Fallo Fernández Cancio de Gamarra, Josefina y otros c. Administración
Nac. de Parques y otra s/ Usucapión
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Fernández Cancio de Gamarra, Josefina y otros c. Administración
Nac. de Parques y otra s/ Usucapión.
Buenos Aires, diciembre 29 de 1988.
Considerando: 1) Que a fs. 238 se declaró la competencia del tribunal
para entender en la presente causa.
2) Que la parte actora sostiene, para fundar su pretensión posesoria
que justifique la usucapión argüida, que han mediado por parte del
Estado nacional actos que importarían la desafectación de hecho
de los predios que ocupa y a los que se refiere en su escrito inicial.
Pero es el caso que tales actos no configuran, en verdad, un asentimiento inequívoco
a la presunta desafectación. Si bien es cierto que Parques Nacionales
consintió el uso que los actores hicieron, mantuvo el ejercicio de su
potestad jurisdiccional mediante decisiones sólo concebibles si se entiende
que consideraba al bien afectado al dominio público. En efecto, de otra
manera no hubiera concedido permisos de uso como los de ocupación o pastaje
ni llevado a cabo actos como los que ilustran las piezas de fs. 33/34, 51 a
126 del expediente 6797/68, fs. 17/18 del expediente 4006/77 y la documentación
acompañada por la actora a fs. 83/91, 92/95, 96/99, 101/102, 105, 106/107,
108, entre otras.
Por lo demás, la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación
ha sido reconocida implícitamente por esta Corte en Fallos t. 263, p.
437 (Rev. LA LEY, t. 123, p. 971, fallo 13.902¬S) al concluir, ante el complejo
cuadro que allí se presentaba, que ninguno de los actos invocados para
acreditarla indicaba ¬con la certeza necesaria la sustracción del
bien al destino público.
3) Que, no obstante que las razones precedentemente expuestas bastarían
para desestimar la demanda, es oportuno destacar que ni aun una interpretación
diversa, esto es, la admisión de que se produjo la desafectación
del inmueble del dominio público, conduciría a un resultado favorable
a la pretensión de la parte actora. Tal es la conclusión que se
obtiene de los antecedentes de esta causa.
4) Que la demandante afirma que se han cumplido los recaudos legales para que
se opere a su favor la prescripción adquisitiva respecto de los lotes
de terreno que enumera e individualiza en su escrito de demanda. Se funda para
ello en que ejerció una "posesión pacífica, pública,
continua e ininterrumpida de más de 60 años, realizada, para más
bajo el invariable consentimiento del Estado".
5) Que para configurarse la posesión es necesario que el poseedor no
sólo tenga la cosa bajo su poder sino que esa posesión se manifieste
con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro,
y cuando ese reconocimiento se exterioriza es evidente que no existe posesión
sino tenencia (arts. 231, 2352 y 913, Cód. Civil).
6) Que en modo alguno la conductora de los actores escapa a esta última
regla. En efecto, de la propia documentación que acompañan con
la demanda, surge que su condición ha sido la de meros ocupantes que
reconocieron de la Administración de Parques Nacionales el dominio de
los predios en cuestión. Así lo prueba, por ejemplo, la circunstancia
admitida de pagar los cánones de pastaje que fija aquel organismo con
base en el "Reglamento de permisos precarios de ocupación y pastaje",
cuya procedencia aceptaron plenamente al solicitar su suspensión como
lo hacen mediante la nota dirigida al intendente en la Administración
de Parques Nacionales que acompañan a fs. 103 de estos autos.
7) Que otras constancias, esta vez del expediente administrativo núm.
6797/68 tramitado ante la repartición nacional demandada, corroboran
ese aserto. En oportunidad de llevarse a cabo el "censo de ocupación
y población en los lares fiscales", cuyo perímetro quedó
determinado por la ley 17.915/68, y solicitar que se considerase a determinados
lotes como "una sola unidad económica y geográfica",
los actores Florentino J. Parajón, Héctor L. Parajón y
Jorge Parajón reconocen perseguir, mediante su solicitud, "tipificar
contrato de adquisición de mejoras y derechos de ocupación de
un solar fiscal" (nota del 31 de marzo de 1968, a fs. 49/50). Por otro
lado, la "ficha de relevamiento" que acompañan a fs. 8391 y
que en original obra a fs. 87/95 del expediente administrativo mencionado, firmada
por Héctor L. Parajón a nombre de todos los actores, permite comprobar
que fundaron su autorización a poblar en las solicitudes de ocupación
presentadas en su momento a la Dirección Nacional de Tierras, el pago
de liquidaciones en ese sentido, y en que abonan derechos de pastaje y de aquel
carácter (ver fs. 85 y 89, contestación del 31 de marzo de 1969).
8) Que a esas manifestaciones, reveladoras de actos que abdican de toda pretensión
posesoria, se une la existencia de otros propios del dominio que evidencian
el ejercicio constante de su jurisdicción por parte de Parques Nacionales
y del poder de policía que de ella emana, de los que ya se hizo mérito
en el consid. 2º.
En tales condiciones, cabe concluir que no se dan los presupuestos necesarios
para tener por configurada la posesión y que, por tanto, no puede operarse
la prescripción adquisitiva.
9) Que en su escrito de contestación, la demandada reconviene por desalojo
a los actores, cuya condición jurídica define como la de meros
beneficiarios de un permiso precario de uso. De lo arriba expuesto, resulta
que esta definición de la situación legal de los ocupantes de
los predios es correcta por lo que, al ser de la esencia de tales permisos la
revocación "ad nutum" y dado que frente al Estado aquéllos
sólo tienen derecho a la tolerancia de ese uso, el reclamo de la Administración
de Parques Nacionales es procedente.
10) Que cabe considerar, por último, la presentación incorporada
en el escrito en que se contesta la reconvención por la que se persigue
la reubicación en una superficie similar a la explotada al entender que
tal obligación resulte del convenio celebrado entre la Provincia de Formosa
y la demandada y que, para el caso de resultar de cumplimiento imposible, se
debe resolver en la indemnización de los daños y perjuicios, por
los que responden solidariamente.
Tal planteo no puede prosperar. En efecto, admitir se reclamo importaría,
respecto de la repartición nacional, y habida cuenta de su oportunidad,
una inaceptable transgresión de los términos en que quedó
trabada la litis y, en cuanto a la provincia, acordarle a su participación
en el juicio como tercero, consecuencias procesales que no se compadecen con
aquella condición tal como se ha puesto de manifiesto en precedentes
de esta Corte (causa D. 470 "Don Santiago, Soc. en Com. por Accs. c. Provincia
de Buenos Aires s/daños y perjuicios", resolución del 24
de marzo de 1988 y sus citas, consid. 3º). Esos alcances obstan ¬igualmente
a la condena que requiere, a su respecto, la Administración de Parques
Nacionales.
11) Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la demanda y hacer lugar a
la reconvención deducida, lo que supone el desalojo de los actores de
los predios que actualmente ocupan. Empero, esta última consecuencia
justifica lo que se expondrá a continuación. No se encuentra controvertida
la existencia de un convenio celebrado entre la parte demandada y la Provincia
de Formosa, cuyo objeto era dar cumplimiento a los fines perseguidos por las
leyes 17.915 y 17.916 sobre reajuste de los límites del Parque Nacional
Río Pilcomayo y la creación de una reserva natural y disponía,
como una derivación de esos propósitos y por parte de la provincia,
"la reubicación de los pobladores que deberán desocupar las
tierras fiscales que detentan en la jurisdicción del Parque Nacional
Río Pilcomayo... a cuyo efecto previamente la Administración nacional
le proporcionaría los datos censales". Ese convenio fue celebrado
el 20 de marzo de 1969 y las alternativas de su cumplimiento, prolongadas durante
larguísimos años y estériles gestiones, aparecen reflejadas
en las constancias de esa pieza administrativa y, aún hoy, como se desprende
de los escritos de contestación de demanda y reconvención y de
la presentación de la Provincia de Formosa, se evidencian diferencias
de interpretación acerca de la obligación de reubicar a los pobladores.
Del peritaje llevado a cabo por el ing. agrónomo Barberán surge
que en los predios ocupados por los actores existe una explotación agropecuaria
en pleno funcionamiento que comprende 33 hectáreas afectadas al cultivo
de la banana y 12 al de hortalizas varias, dotadas con un sistema de riego,
alrededor de 100.000 mts. de alambrado y las viviendas que se describen a fs.
393. Asimismo, se registra un total de 14.839 animales, de los que, salvo 346
equinos, el resto está constituido por vacunos. El personal permanente
consta de 22 personas.
Pese a su condición de meros tenedores, los actores han ocupado las tierras
por muchos años y, aunque su explotación resultara incompatible
con la función específica de los parques nacionales, lo cierto
es que contaron con la tolerancia de las autoridades respectivas.
El tribunal no puede dejar de advertir la injustificable demora con que las
autoridades nacionales y provinciales han asumido los objetivos perseguidos
por las leyes 17.915 y 17.916 y la no menos justificada falta de interés
para allanar los inconvenientes que se oponen a su conclusión e impiden
que, finalmente, los pobladores sean reubicados en otras regiones de la provincia
como consecuencia del compromiso asumido por ésta y reconocido en las
notas suscriptas por sus funcionarios que obran fs. 127 y 171, por ejemplo,
del expediente 6797/68. Tampoco puede perder de vista las consecuencias de la
desocupación sobre una unidad productiva en funcionamiento, sus explotadores
y el personal a su cargo. Es por ello que resulta aconsejable diferir el desalojo
hasta que las autoridades nacionales y provinciales declaren expedito el camino
para que se proceda a la reubicación. Entiende esta Corte que el interés
del organismo federal en adaptar la superficie bajo su jurisdicción a
los fines de protección ecológica de la flora y fauna de la región,
y el de la provincia de mantener una actividad económica provechosa,
que es fuente de trabajo, impone el definitivo allanamiento de las dificultades
que hasta ahora subsisten.
Que, desde luego, con este empeño el tribunal no pretende sustituir el
criterio con que los organismos respectivos deben hacer aplicación del
convenio sino exhortar a la búsqueda de una solución integrativa
de los valiosos intereses en juego.
Por ello se decide: rechazar la demanda con costas y hacer lugar a la reconvención
planteada por la Administración de Parques Nacionales. En consecuencia,
dispónese el desalojo de los actores el que se llevará a cabo
de acuerdo a las pautas que se fijan en el considerando precedente. Con costas.
Las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Formosa,
serán soportadas por mitades por la actora y la demandada. ¬ Augusto
C. Belluscio. ¬ Carlos S. Fayt. ¬ Enrique S. Petracchi. ¬ Jorge
A. Bacqué.
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