Fallos Clásicos |
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Fernández Margarita c/ PEN - Ley 25.561 - Dto. 1570/01 214/02 s/Amparo ley 16.986
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
AUTOS Y VISTOS:
1) Doña Margarita Fernández promueve acción de amparo contra
el dec. 1570/01, su modificatorio 1606/01, la ley 25.561/02 de Emergencia Pública
y Reforma del Régimen cambiario, su dec. reglamentario 71/02, las res.
6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía, el dec. 141/02,
el dec. 214/02 y normas concordantes, respecto de la Caja de Ahorro en dólares
n° 4001697-7141-8 del Banco Galicia y el Plazo fijo en dólares -
certificado nº 91410900138261, del mismo Banco, en tanto tales normas lesionan
restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los
derechos y garantías contemplados en la
Constitución Nacional.
En este marco, solicita el dictado de una medida cautelar por la que se la autorice
a extraer la totalidad de los fondos depositados en las mencionadas cuentas
o, en su defecto, se le entregue mensualmente la cantidad de U$S 5.500, o la
suma equivalente en pesos al valor de cotización del dolar de mercado
al momento de su extracción.
Señala que padece una enfermedad terminal-hepatitis A virus C-, por lo
que requiere de un urgente y sostenido tratamiento de por vida que no pude suspenderse,
con la amenaza inminente de convertirse en una sirrosis o en un carcinoma hepático.
Agrega que dicho tratamiento resulta muy costoso dado que es necesario la aplicación
de drogas importadas. Asegura que su situación se ve agravada por los
trastornos psicológicos y nerviosos que le provoca la crisis actual.
Indica que, además, solventa los gastos y cuidados de su madre, de 88
años de edad, quien sufre de demencia senil, gastrotomía para
la alimentación con requerimiento de enfermería domiciliaria y
tratamiento anticoagulante con control de laboratorio mensual.
2) La documentación acompañada demuestra la frágil condición
de salud de la Sra. Margarita Fernández. Ello así, aun con las
modulaciones propias de cada caso, la presente petición participa, en
alguna de sus facetas, de aquellas que merecieron la concesión de la
medida cautelar solicitada, calificadas por una situación personal de
notoria gravedad de los actores que hacía evidente la necesidad de éstos
de contar, sin demora, con sus ahorros de modo efectivo (“Figari María
Cristina c/ PEN - Dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986”, del
13/12/01; García Manuel c/ PEN s/ amparo ley 16.986, del 28/12/01; y,
por último, “Volpacchio Martín Ezequiel c/ PEN s/ amparo
ley 16.986”, del 5/2/02; de tales precedentes deberá agregarse
al presente fotocopia certificada por el actuario a fin de facilitar el control
de las partes).
Cuando los bienes materiales están necesariamente destinados a atender
de modo urgente o inminente debilidades graves de la salud, o cuando las personas
hayan llegado a una edad en que naturalmente se producen debilidades físicas,
ya no es el derecho de propiedad el afectado sino, a través de éste,
el de la vida misma, puesta en riesgo por aquellas circunstancias. En estos
casos, entonces, las normas de restricción económica no afectan
equitativamente a sus destinatarios, puesto que mientras a unos los empobrece,
a otros le pone en riesgo la vida.
Aun cuando el caso planteado encuadra dentro de la redacción del art.
12 del dec. 214/02 (t.o. 320/02) corresponde recordar lo ya señalado
en el último de las resoluciones citadas (“Volpacchio), en cuanto
a que la decisión “…no varía con el dictado del dec.
214 publicado en el Boletín Oficial del día de ayer (el pronunciamiento
es del 5/2/02), por cuanto las consideraciones que aquí se tienen en
cuenta para resolver no se vinculan con la mayor o menor legitimidad o legalidad
de las normas de emergencia a que ese acto se refiere, sino que se valora su
verosímil inaplicabilidad a este caso, en extremo especial…”.
Por ello
RESUELVO:
Conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenarle al Banco
Galicia (Sucursal San Pedro) entregue de inmediato a la Sra. Margarita Fernández
las sumas depositadas en la cuenta caja de ahorro en dólares N°4001697-7141-8
y en el plazo fijo en dólares N° 14107235 (conforme constancia de
fs. 105 y 108/109). Déjase constancia que ninguna autoridad pública
o privada puede tomar decisiones distintas sobre esas sumas distinta a su devolución
a la actora, sin autorización del suscripto.
Para el caso en que la entidad bancaria no disponga de dólares estadounidenses
para dar cumplimiento con la medida cautelar dispuesta, corresponde hacerle
saber que a efectos de cumplir el mandato contenido en esta resolución,
deberá comprar en el mercado una suma de dólares estadounidenses
equivalente a la existente en ambas cuentas de la actora, de conformidad con
el valor al que haya cerrado el tipo de cambio vendedor el mismo día
en que dicho banco quede notificado de la presente medida. Naturalmente, es
probable que por las oscilaciones horarias del valor de esa divisa, la compra
el día posterior, con la cotización
de aquel momento, puede producir alguna variación en cuanto a la exacta
cifra antes mencionada. Esto significa que ella puede funcionar, a los fines
del mandato judicial, como un número de referencia, en el caso en que
aquella variación se haya producido entre el momento fijado para darle
el valor de mercado y el que se configure en la materialización del pago.
Más allá de las polémicas que en el futuro pueda promover
cualquiera de los actores del escenario en que se desenvuelve este caso, debe
dejarse aclarado que la vicisitud recién contemplada no autorizará
a endilgarle a la entidad pagadora un comportamiento desobediente de la orden
cuyo acatamiento inmediato se le exige.
Dado la naturaleza de la medida, resulta suficiente que el actor preste caución
juratoria.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al
Ministerio de Economía y al B.C.R.A. mediante oficios y al Banco Galicia
por vía de exhorto dirigido al Juzgado Federal en turno, debiendo agregarse
a ellos copias tanto del presente como de los fallos en remisión.OSVALDO
C. GUGLIELMINO-Juez Federal