pues, con apoyo en la doctrina de Fallos 307:1379
considerando 4º, sostuvo que no es necesario que la norma cuestionada haya
entrado en vigencia para solicitar la nulidad por inconstitucionalidad, que
el actor no tenía otro remedio de contrarrestar los posibles efectos
de la norma impugnada que el camino aquí elegido, y que el cargo que
ostentaJuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la fecha de
su nacimiento 1º de febrero de 1918- acreditan la existencia del interés
légítimo respectivo.
En cuanto al fondo del asunto, el magistrado adujo la doctrina de Fallos: 316:973
considerando 4º, el texto expreso de los artículos 1º, 2º
3º 4º y 6º de la ley 24.309 [EDLA 1994-a116] y el denominado
núcleo de coincidencias básicas, para acreditar la extralimitación
aludida. El Juez entendió que la Convención Constituyente se hallaba
autorizada a introducir reformas en las normas relativas al modo de designación
y remoción de los magistrados federales inferiores, sin que tal habilitación
alcanzara a los jueces de la Corte Suprema. En tales condiciones, según
el sentenciante, la reforma constitucional significó en el caso una modificación
esencial de la garantía de inamovilidad de que goza el actor. Sobre la
base de tales argumentos, el a quo acogió favorablemente la demanda mediante
el pronunciamiento que, apelado, llega a conocimiento de V.E.
2. De acuerdo a lo reseñado supra, el primer aspecto que debe examinar
V.E. es el atinente a la admisibilidad formal de la acción declarativa
prevista en el artículo 322 del cód. procesal. Al respecto señalo
que, a mi parecer, los fundamentos del a quo resisten incólumes las críticas
del apelante, a la luz de los principios jurisprudenciales hoy dominantes sobre
el tema. Como puntualizó el Alto Tribunal en la sentencia publicada en
Fallos: 318:2374, la Corte Suprema ha admitido la procedencia de la acción
declarativa de inconstitucionalidad a partir del precedente de Fallos: 307:1379.
Como se señaló en esa oportunidad, en la medida en que la cuestión
no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una indagación
meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos
de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
constitucional federalla acción declarativa, regulada en el artículo
322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, constituye
un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales daños que
se denuncian (Fallo citado, considerando 5º). Sostuvo además la
Corte que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere
la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un
medio eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora, que
se agota en una mera declaración de certeza (Fallos: 311-2104).
Pienso que, en lo sustancial, los recaudos aludidos, que tornan formalmente
admisibles el camino aquí emprendido, se hallan reunidos en la especie.
Así lo pienso, pues la norma cuestionada alcanza al accionante en forma
suficientemente directa y con un grado de concreción bastante, por su
cargo y por su edad, a punto tal que su nombre fue expresamente mencionado al
debatirse en la Convención Constituyente el precepto de marras, que despertó
diversas suspicacias precisamente referidas a su persona y a su permanencia
en la magistratura judicial (ver diario de sesiones de la Convención
Nacional Constituyente, 34º reunión, 3º sesión ordinaria
[continuación], 19 de agosto de 1994, páginas 4650/4665, especialmente
página 4651 y passim; con respecto a los requisitos formales de la acción
declarativa directa de inconstitucionalidad pueden verse, por ejemplo, Fallos:
311:2104). En tales condiciones, la incertidumbre que padece el actor es real
y actual, lo cual resulta aún más nítido si se tiene en
cuenta que está comprometida la inamovilidad de los jueces, constitucionalmente
prevista en orden a garantizar su independencia e imparcialidad (ver, por ejemplo,
Manuel Augusto Montes de Oca, Lecciones de derecho constitucional, tomo II,
Buenos Aires, 1917, págs. 412/414; Juan Antonio González Calderón,
Curso de derecho constitucional, Buenos Aires, 1943, pág. 835; etc.).
Admitida legal y jurisprudencialmente la acción directa declarativa de
inconstitucionaldiad, no parece razonable imponer al actor la necesidad de intentar
por la vía ordinaria una pretensión de condena, como parece entenderlo
el apelante.
Tampoco me parece razonable invocar en contra del actor el art. 2º de la
ya remota ley 27, en cuanto establece que la justicia federal nunca procede
de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos
en que es requerida a instancia de parte. Este principio no es absoluto. Aun
suponiendo que en autos no medie un caso contencioso, debe tenerse en cuenta
que las aludidas limitaciones a la competencia federal son de origen legal y
no directamente constitucional. Como indica Gondra: La Constitución se
limita tan sólo a referirse a asuntos, causas y casos, es decir, que
utiliza términos de suficiente amplitud como para permitir que el Congreso
pueda asignar a la Justicia Federal el conocimiento de causas que no sean de
carácter contencioso, como lo ha hecho al encomendarle la concesión
de cartas de ciudadanía y de excepción al servicio militar, que
son procedimientos de jurisdicción voluntaria destinados a dejar establecidos
los derechos de los solicitantes. El único requisito del cual no podría
prescindir el Congreso es de que los asuntos o causas sean materia de apreciación
judicial, que exista o pueda existir un derecho amenazado, lesionado o reclamado,
que el pronunciamiento debe prevenir, reparar o declarar (Jorge M. Gondra, Jurisdicción
Federal, Buenos Aires, 1944, págs. 33/34). Como puede verse, las normas
hoy vigentes se adecuan a la doctrina descripta, que, a su vez, coadyuva a una
mejor inteligencia de tales normas.
Las razones expuestas bastan, a mi entender, para fundar la admisibilidad formal
de la vía intentada.
3. En cuanto al fondo del asunto, reitero aquí que en autos se pretende
la declaración de inconstitucionalidad de una norma contenida en la propia
Constitución, lo cual comporta una cuestión harto delicada, en
la que corresponde tomar con la máxima seriedad el inveterado principio
según el cual una declaración de aquella índole constituye
la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal
de justicia, y acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado
como ultima ratio del orden jurídico. En esta línea de pensamiento,
encuentro aquí aplicable a fortiori lo dicho por la Corte Suprema en
el considerando 18 de la sentencia publicada en Fallos: 306:655, a saber: Que,
por otra parte, la cuestión de si una ley es nula por ser repugnante
a la Constitución es, en todo tiempo una cuestión muy delicada,
que debe ser raras veces, sino jamás, decidida afirmativamente en un
caso dudoso... (voto de Marshall en Fletcher vs. Peck 6, Cranch, 87, pág.
128), ya que es doctrina admitida que en la duda los tribunales deben pronunciarse
a favor de la validez de la ley y eso aunque la duda fuese razonable (González
Calderón I, 483). De ese principio se infiere que este Tribunal al ejercer
el elevado control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse la mayor
mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son
propias cuanto es el respeto de la esfera que la Constitución asigna,
con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 249:51; 264:364;
288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 300:241, 1087, 302:457, 1149; 285:369; 286:76;
242:73). Por consiguiente, tratándose de leyes debidamente sancionadas
y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previsto en la
Ley Fundamental, la presunción de legitimidad de que gozan opera plenamente,
correspondiendo, en consecuencia, pronunciarse a favor de su validez aun en
aquellos supuestos en que medie una duda razonable acerca de ella (Fallos: 68:238;
242:73).
Por otra parte, creo pertinente recordar la pauta según la cual la interpretación
de los preceptos constitucionales debe hacerse en el sentido de que evite poner
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 303.1185).
Ello sentado, debo recordar una vez más que en autos se pretende la invalidez
constitucional de una norma constitucional. Esto es algo que, en el estado actual
de nuestro derecho, no puede descartarse de antemano, sin mayor examen. Por
lo pronto, el punto ha ocasionado vacilaciones en la doctrina, que ha formulado
al respecto proposiciones disímiles (ver, por ejemplo, Nestor Pedro Sagüés,
Elementos de Derecho Constitucional, Tomo 1, Buenos Aires, 1993, págs.
109/111, Miguel Angel Ekmekdjian, Tratado de derecho constitucional, tomo III,
Buenos Aires, págs. 165/179).
A su vez, la propia ley de convocatoria 24.309 parece haber previsto posibles
extralimitaciones de la Convención Constituyente y -por lo tanto el consiguiente
control jurisdiccional sobre ello, pues el artículo 6º de dicha
ley establece:
Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones
y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose
de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la
presente ley de declaración.
A su turno, la Corte Suprema parece haber tenido en cuenta las aludidas limitaciones
al disponer la jura de la Constitución reformada, pues en la Acordada
respectiva dejó dicho que ha de establecerse el procedimiento para recibir
el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme
el texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las
modificaciones realizadas en la reciente Convención Constituyente, en
los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento (Fallos:
317:570, el subrayado me pertenece). Este pronunciamiento concuerda con lo dicho
por la misma Corte con motivo de una cuestión suscitada al reformarse
la Constitución de la Provincia de Corrientes: 4º) Que, sentado
ello, es menester poner de relieve que de ningún modo, los poderes conferidos
a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el
ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos
de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente
vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes
están condicionadas ...al examen y crítica de los puntos sometidos
a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre los que descansa
la Constitución, (Manuel Gorostiaga, Facultades de las convenciones Constitucionales,
EstadoLitoTipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario 1898, págs.
52 y 53) (Fallos: 316:2743). Nótense los términos amplios que
aparecen en el texto transcripto, no expresamente limitado al régimen
constitucional provincial.
Empero, como quedó dicho supra, la posibilidad de una, declaración
de tal gravedad no puede realizarse sin el máximo rigor y sólo
como último recurso. En tales condiciones, lo que cuadra examinar en
primer término es si la norma impugnada es realmente aplicable en la
especie. Al respecto señalo que el nuevo artículo 99, inciso 4)
de la Constitución está expresamente referido al nombramiento
de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los demás
jueces de los tribunales federales inferiores, de manera tal que -en su caso
sólo podría interpretarse que la norma en cuestión se halla
implícita en la habilitación establecida en la ley 24.309 para
reformar lo atinente a la designación de los magistrados federales con
fundamentos semejante se pronuncian quienes defienden tal postura (ver Humberto
Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina Comentada,
segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1997, pág. 601).
Se trata, pues de problemas estrictamente referidos a nombramientos y designaciones.
Así las cosas, creo que debe sostenerse que los preceptos aludidos han
de aplicarse a los nuevos nombramientos que se realicen con arreglo a ellos,
y no alcanzan, por tanto, a los jueces nombrados según las normas vigentes
con anterioridad. Nótese que la Constitución establece que un
nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener
en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años (el subrayado me pertenece). A esos magistrados,
es decir, a los que se nombren con arreglo al nuevo artículo 99, inciso
4), y a partir de la fecha indicada en la cláusula transitoria undécima
establecida por la Convención Constituyente.
A mi parecer, una solución como la propuesta se ajusta a la letra de
los preceptos en juego, elimina toda suspicacia y evita el enorme esfuerzo jurisdiccional
que comporta la mera posibilidad de declarar inconstitucionales artículos
de la propia Constitución, máxime tratándose de una cuestión
tan delicada como la referida a la inamovilidad de los jueces. Obsérvese
que la interpretación que propongo alcanza a todos los magistrados judiciales
de la Nación, y no sólo a los ministros de la Corte Suprema.
Opino, pues, que V.E. debe modificar la sentencia apelada con arreglo a los
fundamentos expuestos supra. Fiscalía, 11 de septiembre de 1998. José
María Medrano.
En Buenos Aires, a los 19 días de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de decidir
sobre el recurso interpuesto en autos Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional
s/proceso de conocimiento y, planteado al efecto como tema para decidir si se
ajusta a derecho la sentencia apelada, el Dr. Argento dijo:
I. Que a fs. 87/95 la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda
y declaró -respecto al Dr. Carlos Santiago Fayt, la nulidad de la reforma
introducida en el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto
de la Constitución nacional.
Fundó su decisión en la circunstancia de que lo dispuesto en la
cláusula transitoria undécima de la Constitución Nacional
creó en el actor un estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance
de la garantía de inamovilidad consagrada por el art. 110 del actual
texto constitucional que provocó un perjuicio o lesión actual
al actor y éste no tenía otro medio de contrarrestarlo que mediante
el ejercicio de la acción declarativa. De tal suerte encontró
reunidos los extremos requeridos por el art. 322 del cód. procesal conforme
jurisprudencia de la Corte Suprema, que cita.
En lo atinente al fondo de la cuestión recordó que los poderes
conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados.
Recordó asimismo, las prescripciones de los artículos 4º
y 6º de la ley 24.309 y sostuvo que no se advierte que la convención
haya estado autorizada para modificar el art. 96 de la Constitución Nacional.Tampoco
en el núcleo de coincidencias básicas se menciona la caducidad
o remoción de los jueces de la Corte Suprema por haber cumplido setenta
y cinco años.
II. Contra lo así dispuesto apelaron el Dr. Ugarte a fs. 98 por los honorarios
regulados y la Procuración del Tesoro de la Nación a fs. 99 por
el fondo de la cuestión, fundando su apelación a fs. 197/118.
Hizo un repaso de los fundamentos de la Sra. Juez y concluyó que la sentencia
era nula porque no efectuó razonamiento alguno sobre las cuestiones que
constituyeron el objeto del juicio.
III. A fs. 156 se corre vista al señor Fiscal de Cámara quien
se expide a fs. 157/160.
En lo formal entendió procedente la acción entablada y respecto
al fondo del asunto opinó que no es preciso declarar la nulidad de la
norma constitucional cuestionada, en la medida en que ella sólo es aplicable
a aquellos jueces que sean nombrados de conformidad con las normas surgidas
de la reforma constitucional de 1994, pero no a aquellos que lo fueron con anterioridad.
IV. Comparto sustancialmente la opinión del Ministerio Público,
tanto en lo formal, como en el fondo de la cuestión.
En efecto, respecto del primero corresponde concluir que la acción declarativa
es procedente pues se conjugan aquí -tal como lo señala el dictamen
todos los requisitos que exige el art. 322 del cód. procesal. Existe
una clara falta de certidumbre jurídica en torno a la estabilidad funcional
del actor como juez del máximo Tribunal de Justicia de la Nación,
la que es capaz de producirle un daño que no es reparable por otras vías
procesales ordinarias. Habida cuenta de la clara fundamentación del dictamen
fiscal, me remito a lo allí expresado.
V. Que en punto a la procedencia de fondo de la acción, entiendo que
no es preciso -ni aun procedente en el presente caso declarar la nulidad del
art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
En efecto, las circunstancias fácticas del presente caso no hacen necesario
pronunciarse en torno a la eventual nulidad.
A estos efectos y como punto de partida de cualquier análisis, corresponde
reconocerse la existencia de una clara línea divisoria entre la situación
de los magistrados judiciales que fueron nombrados bajo el sistema que preveía
la Constitución hasta su reforma en 1994 y la de aquellos que serían
nombrados una vez que esté en pleno funcionamiento el sistema establecido
por dicha reforma.
Esta distinción está trazada -como bien lo ha señalado
el dictamen fiscal en la propia letra del art. 99, inc., 4, párrafo 3º
de la Constitución cuando dice a esos magistrados, entiendo por tales
a los que serán nombrados bajo el nuevo régimen. Los magistrados
nombrados de conformidad con el antiguo sistema constitucional obtuvieron estabilidad
constitucional bajo el imperio del antiguo artículo 94 (hoy 110) reglamentado
por el art. 3º del decretoley 1285/58. De acuerdo a aquella situación
jurídica se trata de jueces que conservan su cargo mientras dure su buena
conducta y sólo pueden ser removidos en caso de que a través del
sistema constitucional se determine una grave falta en el cumplimiento de sus
deberes. Esto constituye un derecho subjetivo de dichos magistrados que obtuvieron
al prestar consentimiento para el ejercicio de sus funciones bajo el sistema
entonces vigente.
Por el contrario, los jueces que sean designados bajo el mecanismo institucional
establecido por la reforma constitucional de 1994 y sus leyes reglamentarias,
ingresarán a la función pública bajo un sistema de estabilidad
diferente, habiendo prestado su consentimiento para ser eventualmente removidos
en razón de la edad, si el Poder Ejecutivo no decidiera renovarles el
nombramiento. En efecto, la reforma constitucional de 1994 estableció
una causal de remoción de los jueces que no estaba prevista en el anterior
texto constitucional: la remoción por razón de edad. Todo juez
que sea designado de conformidad con la reforma de 1994 y que alcance la edad
de setenta y cinco años, será removible, y para permanecer en
su cargo requerirá de un nuevo nombramiento, el cual dependerá
de la voluntad del Poder Ejecutivo.
VI. Que no es necesario en la oportunidad juzgar acerca de la conveniencia o
inconveniencia de este nuevo sistema en punto a la independencia del Poder Judicial,
pero lo que no puede admitirse en función de este principio constitucional,
es que el nuevo régimen sea aplicado en forma retroactiva para los magistrados
que fueron designados según el antiguo régimen, pues ello constituiría
un avasallamiento inconstitucional de su inmunidad funcional obtenida bajo un
régimen jurídico diferente.
Para fundamentar lo precedentemente afirmado basta recordar que en su art. 3º
el cód. civil establece que la retroactividad establecida por la ley
en ningun caso podrá afectar derechos comparados por garantías
constitucionales y no encuentro argumento alguno por el cual este principio
no pueda ser aplicado a una reforma constitucional, ya que ésta no puede
borrar los efectos de los derechos constitucionales adquiridos bajo la vigencia
del texto constitucional anterior, máxime en una materia de la trascendencia
que posee la presente.
La solución que propicio fluye -por lo demás del principio de
hermenéutica jurídica que impone la interpretación restrictiva
de los textos legales limitativos de derechos o que consagran privilegios. Así
lo ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos 306:467).
Que, por lo demás, no reconocer la línea divisoria anteriormente
señalada implicaría ingresar en el análisis de la nulidad
y de la validez constitucional del art. 99, inciso 4º, párrafo 3º
de la Constitución, y no escapa a mi criterio que ello supone uno de
los actos judiciales que mayor trascendencia y gravedad revisten, el que sólo
debe ser acometido cuando razones extraordinarias lo exijan.
En tal sentido, cabe considerar que la Corte Suprema ha establecido que la declaración
de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico (Fallos:
303:248, 1708, 1776, entre otros), habiendo señalado también que
en materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor
concuerde con las garantías y derechos consagrados por la Constitución
Nacional (Fallos: 200:187).
VII. Entiendo que, lo que mejor concuerda con los principios constitucionales
aquí en juego -esto es estabilidad de los jueces, independencia del Poder
Judicial, respeto por los derechos adquiridos e irretroactividad de la ley que
altera derechos consagrados bajo situaciones jurídicas ya consolidadas,
es la interpretación que propicio, la que entiendo correcta de tal manera
que se deja establecido, en la medida en que pone a los jueces nombrados bajo
el sistema anterior a la reforma, a cubierto de la cláusula de remoción
por razón de la edad creada, la que debe aplicarse hacia el futuro, alcanzando
solamente a quienes sean designados según los nuevos mecanismos constitucionales.
VIII. Que en función de lo dicho precedentemente, el actor en este proceso,
Dr. Carlos Santiago Fayt, designado de conformidad con el sistema constitucional
imperante antes de la reforma constitucional de 1994, no está alcanzado
por la caducidad y duración limitada del nombramiento en razón
de la edad que estableció la reforma antes dicha.
IX. Que -reitero resulta a mi juicio innecesario analizar en el caso, si el
art. 99, inc. 4º, párrafo 3ro. de la Constitución Nacional
es nulo, ya que se trata en la especie de una cuestión abstracta. Y tal
como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema no compete a los jueces hacer
declaraciones generales abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial
decidir colisiones específicas de derecho (Fallos 304:759).
Por las razones expuestas voto por revocar la sentencia recurrida en lo que
hace a la declaración de invalidez de la reforma y se la confirme en
cuanto hace lugar a la demanda disponiendo que, el Dr. Carlos Santiago Fayt
no se encuentra alcanzado por la caducidad y duración limitada del nombramiento
en razón de la edad, instituida por la reforma constitucional de 1994.
Costas de ambas instancias por su orden teniendo en cuenta el modo en que se
resuelve y las dificultades de la cuestión (art. 68, 2do. ap. C.P.Civil).
El Dr. Mordeglia dijo:
1) El Dr. Carlos S. Fayt, que ostenta el cargo de Ministro de la Corte Suprema
de la Nación, mediante la acción mere declarativa prevista por
el art. 322 del cód. procesal, peticiona se declare nula de nulidad absoluta,
de acuerdo con lo dispuesto por la ley convocante de la reforma constitucional
(art. 6º, ley 24.309) la modificación introducida por la Convención
de 1994 en el art. 99, inc. 4, párrrafo 3º del nuevo texto de la
Constitución Nacional por importar una restricción no habilitada,
a la garantía de inamovilidad que consagra el actual art. 110 de aquélla.
Dado que el Estado Nacional, que es demandado, mantiene el criterio de no proceder
por la vía intentada por tratarse de una pretensión de nulidad,
propia de una acción de condena a hacerse valer en juicio ordinario y
de conocimiento pleno, es preciso señalar que la mera pretensión
de nulidad, como se deriva de la propia expresión indicada, no requiere
ni implica condena alguna, sino antes bien la declaración de la invalidez
de un acto, más allá de las consecuencias, distintas de la propia
declaración que de ella podría ser extraída, aspecto que
no forma parte del objeto de la presente causa, en la que, además, la
juez a quo impuso el trámite del proceso ordinario (art. 338, cód.
procesal fs. 32).
En autos surge de modo claro la reunión de los recaudos que la norma
procesal prevé (art. 322, cód. procesal) pues el planteo formulado
en la demanda no consiste en una consulta respecto de la cual la sentencia por
dictar carecerá de eficacia, sino en que se resuelva un caso concreto
mediante una decisión que defina los alcances de su situación
jurídica. Existe además la posibilidad razonable cierta de que
si no se obtiene tal pronunciamiento, podría verse perjudicado su derecho
a la permanencia en el cargo si la conducta de la demandada es contraria a la
interpretación que postula, generándose así una lesión
en el radio de sus intereses, que no tiene por qué soportar en la actualidad,
como consecuencia de esa falta de certeza.
Por lo demás, dada la situación creada, la edad del actor y la
oportunidad en que tendría eficacia la norma cuya aplicación en
definitiva cuestiona, no dispone de otro medio legal para poner término
con prontitud a esa situación de incertidumbre, que resulta, precisamente,
de las circunstancias indicadas.
Por consiguiente y tal como lo dictamina el Sr. Procurador Fiscal, no son atendibles
los agravios dirigidos al modo en que se propuso la pretensión y su encuadramiento
dentro de la norma que habilita la vía.
A ello cabe todavía agregar que el argumento de la demandada, relativo
a que la concesión al actor -en su caso del beneficio previsional de
la ley 21.018 [ED, 62-826] a partir del cese descartaría cualquier afectación
patrimonial, demuestra a las claras la reunión de los requisitos para
tener por configurado un caso judicial, el interés del demandante en
su resolución y el interés específico en la utilización
de la vía para evitar esa consecuencia, dado el objeto preventivo y no
reparatorio que la caracteriza.
2) El actor pretende una declaración de nulidad, referida a un aspecto
de la reforma introducida en la Constitución de 1994, en relación
con la ley 24.309 que habilitaba tal reforma, lo que no es igual que pretender
la confrontación entre las cláusulas reformadas y las cláusulas
del texto anterior. Y como queda dicho en el considerando anterior, su interés
radica en que, a su criterio, la inteligencia que se deriva de la reforma (actual
art. 99, inc. 4º de la Constitución Nacional) afecta la garantía
de inamovilidad de los jueces designados con anterioridad por la Constitución
Nacional. De ello se deriva que la medida de su interés está dada
por la posibilidd de esa lesión, de tal manera que si se declara que
ésta no existe, queda satisfecho de modo pleno el interés del
actor más allá de la interpretación que realice sobre la
invalidez de la reforma.
En tal sentido, los jueces no están constreñidos a seguir a las
partes en todas sus alegaciones, pues deben pronunciarse sobre los puntos propuestos
por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito, lo
que se hará en los párrafos que siguen.
3) La cláusula del art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional,
según la modificación introducida en 1994, instituye en rigor
una reforma orgánica del régimen anterior relativo al nombramiento
y mantenimiento en funciones en relación con la edad, de los magistrados
judiciales, previendo simultáneamente una norma de derecho transitorio.
En cuanto aquí interesa ello significa que para las designaciones que
se hagan con base al régimen que ahora dispone la Constitución
Nacional, deberán cumplirse sus prescripciones sin incidencia del texto
anterior, el que ha sido suplantado teniendo en cuenta pautas diferentes, sobre
idéntico contenido.
Pero ya de la aplicación directa del texto específicamente plasmado
en el art. 99, inc. 4, surge que sólo debe incidir sobre los magistrados
designados conforme el nuevo régimen, dado que se refiere en concreto
a esos magistrados, como se señala en el dictamen del Sr. Procurador
Fiscal de Cámara en este aspecto, el que cabe remitir, según lo
hace el voto precedente. De manera que de una interpretación literal
surge como adecuada la pretensión final del actor, pues no hay para los
magistrados judiciales en ejercicio, una derogación de las reglas preexistentes
sobre su permanencia sin relación con la edad, las que por el contrario,
como se verá, se ratifican.
4) A igual conclusión conduce el análisis contextual, si se integra
lo dicho con lo prescripto por la cláusula undécima. Esta se refiere
exclusivamente a la caducidad de los nombramientos y a la duración limitada
de los magistrados designados de conformidad con lo previsto en el art. 99,
inc. 4º de la Constitución; incluso es respecto de esos nombramientos
que la cláusula transitoria undécima dispone la no vigencia inmediata
de la caducidad y duración limitada -que es el tema de este pronunciamiento
y ha previsto una vacatio legis de cinco años, período que aparece
considerado como conveniente para la asimilación y recepciópn
del funcionamiento del futuro régimen, que entraría en vigor transcurrido
el período indicado.
El sistema elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones
que se refieren a las autoridades que estaban constituídas al tiempo
de reformarse la Constitución ha sido el mismo: respetar la duración
de los mandatos de éstos, tal como fue previsto bajo el texto anterior.
Tal ocurre con los integrantes del Senado (disposición transitoria primera)
y con el mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse la reforma
(disposiciones transitorias novena y décima) bien que la disposición
contiene una cláusula específica para el presidente en ejercicio.
Está claro que el alcance para el futuro de las disposiciones transitorias
nueve y diez no guarda relación alguna con la cuestión en debate
en la causa, que se refiere precisamente a la permanencia, sin perjuicio de
la edad, de los magistrados judiciales que gozaban de inamovilidad bajo el texto
anterior, por lo que no era necesrio ninguna disposición sobre el ejercicio
de sus funciones en el futuro.
5) Esa interpretación es la que resulta también de la finalidad
que se deriva de las disposiciones aplicables, la cual es, como queda visto,
no incidir sobre relaciones ya constituidas, ni alterar los tiempos del ejercicio
de sus funciones que pudieran tener las autoridades aludidas, con relación
al régimen constitucional anterior bajo el que se realizaron todos los
presupuestos de hecho necesarios y suficientes.
En tal sentido está claro que no puede entenderse que exista afectación
a derecho reconocido alguno, desde que las nuevas disposiciones no reglan las
situaciones jurídicas existentes de los magistrados judiciales designados
bajo el régimen anterior, cuya estabilidad, en el aspecto que aquí
se trata, se respeta.
6) Corrobora lo expresado el análisis del debate en la Convención
Constituyente, agregado según consta a fs. 169, del que surge que la
caducidad y duración limitada de las designaciones, no podía afectar
al actor, que es mencionado en particular. Así resulta sin confrontación
de las expresiones de los convencionales que trataron el punto (fs. 72, martínez
Llano; fs. 75, Caballero Martín y Alfonsín y 76, Corach). De tal
manera queda sellada la suerte del pleito en cuanto a la existencia del derecho
del actor a permanecer en el cargo sin limitaciones con respecto a la edad,
conforme está previsto en este aspecto en la Constitución Nacional
antes de la reforma.
7) De lo expuesto surge que para declarar la existencia del derecho del actor,
es decir, que se mantiene a su respecto el régimen de inamovilidad previsto
por el texto constitucional en la versión 1853/60 del art. 95, no es
menester la declaración de nulidad de las cláusulas del nuevo
texto, dado que ellas no rigen para las consecuencias de las designaciones efectuadas
antes de la entrada en vigor de este último.
No siendo entonces necesaria la declaración de nulidad que resulta de
la sentencia anterior, doy mi voto en el sentido de que se la revoque en lo
que hace a la declaración de invalidez de la reforma y se la confirme
en cuanto hace lugar a la demanda, disponiendo que el art. 99, inc. 4 de la
Constitución Nacional, no obsta a la garantía de inamovilidad
de que goza el Doctor Carlos S. Fayt por no ser aplicable a su respecto la caducidad
y duración limitada del nombramiento en razón de la edad que dicha
cláusula contempla. En cuanto a las costas por iguales razones propicio
la solución que da el vocal que opina en primer término.
El Dr. Guillermo Andrés Muñoz no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y de conformidad a lo dictaminado
por el Señor Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia de primera
instancia en lo que hace a la declaración de invalidez de la reforma
constitucional y se la confirma en cuanto hace lugar a la demanda, disponiendo
que el art. 99, inc. 4º de la Constitución Nacional no obsta a la
garantía de inamovilidad de que goza el Dr. Carlos S. Fayt por no ser
aplicable a su respecto la caducidad y duración limitada del nombramiento
en razón de la edad que dicha cláusula contempla. Costas de ambas
instancias por su orden. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Roberto Mario Mordeglia. - Jorge Esteban Argento.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.