Fallos Clásicos |
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TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación
de Córdoba (CCivyComCordoba)(5aNom)
FECHA: 1990/06/12
PARTES: Federación Argentina de Cooperativas Agrarias, Coop. Ltda.
2a Instancia. Córdoba, junio 12 de 1990.
Considerando: 1. Contra la sentencia precitada interpuso recurso extraordinario
la parte actora. La demandada evacuó el traslado conferido y el decreto
de autos quedó firme el día 3 de abril de 1990.
2. Sostiene la recurrente que el juez (se refiere al voto del doctor Núñez) se planteó un aserto inatacable y a partir de él, constituyó un decisorio en violación de los principios de la lógica y congruencia, confundiendo una institución jurídica. Que de los términos del decreto provincial 4256, indujo equivocadamente que se trataba de una oferta de fianza. Es decir, el gobierno de la Provincia de Córdoba, según la sentencia de la cámara "ofreció a la actora" garantizar la compra de hacienda vacuna y ésta es dice la premisa sofística del sentenciante. Recalca la redacción del decreto que dice: garantiza y no garantizará u ofrece garantizar.
El decreto afirma se refiere a un hecho ya concluido, no sujeto a aceptación o condicionamiento de la otra parte, se da a la fianza fuerza de un contrato concluido, no sólo aceptado, sino exigido por su poderdante F.A.C.A. con anticipación.
Que el decreto, no hace como un acto graciable del P.E. Provincial, sino como exigencia del acreedor, es la exteriorización formal, escrito, convenida con anticipación sobre las garantías que decía tener la venta de hacienda vacuna por parte de F.A.C.A. al Frigorífico Regional Dean Funes S.A.
Sostiene que surge del decreto, que la provincia al dictarlo, no expresó que F.A.C.A. debía aceptar la oferta en tal o cual forma, e inclusive, la aceptación puede surgir aunque no haya declaraciones del aceptante, sino actos de ejecución suyos, como en el caso del mandato.
Dice que la exigencia que colocó el juez en el ámbito de la actora, de aceptar la oferta completa, expresa y por escrito, importa exigirle algo no previsto por la ley ni en el mismo decreto, consecuentemente se colocó en Legislador.
Transcribe luego el art. 1154 del C.C., relacionándolo con lo dispuesto por el art. 1147 del Cód. Civil y dice que en cualquier análisis doctrinal de la disposición legal, se advierte que la aceptación que prevé en estos artículos puede ser expresa o tácita, y de las dos formas se ha dado en el caso de autos.
Que el juez, se puso a estudiar si la fianza había sido o no aceptada por la actora, cuando ésta había, no sólo aceptado, sino exigió de antemano la fianza para vender hacienda al Frigorífico Dean Funes. Es decir, la existencia de la fianza, era condición sine qua non del contrato principal de venta de hacienda. Que se elude la consideración que como probanzas fundamentales tienen los juicios que se mencionan en el fallo impugnado. Se pregunta, si la fianza nunca se aceptó, por qué la Provincia no la dejó sin efecto por qué no la revocó? y responde que no lo hizo, porque era y es un contrato concluido para las partes. Que el camarista está exigiendo a la actora, algo que nada ni nadie le exigieron, ya que la demandada entendió que la aceptación de la fianza estaba dada ya en el mismo decreto, o en la posterior venta de hacienda, o en los emplazamientos e intimaciones formuladas, o en las notificaciones judiciales, o en la iniciación de la presente acción. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el art. 2006 del Cód. Civil no dice que debe acreditarse por escrito la conformidad de la oferta de la fianza y simplemente establece que la misma sólo puede probarse por escrito y además la Provincia de Córdoba nunca negó la existencia del decreto fianza. Que sí existen pruebas por escrito que acreditan la celebración del contrato y son las manifestadas anteriormente, en especial la existencia del decreto y los actos de ejecución. Que el sentenciante manifestó que ...aun en el caso de que hubiera existido un contrato de fianza, ésta resultaría nula en virtud de lo que prescribe el art. 2011, inc. 2° del cuerpo legal precitado..." y así el juez de cámara identificó corporación con Estado provincial y de ahí razonó que no puede ser fiador. Dice que en todo el Cód. Civil y en toda la doctrina, está perfectamente claro y sin duda alguna, que Corporación no es igual a Estado provincial como incorrectamente razona el juez de cámara. Afirma que el doctrinario Salvat en su obra, en ningún momento se le ocurre identificar a las corporaciones con el Estado provincial, lo mismo que el doctor Guillermo A. Borda.
Que no es admisible que en el fallo, no se haya hecho ninguna consideración a los considerandos del decreto que pretende anular en forma absoluta y menos al "visto" del mencionado decreto. Que de haberse analizado jurídicamente, se habría concluido que en ese momento la Provincia de Córdoba estaba protegiendo un interés jurídico colectivo, con inclusión de sus propios intereses, en su carácter de accionista mayoritario del Frigorífico Regional Dean Funes S.A. Que referente al decreto, éste se trató de un típico acto de gobierno, no de un acto administrativo, y dicho acto político puede acarrearles a los firmantes del mismo, responsabilidades políticas, que se hacen efectivas por vía del recurso de la misma naturaleza, y no por invocación de algún artículo del Código Civil.
Sostiene que no existía contraprestación, y que era gratuito y sin beneficio para la provincia, son premisas falsas del razonamiento del juez y conforme consta en autos, al Frigorífico Regional Dean Funes S.A., la misma Provincia de Córdoba lo liquidó administrativamente, después de haber recibido la hacienda vacuna de F.A.C.A. y no haberlo pagado.
Que por todo lo dicho la sentencia que se recurre, tiene falencias de fundamentación y motivación, vulnerándose el derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional, al privarle a su representada que perciba lo que legal y legítimamente le corresponde y también se le imponen las costas, no obstante lo que dice el Tribunal al respecto.
Sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria y por ello es una sentencia
inconstitucional, en sí misma, en su formulación, partiendo de
premisas falsas, y en su contenido decisorio es un acto de lesión constitucional.
3. Cabe manifestar que en reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema de Justicia
de la Nación, ha declarado que la doctrina de la arbitrariedad reviste,
en principio, carácter excepcional, por lo que su procedencia exige un
apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para
el caso o su decisión ausencia de la fundamentación de la sentencia.
(C.S. 4978; R.E.D. 12747 n° 98), lo que no ocurre en autos en
donde se ha interpretado y aplicado la ley en relación al caso debatido.
Asimismo la doctrina de la arbitrariedad (sentencia arbitraria) reviste carácter
excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria en donde
puedan discutirse decisiones que se estiman equívocas por divergencia
del recurrente en la inteligencia de los hechos y de las normas comunes que
rigen el caso (C.S. abril 4978; ED, 78247). Por otra parte, la interpretación
y aplicación que los tribunales de provincia hagan de las leyes comunes
no dan ocasión al recurso extraordinario de apelación (arts. 67,
inc. 1°; 100 y 101 de la Constitución Nacional; 14 y 15 de la ley
48) y el pronunciamiento que con fundamento de hecho y prueba, y derecho común,
ha resuelto en la forma precedentemente señalada, es ajeno por su índole
a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.
4. Por otra parte no existe falta de motivación alguna, porque el tribunal
no sólo el doctor F. Núñez resolvió que
en el caso había una oferta de fianza que no fue aceptada y, por ende
correspondía el rechazo de la demanda. Pero, no sólo se fundó
el sentenciante en esa causal para desestimar la acción interpuesta,
sino que también se colocó en el supuesto de que existiese un
contrato de fianza celebrado por el Gobernador de la Provincia de Córdoba,
doctor Obregón Cano en nombre y representación de esa persona
de carácter publico, y la accionante para garantizar la deuda de un tercero,
y entendió que ese convenio era nulo, de nulidad absoluta conforme lo
que dispone el art. 2011, inc. 2° del Cód. Civil en concordancia
con los arts. 1043 y 1047 de ese cuerpo legal. Para arribar a esa solución,
la cámara no sólo se basó en las normas jurídicas
precitadas sino en la opinión de reconocidos jurisconsultos que han escrito
obras que llenan de orgullo a todo hombre de derecho argentino.
Así, se expresó, que aquella norma era de orden público
y, por ende, imperativa para los jueces que debían aplicarse aun de oficio.
Se señaló que el interés jurídicamente protegido
era el de la comunidad para evitar que los gobernantes pusieran en peligro bienes
de la persona jurídica de carácter público que administran
y que no pueden comprometer su patrimonio en un contrato gratuito en donde como
el de fianza no obtiene el fiador beneficio alguno. Se precisó que
Salvat sostuvo hace mucho tiempo que la fianza es un acto de beneficencia, y,
por consiguiente ella no es compatible con los fines enteramente diferentes
que persiguen las personas jurídicas, como los Estados provinciales y
los municipios (Salvat Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones",
t. 3, Contratos, p. 268). También se valoró lo escrito por un
jurisconsulto como Guillermo A. Borda, quien precisó, al analizar el
inciso segundo del art. 2011 del Código redactado por Dalmacio Vélez
Sarsfield que "al hablar de corporaciones el Código alude a las
personas jurídicas de derecho público y a los establecimientos
de utilidad pública, es decir a las que no persiguen un fin de lucro,
sino sólo de bien común.
En cambio las personas jurídicas y sociedades lucrativas pueden prestar fianza (aut. cit., "Tratado de derecho civil argentino, Contratos", t. II, p. 523, núm. 1843, 2a ed. actualizada, Ed. Perrot, Buenos Aires). Según se observa los conceptos vertidos por el tribunal en la sentencia recurrida, son claros y precisos y se distinguen perfectamente, conforme las constancias del proceso, la promesa de fianza, el contrato de fianza, que las personas jurídicas de carácter público como el Estado provincial o una municipalidad no pueden celebrarlo por ser un convenio gratuito y el interés jurídico que se pretende proteger con el inciso 2° del art. 2011 precitado. No ha existido en el caso violación alguna al derecho de propiedad, sino el rechazo de una demanda fundada en una promesa de fianza no aceptada, o en su caso en un contrato nulo de nulidad absoluta. No ha existido indefensión alguna, porque la parte actora ejerció todos los derechos que el procedimiento civil y comercial le acuerda conforme a la Constitución Nacional y a la de la Provincia de Córdoba. No ha existido desigualdad alguna ante la ley, bastando para ello, leer detenidamente el decisorio impugnado (ver, Jorge F. Núñez, "¿Tienen facultades un gobernador de provincia o un intendente municipal para constituir en fiadora a la persona de carácter publico que administran?, J.A. del 23 de mayo de 1990).
5. La tesis que sustenta la Provincia de Córdoba al contestar el traslado, deviene meramente teórica ante lo que resolvemos, pero estimamos que el recurso extraordinario fue interpuesto correctamente y en término ante esta Cámara de Apelaciones.
Una cosa es que, a los fines de que la Excma. Corte Suprema de Justicia, para abrir el recurso exija que se hayan agotado los remedios procesales que cada Código de Procedimientos de las distintas provincias establecen, por ante el Tribunal Superior de Justicia y otra es la interposición de aquél, que debe hacerse ante el tribunal que haya dictado la sentencia en última instancia. El recurso de revisión no es una tercera instancia.
6. En su mérito, se resuelve: Denegar el recurso de que se trata, con costas a cargo de la parte impugnante. Jorge F. Núñez. Oscar J. Manavella. Abraham R. Griffi.