Fallos Clásicos |
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Fernández Juan Carlos c/ Coccari Gorki s/ Cobro.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pisano, Negri, Mercader, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.727, "Fernández,
Juan Carlos contra Coccari, Gorki. Cobro".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera
lugar a la demanda y en consecuencia condenara a Gorki Coccari y a "Inmobiliaria
Madariaga Sociedad Anónima Comercial e Industrial" -citada como
tercera a pagar al actor la suma que indica con más su actualización,
intereses y costas.
Se interpuso, por Gorki Coccari e Inmobiliaria Madariaga, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. El tribunal de apelación rechazó los recursos interpuestos
contra la sentencia de primera instancia a la que confirmó en lo que
fuera motivo de agravio, con costas de esa instancia por su orden en consideración
a la suerte adversa corrida por cada uno.
En lo que interesa a la queja en consideración, tuvieron en cuenta los
sentenciantes que los temas de los distintos agravios: pago total, su distinta
imputación, reiterados incumplimientos del actor, mala ejecución
de la obra (exceptio non rite contractus), abandono de la misma, etc. resultaban
privativos y propios de un reclamo que debió canalizarse por la vía
reconvencional pertinente que la anterior representación letrada de la
demandada no estimó conveniente efectuar.
Asimismo destacan que distintas pruebas rendidas, como la pericial, no fueron
atacadas en su virtualidad jurídico procesal, por lo que, en principio,
a sus distintas conclusiones habrá de estarse, en tanto no se demuestre
lo contrario.
Igualmente señala la sentencia que el demandado Coccari no lleva libros
de comercio y tan deficientemente en su caso la inmobiliaria, que equivale a
decir lo mismo, falta ésta que crea una grave presunción en su
contra.
En cuanto al monto que la sentencia condena como precio de la obra realizada,
no puede ser disminuido por cuanto fue calculado en base a los guarismos que
contiene la pericia de fs. 1709, realizada por el ingeniero Guzmán, con
sus rectificaciones de fs. 1728 (punto 5), que el propio experto ratificó
ante las impugnaciones, sin que su trabajo adolezca de vicio alguno que lo descalifique.
Respecto a la obligación contractual de suministrar los materiales, inicialmente
a cargo del locador actor, a partir de la modificación del contrato del
15-V-77, quedó a cargo del locatario Coccari, por lo que si la obra se
demoraba por falta de materiales, la cuestión sólo sería
imputable a éste. Ello sin perjuicio de la poca incidencia que el decisorio
le atribuye en lo que se debate puesto que en todo el juicio el demandado le
ha imputado otros incumplimientos y no precisamente éste.
Tampoco tiene incidencia -consideran los sentenciantes el tema referido a la
dirección de la obra por parte del actor, que la sentencia primera acepta
como ocurrido a partir de febrero de 1985 por renuncia de los profesionales
que la proyectaron, puesto que por propia determinación del interesado,
fue reservado para otra eventual acción, según se lee en su demanda.
En lo que se refiere a los descuentos que hubieran debido efectuarse del precio
fijado, es cuestión que, además de indemostrada, debió
ser introducida por otra vía.
La liquidación practicada por el actor en torno al certificado de obra
de fs. 3007 y sigts. -sigue diciendo el fallo, no puede ser válidamente
impugnada sobre la base que contiene distintas imputaciones por cargas sociales,
jornales, gastos generales, etc. que estarían indemostradas, ya que cabe
inferirlas como realmente satisfechas por falta del pertinente reclamo a Coccari
de sus respectivos destinatarios, salvo el relativo a un juicio laboral, sin
mayor gravitación económica y algún otro pago de tal índole.
Los pagos, a su vez, que se dicen efectuados y que debieron ser imputados exclusivamente
a congelar metros cuadrados y su aplicación distinta por parte del locador,
consideran que configura una típica demostración de parte de quien
innova en la posición de su adversario, como lo imponen las elementales
normas regulatorias del onus probandi.
Las cifras cuestionadas del pronunciamiento de primera instancia -dice la Cámara
fueron obtenidas de los trabajos periciales de los contadores, uno de los cuales
no fue impugnado y el que lo fue, mantuvo su dictamen en todas sus partes.
Finalmente la inmobiliaria, en lo que hace a los pagos, desplaza indebidamente
la carga probatoria en cabeza del actor cuando, precisamente, le incumbía.
2. Según los recurrentes su queja tiene una doble fundamentación:
contener una clara y manifiesta inobservancia o errónea aplicación
de la ley al entender que los medios de defensa interpuestos en la contestación
de demanda debieron ser motivo de una reconvención e incurrir en absurdo.
Sostienen también que se ha violado la Constitución nacional en
las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 19, así como que
se ha incurrido en el error de aplicar el art. 355 y no el art. 354 inc. 2 del
Código Procesal Civil y Comercial.
Dicen que admitieron la existencia del objeto de la demanda (el contrato) al
que, sin embargo le opusieron circunstancias obstativas que impiden que pueda
producir efectos.
Contra la demanda por cumplimiento de obligaciones se opuso la extinción
de la obligación.
En la defensa -arguyen se persigue una sentencia declarativa de certeza negativa,
o sea una declaración de infundabilidad de la pretensión del actor.
La reconvención es un medio de ataque por el cual se espera obtener algo
contra el actor mientras que en la defensa lo que se espera es que el actor
no obtenga algo contra el demandado.
Imputan arbitrariedad a la sentencia recurrida, diciendo que sostuvieron la
inexistencia del derecho pretendido por el actor, pero no reclamaron para sí
mismos un derecho que les sea particular y que probaron acabadamente lo dicho:
los incumplimientos en certificar, que Coccari contrató y pagó
los distintos gremios, que compró y pagó todo lo que fue necesario
para llevar adelante la obra, aun las cosas que por contrato estaba obligado
el actor.
Atribuyen asimismo al decisorio absurdo al inferir de una frágil y contradictoria
premisa al final de una conclusión que la liquidación practicada
por el actor en torno al certificado de obra de fs. 3007 y sigts. no puede ser
válidamente impugnada sobre la base que la misma contiene distintas imputaciones
por cargas sociales, jornales, gastos generales, etc. que estarían indemostradas.
Insisten en que los pagos por ellos efectuados deben imputarse solamente a honorarios
pues lo contrario es injusto, arbitrario y absurdo y en que no se adeuda suma
alguna al actor, existiendo una clara violación de los arts 163 y 164
del Código Procesal Civil y Comercial.
3. A mi juicio el recurso no puede prosperar pues, pese a su innecesaria extensión,
deviene insuficiente.
Los recurrentes se quejan, fundamentalmente, porque la sentencia ha estimado
que, en general, los temas de los distintos agravios debieron plantearse por
la vía reconvencional y en ello creo que asiste razón al tribunal.
La contestación de demanda es el acto procesal mediante el cual quien
ha sido demandado (convenido) opone a la pretensión del actor, la propia
pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa: desestimación
de la demanda, ya sea no admitiendo -desconociendo los hechos afirmados por
el actor, o admitiendo los hechos afirmados como verdaderamente ocurridos o
acontecidos pero cuestionando la fundabilidad de la pretensión: cuestión
de puro derecho o, finalmente, oponiendo a la situación jurídica
del actor, una situación jurídica derivada de aquélla que
la destruye o extingue: defensa por antonomasia (Carli, Carlo, "La demanda
civil"; págs. 244/245).
En la contestación del demandado aléganse razones, de hecho y
de derecho, encaminadas a evidenciar que al actor no le asiste razón.
Sólo porta una oposición que manifiesta la resistencia a lo pretendido
por el actor y persigue una declaración negativa de absolución,
a diferencia de la reconvención, que contiene una nueva acción
o pretensión frente al demandante.
Por reconvención sólo cabe entender la demanda autónoma
que el accionado, al contestar la demanda, introduce en el proceso dirigiéndola
contra el actor, independientemente de la suerte de la pretensión de
éste. En consecuencia, no es oposición a la demanda, ni respuesta
a ella: es una acción independiente que se acumula a la primera, cuyo
propósito no es la desestimación de la pretensión del actor,
sino la obtención de una sentencia favorable (Morello, Sosa, Berizonce,
"Códigos Procesales..."; 2ª ed., t. IV-B, art. 355, pág.
555).
Siendo ello así no puede en rigor juzgarse que los temas puntualizados
por la Cámara importen una oposición que manifieste resistencia
a lo pretendido por el actor, tal es la falta de cumplimiento con sus obligaciones,
el no cumplir con los plazos, mala ejecución, abandono de la obra, etc.
En el resto de sus argumentaciones el recurso no logra el nivel técnico
que esencialmente impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial
para aspirar a una revisión en casación toda vez que los embates
no van dirigidos directa y concretamente a rebatir conceptos sobre los que se
asienta el fallo sino que, reiterando lo expuesto ante la alzada, se limitan
a traducir un criterio discordante con el de los sentenciantes y por lo tanto
ineficaz para descalificarlo (causas Ac. 41.459, sent. del 19-IX-89; Ac. 44.016,
sent. del 22-V-90, entre otras).
La valoración de la prueba, a su vez, es una típica cuestión
de hecho, privativa de los jueces de grado y ajena en principio a la casación,
salvo que se acredite la concurrencia de absurdo (causas Ac. 37.346, sent. del
28-XII-87; Ac. 40.787, sent. del 10-X-89; Ac. 41.580, sent. del 22-V-90; Ac.
42.935, sent. del 4-VI-91, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-9;
entre varias), que en la especie en manera alguna ha sido demostrado, ya que
no se ha logrado poner de relieve que el razonamiento de los sentenciantes,
afectado de un error grave y manifiesto, haya derivado en conclusiones contradictorias
o incoherentes en el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación
axiológica (causa Ac. 43.742, sent., del 21-V-91).
El absurdo requiere cabal demostración de su existencia; no basta, por
ende, oponer a la valoración del material probatorio realizada por el
juzgador en función que le compete, argumentaciones basadas en el propio
criterio del impugnante y que no traducen más que meras discrepancias
subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de esta instancia extraordinaria
al conocimiento de cuestiones fácticas (causas Ac. 42.637, sent. del
17-X-90; Ac. 43.900, sent. del 30-IV-91; Ac. 44.400, sent. del 13-VIII-91, entre
otras).
En el caso la queja deja intactas las premisas de las cuales parte el fallo
pues transita por carriles distintos y opone argumentaciones que de ninguna
manera pueden ser consideradas como un intento de demostrar las infracciones
legales que denuncia (causas Ac. 39.099, sent. del 18-X-88, en "Acuerdos
y Sentencias", 1988-IV-16; Ac. 40.700, sent. del 25-X-88).
Finalmente, la alegada transgresión de normas constitucionales no constituye
fundamento idóneo del recurso planteado, toda vez que aquélla
queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común,
cuya errónea aplicación no han acreditado los recurrentes (causa
Ac. 43.968, sent. del 15-V-90, en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-101).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, San Martín y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.