DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. En el día de
la fecha dictaminé en las presentes actuaciones, donde el doctor Carlos
S. Fayt inició la acción prevista por el art. 322 del cód.
procesal civil y comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare
la nulidad de la reforma introducida por el art. 99, inc. 4º, párrafo
tercero del nuevo texto de Constitución Nacional al art. 86, inc. 5º,
del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una restricción no
habilitada a la garantía de la inamovilidad consagrada por el art. 110
del actual texto constitucional (anterior art. 96) en cuanto establece que un
nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será necesario para
mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta
y cinco años.
II. Tal como tuve oportunidad de señalar en dicho dictamen, el sub lite
plantea un caso de gravedad institucional extrema, pues implica la revisión
judicial de cláusulas constitucionales originadas en la actuación
de la Convención reformadora en ejercicio del poder constituyente, extremo
que llevaría, en la hipótesis de admitirse la procedencia de la
acción, a declarar la nulidad de la norma constitucional impugnada.
Empero, a dicha circunstancia se agrega otra que, a mi modo de ver, transforma
a la causa en una de aquellas de trascendente y capital importancia para el
normal funcionamiento de las instituciones creadas y organizadas por la Constitución
Nacional, y me induce a solicitar la excusación, como asimismo a plantear
la recusación de los integrantes de la Corte en este caso, En efecto,
el actor es un magistrado de Alto Tribunal que será juzgado por sus partes,
quienes, a su vez y respecto del fondo de la cuestión debatida, pueden
esgrimir similares agravios.
Por lo tanto, considero que concurren todas las circunstancias necesarias para
que se excusen de intervenir en las presentes actuaciones, conforme lo prevé
el art. 30 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, en
cuanto dispone todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas
de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras razones que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delica
deza.
Asimismo, a todo evento, considero que se dan los supuestos previstos en el
art. 17, inc. 2º del cód. ritual que, también justifica la
recusación de los señores Magistrados del Tribunal.
III. El presente pedido se realiza porque, en el momento de entrar a conocer
V.E. el recurso extraordinario por el a quo, se produciría una extraña
situación, ya que, paradójicamente, el tema habría de resolverse
por los restantes miembros del Cuerpo que, por su propia posición y la
materia discutida, se hallan en igualdad de condiciones que el actor y ello
conduce, necesariamente, a que todos los integrantes del Tribunal puedan verse
afectados en la tranquilidad y serenidad del espíritu indispensables
para decidir y, en tales circunstancias, pienso que es procedente la excusación
de los miembros del Alto Cuerpo, por motivos graves de decoro y delicadeza,
los que se manifiesta -entre otras actitudes por la asiduidad en el trato que
deben indudablemente mantener debido a su calidad de colegas como integrantes
de un mismo Tribunal.
Considero, por otra parte, que existen precedentes del Tribunal para evitar
situaciones como la presente. Así, en la causa Bonorino Peró (Fallos:
310:966), la Corte se vio obligada a fallar integrada por conjueces, ante la
excusación de todos los jueces del fuero y de todos los señores
jueces titulares del Tribunal, en la demanda promovida por varios magistrados
de primera y segunda instancia de la justicia nacional de Capital Federal reclamando
la actualización del monto de sus retribuciones, o en Fallos: 3128:2122,
donde se discutía la constitucionalidad de leyes jubilatorias de los
jueces, V.E. encontró prudente establecer que sólo los magistrados
mayores de cuarenta y cinco años sean relevados del conocimiento de las
causas en que se presenta el tema aquí planteado pues, si bien la jubilación
es una expectativa de futuro para todos los jueces, cabe atender con mayor justificación
a los reparos de aquellos que se encuentran, en función de la edad, más
próximos a revestir ese estado (v. cons. 5º).
IV. No obstante que, en materia de excusación, son los propios interesados
los que se encuentran mejor posicionados para decidir si se produce la situación
que les impide ejercer la función jurisdiccional con la serenidad de
espíritu necesaria y, en tal sentido, cada uno de los restantes miembros
del Tribunal debe analizar su situación concreta -y seguramente así
será-, creo, sin embargo, que en función de la trascendencia y
gravedad de la causa en trámite y las particulares circunstancias personales
ya reseñadas, a fin de cumplir fielmente con las obligaciones que me
impone el art. 120 de la Constitución nacional y los arts. 1º y
25, incs. a), b) y g) de la ley 24.946 [EDLA, 1998-a113], es mi deber plantear
esta cuestión a la Corte.
V. Por lo expuesto, solicito a los señores miembros del Tribunal que
se excusen de intervenir en el presente y, en forma subsidiariapor iguales argumentos,
planteo, también, su recusación, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Código ritual. Julio 12 de 1999. - Nicolás Eduardo
Becerra.
Buenos Aires, 14 de julio de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que
en oportunidad de presentar el dictamen que contempla el art. 33, inc. a), apart.
5º de la ley 24.946, el señor Procurador General de la Nación
recusa con causa a los magistrados de este Tribunal por entender que se presentan
en el caso ...los supuestos previstos en el art. 17, inc. 2º del Código
ritual.
La pretensión es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in
limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan
cuentaentre otras las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464;
291:80 y causa D. 141.XXXV De fensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Ai res
c. Instituto Nacional de Servicios So cia les para Jubilados y Pensionados,
sentencia del 10 de mayo de 1999.
2º Que -en efecto este Tribunal ha decidido que las cuestiones de recusación
tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo
ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del
debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
251:132 y su cita).
De ahí, pues, que sólo cuentan con legitimación para introducir
planteos de la naturaleza indicada quienes intervienen en el proceso en calidad
de parte (arts. 14, 15 y 18 del cód. procesal civil y comercial de la
Nación; Fallos: 313:1047).
3º Que, en las condiciones expresadas, el titular del Ministerio Público
Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues
su actuación en el sub lite está inequívocamente limitada
-como lo dispone el art. 33, inc. a), apart. 5 de la ley 24.946- a dictaminar
si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada
en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como,
en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts.
40, inc. b, y 41, inc. a).
4º Que sin perjuicio de lo expresado, en atención a que en el dictamen
aludido se insta a la excusación de los señores ministros, los
firmantes consideran necesario destacar a fin de disipar toda duda sobre el
particular, tal como lo han hecho en el precedente de Fallos: 313:1277, que
no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art.
17 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, por lo que
en esta instancia procesal, no han de excusarse. Además y con particular
referencia al supuesto legal invocado en el dictamen, más allá
de que el interés contemplado por dicho texto debe ser personal (Fallos:
303:1943) y económico o pecuniario (Fallos: 310:2845, considerando 18),
ninguno de los magistrados que suscriben la presente ha promovido una acción
análoga a la planteada en esta causa por el doctor Carlos S. Fayt.
Por ello, se desestima la recusación requerida. Notifíquese. -
Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio.
- Antonio Boggiano. - Adolfo Rober to Vázquez. - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert.
Corte Suprema de la Na ción:
Sentencias: revocatoria; improcedencia; excusación de un ministro del
Tribunal.
1. - No procede el recurso de reposición contra la sentencia de la Corte
que desestimó in limine la recusación, o en su defecto la excusación,
de los miembros de dicho Tribunal, solicitadas por el Ministerio Público
Fiscal, ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles
de ser modificadas por la vía intentada, y no existen en el caso circunstancias
estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.
2. - No habiendo el suscripto intervenido, por hallarse en uso de licencia,
en la decisión de la Corte que rechazó la recusación, o
en su defecto la excusación, de los miembros de dicho Tribunal solicitadas
por el Ministerio Público Fiscal, y considerando que, en el caso, se
halla en tela de juicio la petición de uno de los integrantes del mismo
en relación con la inamovilidad de los magistrados, cabe considerar procedente
su excusación para intervenir en la causa (del voto en disidencia del
doctor PETRACCHI).
3. - Atento la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión
discutida en el sub lite y a sus particulares circunstancias, donde los integrantes
de la Corte aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos
a la mayoría, y al restante, colocarlo en la delicada situación
de resolver acerca de un colega, resulta procedente la revocación de
la resolución del Tribunal que rechazó in limine la recusación,
o en su defecto la excusación, de sus miembros solicitadas por este Ministerio
(del dictamen del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN). R.C.
33 - CS, agosto 19-1999. - Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ proceso
de conocimiento (F.100.XXXV).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. Por resolución
del 14 de julio de 1999, el Tribunal desestimó in limine la recusación
que interpuso el suscripto al dictaminar en las presentes actuaciones. Para
así decidir, V.E. entendió que dicho pedido es manifiestamente
inadmisible, porque el Titular del Ministerio Público Fiscal carece de
aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación
en el sub lite está inequívocamente li mitada -como lo dispone
el art. 33, inc. a), apart. 5 de la ley 24.946 [EDLA, 1998-a113]- a determinar
si corresponde a la competencia del Tribunal la cuestión federal articulada
en el recurso extraordinario, sin asumir la con dición de parte como,
en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts.
40, inc. b, y 41, inc. a).
Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado,
consideraron los integrantes del Tribunal que no se encuentran comprendidos
en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. procesal
civil y comercial de la Nación, porque carecen de interés personal
económico o pecuniario en el resultado del pleito y ninguno de los firmantes
promovió una acción análoga a la planteada en esta causa
por el doctor Carlos S. Fayt.
II. Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión
discutida en el sub lite y sus particulares circunstancias -tal como fueran
oportunamente reseñadas en mi anterior intervención, donde los
integrantes del Tribunal aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente
alcanzarlos en forma personal a la mayoría y, al restante, colocarlo
en la delicada situación de resolver acerca de un colega, entiendo necesario
solicitar la reposición o revocatoría de la mencionada resolución.
Si bien es conocida la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que las
sentencias de la Corte no son susceptibles de los recursos de reposición
o de revocatoria (Fallos: 310:662, 1784, 1971, entre otros), el principio reconoce
excepciones, tales como cuando se trata de supuestos de error evidente de hecho
(Fallos: 312:743 y sus citas) o, incluso, cuando se trata de situaciones serias
e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende
subsanar (Fallos: 315:2581 y sus citas, 318:2329 y sus citas, entre otros) y,
por las razones que se indicarán a continuación, además
de las ya expresadas, entiendo que, en el caso, concurren las referidas circunstancias
que habilitan la procedencia formal del planteo que formulo.
En primer término, cabe señalar que, si bien es correcta la cita
que realiza el Tribunal de la primera parte del art. 33, inc. a), apart. 5 de
la ley 24.946, omite, en cambio, considerar la segunda parte de la referida
disposición, que impone al suscripto, como obligación ineludible,
expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público
tutela.
En efecto, este imperativo no es otra cosa que la reglamentación legal
de los deberes constitucionalmente impuestos al Ministerio Público por
el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto señala que
debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad,
de los interese generales por la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República, una de cuyas manifestaciones consiste, precisamente,
de acuerdo con el mandato expreso contenido en el art. 25, inc. h) de la citada
ley 24.946 en velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.
Es por ello que no podría consentir la resolución de V.E., sin
incumplir las obligaciones que me imponen la Constitución Nacional y
la Ley Orgánica del Ministerio Público, máxime cuando,
como en el caso, según expresamente lo ha reconocido V.E. en el consid.
2º de la re solución aquí recurrida, las cuestiones de re
cusación tienen por objeto preservar la mejor administración de
justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía
del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 251:132 y su cita).
III. Por otra parte, y en función de similares razones, fue preciso instar
a la excusación de los restantes miembros del Tribunal, toda vez que
se configura en autos el supuesto del art. 30 del Código de rito que
impone, a los jueces, la obligación de abstenerse de conocer en el juicio
cuando existan motivos graves de decoro o delicadeza que impidan ejercer la
función jurisdiccional con la serenidad y tranquilidad de espíritu
necesarias.
Al respecto, entiendo que es evidente que el tema de fondo a decidir en estas
actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque, más allá
de la falta de promoción -en la actualidad de acciones similares a la
intentada por el actor, igualmente podrían verse perjudicados o beneficiados
con la resolución a adoptar.
Finalmente, cabe poner de relieve que si todos los miembros del Tribunal se
excusaron cuando varios jueces de distintas instancias promovieron acciones
en reclamo del derecho de intangibilidad de sus remuneraciones (conf. causa
Abel Bonorino Peró y otros, de Fallos: 307:966 y 2174), concurre, desde
mi punto de vista, similar deber de abstenerse de actuar en el sub judice donde,
tal como se vio, se encuentran en juego intereses institucionales que afectan,
directa y especialmente, a los magistrados federales, incluidos los integrantes
de la Corte.
IV. Por lo expuesto, solicito a V.E. que se revoque la resolución del
14 de julio de 1999 y, en consecuencia, que los señores miembros del
Tribunal se excusen de intervenir en el sub lite, o en su defecto, se haga lugar
a la recusación interpuesta. Julio 16 de 1999. - Nicolás Eduardo
Becerra.
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que el señor
Pro cu rador General de la Nación pretende la reposición de la
resolución de fs. 249. Tal petición resulta improcedente ya que
las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas
por la vía intentada (arts. 238 y 160 del cód. procesal civil
y comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente
excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio. Noti fí quese.
- Julio S. Nazareno. - Eduardo Moli né OConnor. - Augusto César
Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo
A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Váz quez.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
- Conside rando: 1º Que el juez Carlos Santiago Fayt, ministro de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, inició una acción meramente
declarativa con el objeto de obtener la nulidad de la reforma introducida por
la Convención Constituyente de 1994 al art. 86, inc. 5º, del texto
constitucional de 1853, mediante la cual se estableció una innovación
para la permanencia en el cargo -entre otros de los magistrados de la Corte
Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (art. 99, inc.
4º del texto vigente de la Constitución Nacional).
El actor fundó su petición, inter alia, en que la Convención
Constituyente mencionada excedió el ámbito de la actuación
fijado por el Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró
la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309 [EDLA,
1994-a116]). En este sentido, el juez Fayt sostuvo que la modificación
introducida por el actual art. 99, inc. 4º, en verdad, importó una
alteración del antiguo art. 96 de la Constitución Nacional (actual
art. 110) -aspecto este no habilitado para la reforma por los arts. 2º,
3º y 4º de la ley 24.309- pues se estableció una caducidad
de los nombramientos o su duración limitada que alteró la garantía
de la inamovilidad de los magistrados.
Reclamó, en síntesis, la nulidad de esta reforma con sustento
en lo previsto por el art. 6º de la ley 24.309.
2º Que la jueza de primera instancia admitió la demanda en una decisión
que fue confirmada por la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal con fundamentos distintos a los utilizados
por dicha magistrada.
3º Que llegados estos autos a conocimiento del Tribunal y corrida vista
al procurador General de la Nación, éste se expidió sobre
el fondo del asunto y, asimismo, solicitó la recusación, o en
su defecto, la excusación de los miembros de esta Corte.
4º Que con fecha 14 de julio de este año el Tribunal rechazó
esta última solicitud, decisión en la que no interviene por hallarse
en uso de licencia.
5º Que contra esta última resolución el Procurador General
de la Nación interpuso recurso de revocatoria. En dicho recurso sostiene,
en primer lugar, que pudo formular la solicitud de recusación y excusación
a que se alude supra en el consid. 3º, sobre la base de su ...obligación
ineludible [de] expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio
Público tutela, como lo son las cuestiones de recusación. En segundo
término, señaló que ...es evidente que el tema de fondo
a decidir en estas actuaciones afecta a todos los integrantes del Tribunal porque,
más allá de la falta de promoción -en la actualidad de
acciones similares a la intentada por el actor, igualmente podrían verse
perjudicados o beneficiados con la resolución a adoptar.
6º Que por hallarse en tela de juicio la petición de un juez integrante
de esta Corte, en relación con la inamovilidad de los magistrados, se
plantea en autos una situación similar a la resuelta en Fallos: 311:1946
y 2788; 318:249 que impide que sean los miembros del propio tribunal quienes
resuelven el litigio (art. 30 del cód. procesal civil y comercial de
la Nación). En efecto, no se advierte por qué los jueces de esta
Corte, que se excusaron cuando estaba en juego la garantía de la intangibilidad
de los haberes de los jueces nacionales, no deberían adoptar igual criterio
cuando se discute la garantía de la inamovilidad de aquéllos (de
igual o mayor entidad que la primera).
Por ello, y por las razones que acertadamente invoca el señor Procurador
General de la Nación, me excuso de intervenir en esta causa. - Enrique
S. Petracchi.
Corte Suprema de la Na ción:
Excusación de sus miembros: im procedencia; falta de configuración
de alguna de las causales legales.
Con respecto a la excusación del juez Enrique Santiago Petracchi de intervenir
en este asunto por considerar que se presenta una situación que impide
que sean los miembros del propio Tribunal que integra el actor quienes resuelvan
el litigio, cabe remitirse a lo expresado en el pronunciamiento de esta Corte
del 14 de julio pasado, en el cual se consideró que en el sub lite no
se configuran ninguna de las causales previstas en el art.17 del cód.
procesal civil y comercial de la Nación. R.C.
34 - CS, agosto 19-1999. - Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ proceso
de conocimiento (F.100. XXXV).
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que el juez
Enrique Santiago Petracchi se ha excusado de intervenir en este asunto por considerar
que se presenta una situación que impide que sean los miembros del propio
tribunal quienes resuelvan el litigio.
Que las razones invocadas son concordes con las sostenidas por el señor
Procurador Gene ral(*) para fundar la recusación y la invitación
a excusarse que el Tribunal desestimó de plano en la resolución
del 14 de julio pasado, por lo que corresponde remitiren lo pertinente a dicho
pronunciamiento en cuanto consideró que no se presentan en el sub lite
ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. procesal civil
y comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la excusación presentada. - Julio S. Nazareno.
- Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio
Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Guillermo A. F. López.
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