Fallo Fernández Pruz, María c/ Bco. de la Prov. de Bs. As.
s/ amparo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Fernández Pruz, María c/ Bco. de la Prov. de Bs. As. s/
amparo.
Sumarios:
1.- Sin perjuicio que la ley 25.587 no afecta el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, esta ley dictada por el Congreso Nacional por mayoría
es mucho más grave que los decretos anteriores, dado que en su art.1
in fine habla de la retroactividad respecto de los amparos ya en ejecución.
El principio de retroactividad de la ley, como lo dice expresamente el Código
Civil y jurisprudencia concordantes, se aplica cuando la ley es más benigna,
pero nunca cuando la ley perjudica. Por todo ello resuelvo, declarar la inconstitucionalidad
de la ley 25.587 y en consecuencia lugar a la medida cautelar solicitada
2.- En una democracia donde la función de los tres poderes debe conservarse
inalterable e independiente, mucho más la función para la cual
estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar y hacer cumplir
la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes que en su consecuencia
se dicten. No podría en el día de hoy ser infiel a mi juramento
por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer la situación
de crisis que está pasando nuestro país y que todos padecemos
corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados que no vulneren
de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es evidente que las disposiciones
del Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado el derecho de peticionar,
el derecho de propiedad y los derechos adquiridos. Si bien dice por tiempo temporario
esto no puede tomarse como una suspensión, que tampoco pueden suspenderse,
porque los derechos cuando se adquieren "se adquieren" y solamente
con una reforma constitucional que los deje sin efecto pueden obtener ese resultado.
Hago acá una referencia, respecto a la similitud al estado de sitio que
en este caso lo es de carácter patrimonial y cercenar el derecho de peticionar
que es el último eslabón de garantía que tiene el ciudadano
al recurrir a la justicia.
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La Plata, 29 de abril de 2002.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1) Por presentado, parte y constituido el domicilio (art. 42 CPC.) y con las
boletas acompañadas, por cumplido con lo normado por los arts 12 bis
de la ley 6716 y 3º de la ley 8480.
Requiérese a la institución bancaria informe circunstanciado acerca
de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada que deberá ser
evacuado dentro dos días. Notifíquese con entrega de las copias
respectivas (art.10 de la ley 7166).
2) La actora requiere por esta vía la devolución de los depósitos
efectuados en Dólares Estadounidenses.
Ahora bien, a consecuencia del decreto 1570 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante el cual se prohíbe a las entidades financieras realizar retiro
de fondos en efectivo por cifras superiores a 250 pesos o dólares semanales
(art.2º dec. cit.), los actores persiguen la declaración de inconstitucionalidad
del mismo, de los arts.2, 4, 8 y cdts. del decreto 1570/01 y arts.2, 6 "in
fine", 15, 18, 19 y concordantes de la ley 25.561 Resolución 9/02
del Ministerio de Economía, comunicación A 3246 del BCRA como
así del decreto 214/2002. Específicamente el art.12, en cuanto
ordena"... la suspensión por 180 días la tramitación
de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en las que
se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones,
depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados
por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/01, por la ley 25.561, el
decreto 71/02, el decreto 214/02, las resoluciones del Ministerio de Economía
y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia
y toda otra disposición referida a dichas materias."
3º) Como medida cautelar requiere la devolución de los plazos fijos
requeridos instrumentado en los certificados acompañados. Alegan que
la restricción a la libre disposición del dinero depositado en
la institución bancaria, es claramente violatoria del derecho de propiedad
consagrado en los arts.17 y 19 de la Constitución Nacional y 9 y 32 de
la Constitución Provincial y de la tajante directiva de la ley 25.466.
I) Considerando lo planteado por los peticionantes y haciendo mía los
argumentos vertidos en el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación ("Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Solicita intervención
urgente en autos:" Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o
Estado Nacional s/ Sumarísimo" del 1ºde febrero del 2002, B.32.XXXVIII
PVA); en cuanto dice :"...es preciso recordar la tradicional jurisprudencia
del Tribunal cuya sintética formulación postula que las razones
de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros
poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están
sujeta al control judicial (Fallos:98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60;
247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302: 457; 303:1029; 308:2246; 321:1252,
entre otros) en principio excluido de la revisión judicial. Ello no obsta
a que se despliegue con todo su vigor el ejercicio del control constitucional
de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63;
150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la
iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:326)
o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126
y 400) corresponde declarar su inconstitucionalidad...."."...Que se
encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica
por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación
de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita,
sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales
específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud.
Máxime cuando ha existido, en un breve período, una profusión
de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la
fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas
en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un
inédito y prolongado estado de incertidumbre..."."...En este
contexto cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades
que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin
o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial,
como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez
que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico
e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317)
y los contratos como los de las sentencias firmes siempre que no se altere la
sustancia de unos y otras (Fallos:243:467) a fin de proteger el interés
público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter
físico, económico o de otra índole (Fallos:238:76). En
estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que
considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable,
y no desconozca las garantías o restricciones que impone la Constitución.
No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe
el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que
acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos:238:76).
La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia
o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las
garantías constitucionales (confr.Fallos:243; 467; 323:1566).
"...De igual modo el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia
de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales
y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado
derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido , porque la situación
jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación
jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se
hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del
derecho de propiedad consagrado por el art.17 de la Constitución Nacional
(confr., entre muchísimos otros Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462)."
"Que, en análogo orden de consideraciones, esta Corte señaló
que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o
de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido
al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio
de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse
con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la
Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320:31; 1796 y 2157)".
"Que, a la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia
que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración de
su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había
sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad.
Tal garantía además, se ha visto recientemente reforzada mediante
las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público,
consagró la intangibilidad de los depósitos..."."...la
limitación fijada por las sucesivas normas ya aludidas. muestra un ejercicio
carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance.
Ello es así pues tal restricción implica una violación
de los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el
derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio...".
"...Frente a tan singular situación, la restricción imperante
en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad
toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el
fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no
significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al
resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento.
El efecto producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido
de los poderes de emergencia ya que aún en estas situaciones, como se
recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer
el límite que señala el art.28 de la Constitución Nacional
y preferir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en
cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías
reconocidas por los arts.14 bis y 17 de la Constitución Nacional así
como las previsiones del art.21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica...".
II) Me cabe agregar que en una democracia donde la función de los tres
poderes debe conservarse inalterable e independiente, mucho más la función
para la cual estoy investida puesto que al asumir el cargo he jurado respetar
y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la Provincia y las Leyes
que en su consecuencia se dicten. No podría en el día de hoy ser
infiel a mi juramento por lo tanto independientemente de considerar y no desconocer
la situación de crisis que está pasando nuestro país y
que todos padecemos corresponde al Poder Administrador elegir los medios adecuados
que no vulneren de ninguna forma los derechos de los habitantes. Es evidente
que las disposiciones del Poder Ejecutivo al dictar estas medidas han cercenado
el derecho de peticionar, el derecho de propiedad y los derechos adquiridos.
Si bien dice por tiempo temporario esto no puede tomarse como una suspensión,
que tampoco pueden suspenderse, porque los derechos cuando se adquieren "se
adquieren" y solamente con una reforma constitucional que los deje sin
efecto pueden obtener ese resultado. Hago acá una referencia, respecto
a la similitud al estado de sitio que en este caso lo es de carácter
patrimonial y cercenar el derecho de peticionar que es el último eslabón
de garantía que tiene el ciudadano al recurrir a la justicia.
Voy a citar aquí palabras del Premio Nobel de Literatura José
Saramago al hablar de "la justicia que ha muerto". Luego de la lectura
de hechos ocurridos en Florencia en el Siglo XVI como dice el autor las campanas
sonaban porque no había justicia, porque "la justicia había
muerto". El en su párrafo más importante dice:"... cuando
todos preguntan por quién debemos llorar ?, quién ha muerto?,
respondió el campanero: "nadie que tuviese nombre y figura de persona..
he tocado porque "HA MUERTO LA JUSTICIA, PORQUE LA JUSTICIA ESTA MUERTA".
Esto ha servido a la Infrascripta para pensar y repensar el papel que cumplo
en la sociedad porque yo represento la justicia y me debo a la sociedad y quiero
revivirla a esa justicia que en un momento se dijo que había muerto haciendo
tañir las campanas y que se oigan por todo el mundo para decir la "JUSTICIA
ESTA VIVA".
Dicho esto destaco que no es función ni competencia de la Infrascripta
resguardar las acciones que emanan del Poder Ejecutivo cuando sus disposiciones
violan los principios básicos de los derechos de los hombres.
III) Abordando el tratamiento de la medida cautelar solicitada. El requisito
de la verosimilitud del derecho está plenamente cumplido toda vez que
la calidad del actor de ser acreedor del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
como titular del depósito a plazo fijo está plenamente acreditada
con los certificados acompañados, que constituyen instrumentos públicos
(art.979 inc.9º del Código Civil).
Detengo aquí el análisis para destacar que si bien la cautelar
perseguiría el objeto final del juicio, la misma se encuadra en la categoría
de las medidas cautelares no meramente conservativas, sino "innovativas",
requiriendo una mayor fundamentación ( "Medidas Cautelares ",
Eduardo N de Lazzari; 2da.ed., t1. p g.12 b).
Así dice:"...que el contenido de la medida precautoria debería
detenerse allí donde su materialización conlleva a la concesión
del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia
materia debatida en la causa de conocimiento...Hay ocasiones en que otorgando
anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir
al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida
que preserva aun provisoriamente el valor justicia y evita perjuicios irreparables..."(
obra citada, p.18, último párrafo, y p.19, al inicio). Así
y por los argumentos reseñados precedentemente considero acreditada la
verosimilitud del derecho. El presupuesto del peligro en la demora, su consecuencia
resulta obvia; los plazos fijos se encuentran vencidos y no han sido reintegrados
en tiempo y forma; finalmente la caución en razón del beneficio
de litigar sin gastos requerido ha de ser impuesta de manera juratoria por los
actores;
Atento la inconstitucionalidad planteada por el peticionante en los autos "Fernández
Pruz María Paula c/Banco de la Pcia. de Bs.As. s/ amparo", sin perjuicio
que la ley 25.587 no afecta el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,
debo decir con certeza que hago mío los argumentos allí vertidos
dado que también considero que todo es más de lo mismo. Se vinieron
dando una serie de decretos que ya fueron declarados por la Infrascripta inconstitucionales.
No podría, menos hoy, contrariar el espíritu que me animó
a hacerlo de esa manera en mis anteriores resoluciones, a las cuales me remito
en todos mis argumentos.
Por todo ello RESUELVO: 1º) Declarar la inconstitucionalidad de la ley
25.587 y en consecuencia lugar a la medida cautelar solicitada ; ordenar al
gerente o a la persona que ejerza la representación legal del BBVA de
La Plata o Casa Matriz el PAGO INMEDIATO Y EN EFECTIVO DE LA MISMA MONEDA, a
la actora ..........titular de la caja de ahorro o plazo fijo nro. en la suma
de Dólares Estadounidenses U$S - dispónese asimismo que para el
caso de no contar con la moneda Dólar Estadounidense deberá pagar
la cantidad de pesos suficientes para adquirirlos a la cotización libre
del día, lo que certificará en su caso el Actuario. 2º) La
orden de pago mencionada es bajo apercibimiento expreso de que en caso de no
ser acatada en forma inmediata y cabal dará lugar a que se lo considere
incurso en el DELITO de DESOBEDIENCIA (art.239 y 240 del Código Penal)
y se remitan de inmediato las actuaciones al Juez Penal en turno a fin de que,
en el ámbito de su competencia se expida acerca de la citada figura Penal;
encontrándose facultada la Actuaria a requerir la apertura del Tesoro
de la entidad a fin de constatar la existencia de los fondos requeridos; 3º)
Para el caso de incumplimiento fíjanse astreintes en la suma de U$S 500
por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida dispuesta, 4º)
Previa caución juratoria; 5º) Desglócense los documentos
los que serán entregados al actor bajo constancia en autos a fin de que
lo presenten a la entidad bancaria, para hacer efectiva la prestación
que el mismo instrumenta. Líbrese oficio. Dése al presente el
carácter de RESERVADO hasta tanto se dé efectivo cumplimiento
a la cautelar ordenada. NOTIFÍQUESE.
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