Fallo Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/Amparo
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Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/Amparo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1986. Vistos los autos: "Ferrari, Alejandro
Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/amparo".
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó lo decidido por el juez de primera instancia
y, en consecuencia; rechazó la acción de amparo destinada a obtener
la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23;187, que exige la
inscripción en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
para ejercer la profesión mentada en aquel ámbito. Contra esta
sentencia, interpuso el actor el recurso extraordinario, concedido a fs. 356.
2) Que el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de la obligación
de matricularse en el Registro del Colegio rnencionado porque ello implicaría,
a su juicio, el ingreso compulsivo a una asociación, con menoscabo de
las garantías de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.
Tal matriculación forzosa en el Colegio, por otra parte significaría
un exceso en la facultad de reglamentación de la profesión de
abogados e implicaría el establecimiento de una corporación profesional,
10 que no se compadecería con el sistema vigente en el país, donde
los títulos que otorgan las universidades nacionales tienen el carácter
de habilitantes y no de meramente académicos.
3) Que el recurso es formalmente admisible en tanto que se ha puesto en tela
de juicio la constitucionalidad de una ley nacional de carácter local,
y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al
derecho que el recurrente fundó en las cláusulas constitucionales
que cita (art. 14, inc. 3'?, dé la ley 48).
4) Que es doctrina de esta Corte, ha tiempo sentada, y mantenida a través
de diversas imposiciones del Tribunal, la que reconoce que la facultad de reglamentar
el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales..
Tan es así, que la cuestión es de aquéllas que pueden considerarse
insubstanciales pese a su carácter federal, y buena parte de los precedentes
que se encuentran en esta transitada vía jurisprudencial se ocupan con
más detalle de afirmarla existencia de tal facultad, que de precisar
su extensión y límites en especial en relación a los poderes
del Estado Nacional y las provincias que no es el caso sub lite- (Fallos': 65:58;
97:367; 115:82, 343; 117:432; 145:47; 156:290; 164; 113; 197:569; 199:202; 207:159;
214:17; 237: 397~ 258:315; 286:187; 302:231; 305: 1094, causa C.656-XX, "Consejo
Profesional de Ciencias Ec 1985; y
5) Que esto sentado, cabe considerar si, como pretende el recurrente, la entidad
creada por la ley tiene formas de asociación civil o gremial, impropias
de su carácter de persona de derecho público a la que es indispensable
vincularse para el ejercicio de una profesión liberal en la Capital Federal,
y si resulta fruto de un , empleo irrazonable del poder estatal de reglamentar
el. ejercicio de tales profesiones. Él tema halla también respuesta
en la jurisprudencia del Tribunal.
6) Que así .se ha admitido la delegación en organismos profesionales
del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen . adecuado
de disciplinas y se ha señalado que al margen del juicio , que merezca
el sistema adoptado por el legislador, su razonabilidad está avalada
por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su
profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar
la conducta ética en el ejercicio de aquélla (Fallos: 237: 397)
.Esta delegación ha' alcanzado a muy diversos aspectos 'del ejercicio
de la profesión, tales como la ,determinación de la remuneración
(Fallo: 214: 1!) y la percepción de aportes de terceros (Fallos: 258:
315) y de sus propios miembros, en proporción a los honorarios recibidos
(Fallos: 286: 187) con finalidades previsionales.
7) Que en cuanto al argumento del recurrente referente al carácter que
tienen los títulos universitarios entre nosotros, no se compadece con
la doctrina establecida en el sentido que la facultad atribuida al Congreso
Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio
es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades
nacionales, por el art. 67 , inc. 16, de la Constitución Nacional no
es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía
locales, en tanto no enerven el valor del título, extremo que no se da
en, el caso (Fallos: 97: 367; 117:432; 156:290; 207:159; 237:397).
8) Que el hecho de que la entidad que crea la ley 23.187 tenga rasgos que puedan
encontrarse en las sociedades civiles o gremiales como 10s.que el recurrente
señala, no basta para basar en este pretendido parecido "la razón
de la pertenencia o exclusión del Colegio en cuestión a un régimen
propio del derecho común, dentro del cual no tendría cabida la
vinculación obligatoria de profesionales que surge del art.18 de la ley
referida. Esto, por cuanto no hay impedimentos constitucionales para que entidades
de derecho público adopten una forma de organización que incluya
características similares a las que son propias de las asociaciones civiles
(como el sistema de elección para la designación de sus autoridades,
o la institución de un tribunal de ética destinado a juzgar la
conducta de sus afiliados) .En este sentido, esta Corte ha corregido la denominación
de "persona jurídica de derecho privado" que la "ley 3950
de Santa Fe atribuía a los colegios organizados por ella, puesto que
10 que define la naturaleza jurídica de una institución son los
elementos que realmente la constituyen y las facultades que la ley le otorga,
cualquiera sea el nombre que el legislador o los particulares le atribuyen (Fallos:
237:397). En este caso, la situación es clara en tanto de l a denominación
legal, contenida en el art. 17, párrafo segundo, de la ley 23.187, como
de las funciones que ella le acuerda, resulta que el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal es una entidad de derecho público,
ámbito del que no pueden detraerla - cabe reiterarlo- caracteres similares
a los de las asociaciones.
9) Que tales funciones comprenden el gobierno de la matrícula de los
abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética,
el resguardo de dicho ejercicio y la promoción de la asistencia y defensa
jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos.
Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas
destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración
de la legislación en general y de cooperación en el estudio del
derecho (arts. 20 y 21 de la ley 23.18.7) y la defensa de sus miembros, la cual
- tal como se des- prende del contexto de la ley citada -'es también
una función pública, destinada ala protección del libre
desarrollo de la actividad de los abogados como representantes de los justiciables
y como órganos auxiliares de la justicia (conf. art. 59, párrafo
primero, y argumento del art. 79, inc. e}, 'parte primera, del cuerpo legal
referido).
10) Que la ley mencionada no contiene preceptos según los cuales la inscripción
en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con
los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza
jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de
la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho
público; de manera que la posición del abogado frente al Colegio
es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste
ejerce, ya las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél,
sin relación a vínculo societario alguno. Es insuficiente para
apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el art.
53 de la ley aluda a "asociados", puesto que dicha referencia no se
corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza, la institución
con las características precedentemente indicadas. Tanto es así,
que la matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados
de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de
incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones
que antes de la vigencia de la ley.
11) Que, en definitiva, el Colegio no es una asociación (art. 14 de la
Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y
espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines
públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste
por delegación; circunstanciada normativamente, transfiere a la institución
que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen
disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de
la administración de justicia.
12) Que, a su vez, la colaboración en el mejoramiento de la administración
de justicia y los estudios del derecho,. en el nombra- miento' de magistrados
y en la elaboración de la legislación en general, comportan objetivos
característicos de los llamados entes de consulta como forma de participación
de los grupos sociales. Así lo manifestó el legislador en el debate
que precedió ala sanción de la ley cuestionada (Cámara
de Diputados, Diario de Sesiones, 1984, páginas 2968, 2971, 2972 y passim;
CáIl)ara de Senadores, Dario de Sesiones, 1985, págs. 375, 376
y passim) .
Se busca así el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante
la creación de instituciones que se adecuan a la creciente complejidad
de la estructura social que caracteriza a nuestra época, y que en modo
alguno contradicción la forma de gobierno republicana y representativa
consagrada por el art. 1 y concordantes de la Constitución Nacional.
13) Que no es tampoco admisible la asimilación que pretende el recurrente
del Colegio en. cuestión a una asociación gremial, con miras a
extender a su respecto lo decidido por este Tribunal en el caso de Fallos: .267:21.5,
pues má5 allá de las semejanzas que el recurrente pretende separar,
su condición y régimen jurídico propios, han quedado precedentemente
señalados.
14) Que lo expuesto eh los considerandos precedentes basta para fundar la confirmación
de la sentencia apelada, pues de ello surge que la matriculación obligatoria
en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, sólo
comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios
personales que cabe imponer con fundamento en los art. 16 y 17 de la Constitución
Nacional.
Esta conclusión está avalada por una larga línea jurisprudencial,
que puede de algún modo remontarse hasta el caso de Fallos: 65:58.
Por todo ello y lo concordemente dictaminado por el señor Pro- curador
General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atenta la naturaleza
de la cuestión planteada.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
(según su voto) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -JORGE
ANTONIO BACQUÉ. ,
VOTO DEL MINISTRO DR. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
administrativo Federal rechazó, por mayoría la propuesta de inconstitucionalidad
de la ley 23.187 objeto de la presente acción de amparo. Ello dio lugar
a que el actor interpusiera recurso extraordinario que fue concedido.
2) Que aun cuando la apelación adolece de las insuficiencias indicadas
por el Procurador General, cabe estimar que en mínima medida, ella contiene
una fundamentación idónea para la examinada por el Tribunal.
3) Que corresponde destacar que la impugnación constitucional se dirige
exclusivamente contra la obligación de matricularse en el registro que
lleva el Colegio Público de Abogados de la Capi- tal Federal, establecido
por la ley 23.187, a raíz de considerarse que
dicha obligación es violatoria del derecho de no asociación inferible
del art. 14 de la Ley Fundamental. -
4) Que dado el contenido del planteo, es necesario. si el nombrado Colegio es
o no una asociación. La respuesta debe ser negativa. En efecto. la ley
23.187 no con-! ,tiene preceptos según los cuales la inscripción
en la matrícula gobernada por el Colegio Público de Abogados.
y que es obligatoria para el ejercicio profesional (art. 2?) .importe ingresar
en un vínculo " asociativo con los demás matriculados en
la aludida entidad.
Por el contrario, el art. 23 de la ley establece que el Colegio Público
de Abogados se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados
b) El Consejo Directivo
c) El Tribunal de Disciplina
La naturaleza jurídica y el objeto esencial de dicho Colegio están
definidos por el art. 17 de la ley, que en sus tres primeros
párrafos expresa:
"Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
que controlará el ejercicio de la profesión de abogados y tendrá
a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito
geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales
en tal jurisdicción, ajustándose alas disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federalfunci9- nará
con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas
de derecho público.
Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación del Colegio,
que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que esta
r ley .1e habilita, se regirá observando supletoriamente la ley 19.549
de procedimientos administrativos".
Si bien el art. 18 de la mentada ley hace referencia a la matriculación
en el Colegio Público de Abogados, el art. 19 sólo saca de la
circunstancia de hallarse matriculado el profesional la consecuencia de que
el Colegio ejercerá poder disciplinario sobre el inscripto que deberá
acatar los deberes y obligaciones fijados por la ley. En otros términos,
la posición del matriculado frente al colegio es la de sujeción
ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, ya las obligaciones
que directamente la ley )e impone a aquél, sin relación a vínculo
societario alguno.
5) Que, en cuanto a las notas que determinan la estructura del Colegio, es fácil
advertir que se trata de un órgano de naturaleza pública destinado
al cumplimiento" de funciones igualmente públicas, tales como el
gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional,
el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio, y la
promoción de la asistencia y defensa jurídica de personas que
carezcan de recursos económicos.
Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas
destinadas a contribuír al mejoramiento del servicio de justicia y a
la elaboración de la legislación en general, y de cooperación
en el estudio del derecho
6) Que, es conveniente examinar las diversas finalidades aludidas.
En cuanto a las de gobierno y control; debe advertirse que este Tribunal ha
reconocido a los estados provinciales la potestad de reglar y limitar, razonablemente,
el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, lo cual legitima
la obligación de los letrados de matricularse -como requisito para su
actuación- y de someterse a los tribunales creados para vigilar la ética
de ese ejercicio. También es doctrina de esta Corte, que dichas funciones
no exigen como recaudo esencial que sean .desarrolladas por la administración
pública centralizada, por lo que son delegables en autoridades electas
por los mismos interesados, temperamento legislativo que no es revisable por
los jueces (Fallos: 237:397, entre otros).
En suma, no cabe sostener con base en esas finalidades, que el requisito de
la matriculación en el Colegio, importe ingresar a una asociación.
7) Que el agravio invocado por el apelante tampoco se configura tomando en consideración
los restantes propósitos del Colegio.
Esto es así, pues la defensa de los miembros persigue, con arreglo al
contexto de la ley 23.187, una análoga finalidad pública. Efectivamente,
en virtud de esta ley, el Colegio está encargado de coadyuvar en la custodia
de la garantía constitucional de la defensa en juicio, protegiendo el
libre desarrollo de la función de los abogados como representantes de
los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia (art. S'? -párrafo
primero- y ratio del art.. 7 , inc. e) -parte primera- de la ley 23.187). mejoramiento
de la a derecho, en el nombramiento de magistrados y en la elaboración
de la legislación en general, compartan objetivos característicos
de los llamados entes de consulta y participación, los cuales, antes
que asociaciones, constituyen instituciones de; derecho público que los
gobiernos pueden crear con sustento en los principios de la democracia social
o participativa, y de subsidiariedad. Así 10 manifestó el legislador
en el debate que precedió a la sanción de la ley cuestionada (ver
liDiario de Sesiones": Cámara. de Diputados, 1984, págs.
2968, 2971, 2972 y passim; y Cámara de Senadores, 1985, págs.
375, 376 y passim).
En conclusión, el Colegio,. en el aspecto analizado en este considerando,
resulta una entidad de consulta y participación, no asociativa.
9) Que esta Corte no deja de ver que las razones dadas -suficientes para desestimar
los agravios articulados - conducen a una esfera de problemas constitucionales
cuyos limites exceden los estrictos del art.. 14 de la Constitución.
La cuestión se emplaza en la temática concerniente a la correlación
entre la libertad personal y la situación del hombre como integrante
de la comunidad. Ciertamente,,no resulta compatible con el espíritu social
de la Constitución, puesto de p1anifiesto especialmente en su art. 14
bis, la visión individualista criticada en Fallos: 264:422, considerando
6'?; 286: 187 y 289: 238- en la cual cada ser aparece aislado, vinculándose
con los otros sólo tangencialmente, y, ante todo,. de modo competitivo.
Claro que dicha incompatibilidad no impone olvidar que si la personalidad humana
sólo puede desenvolverse en la intercomunicación y la solidaridad,
también la autonomía de sus decisiones - que tutela el art. 19
de nuestra Carta Magna- es imprescindible para la existencia de una verdadera
solidaridad y auténtica comunicación. Según este orden
de ideas, no cabe que el Estado imponga la pertenencia a una asociación
o grupo determinado, y tampoco debe elevar sin más al plano normativo
las conexiones fácticas entre personas que, antes que del consenso, derivan
de las estructuras coercitivas espontáneamente desarrolladas en el curso
histórico de la sociedad.
Por el contrario, resultan plausibles las iniciativas tendientes a otorgar a
los miembros de aquélla mayores oportunidades de consciente y racional
participación y control en el ámbito de la formación de
las decisiones que les interesan,
En este sentido, resulta preciso subrayar, ante todo la primacía necesaria
de la representación política según el modo tradicional,
Cuando ella no existe se cae, por lo menos, en la fragmentación sectorial
y corporativa. En cambio, como lo sostienen numerosos pensadores políticos
-todos ellos democráticos aunque adscriptos a variadas cosmovisiones-,
el funcionamiento de la forma representativa puede ser reforzado 'y mejorado
con los modos de consulta y participación de base ,socio-profesional,
entre otras, sin que dichos modos -cabe agregarlo- comporten la inserción
compulsiva de los integrantes de cada sector al cumplimiento regular de actividades
'societarias. ,
Por lo tanto, no se advierte que exista violencia a la libertad de las personas
c1:1ando se les exige, en medida razonable, su con- curso momentáneo
para la elección de un órgano de autoridad en el seno del sector
socio-profesional en el que actúan, órgano entre cuyos fines públicos,
según se ha expresado, figura el de contribuir al debate en torno a las
decisiones que las afectan en el desempeño de sus quehaceres. Al respecto,
el legislador ha elaborado una relevante regla interpretativa de su mandato:
"La protección de la libertad y dIgnidad de la profesión
de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones
podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja" (párrafo
2~ del art, 1~ de la ley), .
Tampoco se trata de que el Colegio Público, en su misión consultiva,
comprometa la opinión de cada uno de los matriculados, sino de que éstos,
sin perjuicio de manifestar sus pareceres de modo individual O en agrupaciones
que espontáneamente creen, contribuyan, además, a la integración
de los foros de debates y planificación que auspician quienes buscan
el perfeccionamiento de la democracia representativa, mediante ensayos institucionales,
no prohibidos por la Constitución, que se compadezcan de la creciente
complejidad de la estructura social que caracteriza a nuestra época
'Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia
en cuanto fue materia de los agravios examinados. Costas por su orden atenta
la naturaleza de la cuestión planteada.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
administrativo Federal rechazó, por mayoría, la propuesta de inconstitucionalidad
de la ley 23.187 objeto de la presente acción de amparo. Ello dio lugar
a que el actor interpusiera recurso. extraordinario, que fue concedido.
2) Que aún cuando la apelación adolece de las insuficiencias indicadas
por el Procurador General, cabe estimar que, en mínima medida, ella contiene
una fundamentación idónea para ser examinada por el Tribunal.
.
3) Que corresponde destacar que la impugnación constitucional se dirige
exclusivamente contra la obligación de incorporarse al Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal a fin de poder ejercer la profesión
de abogado en dicho territorio, a raíz de considerarse que dicha obligación
es violatoria del derecho de no asociación inferible del art. 14 de la
Ley Fundamental y de Ia libre agremiación consagrada en su art. 14 bis.
..,.
4) Que esta Corte, en su actual composición ,no comparte el criterio
establecido en el precedente registrado en Fallos: 203: 100 , en el cual, por
mayoría, se declaró la inconstitucionalidad de una ley provincial.
que impedía ejercer la profesión de abogado a quienes no fueran
,miembros del respectivo colegio.
5) Que, por el contrario, los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta
en el voto disidente expedido en la mencionada causa por los doctores Sagarna
y Casares.. quienes arribaron ala conclusión contraria.
6) Que, se dijo en dicho voto, el abogado no es simplemente un profesional habilitado
por su diploma universitario' para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo
valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir un jurisperitus y un
juris consultus según la expresión y el concepto romano; es, además,
un auxiliar de la ,justicia, un colaborador de la misma y un integrante potencial
de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusa- ci6n
de sus miembros y en su consecuencia lógica, las leyes que organizan
la justicia, .en la Nación y en las provincias- conforme al enunciado
del Preámbulo y el art. 5 de la Constitución Nacional, pueden
exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del poder
reglamentario previsto en '"el art. 14 de dicha Carta Fundamental. c
"Que la institución del Colegio de Abogados por reglamentación
estatal no es iniciativa de esta provincia (alude a aquélla en la cual
se había dictado la ley impugnada, Santiago del Estero) ni de los tiempos
contemporáneos; es una vieja realidad jurídica en Europa y en
América, que actuó y actúa en países donde la libre
asociación estuvo y está establecida y garantida (Italia, Francia,
Chile, . Brasil, entre otros).
"Que la multiplicación de los profesionales ha hecho que sea cada
día menos efectiva y sensible su responsabilidad de tales por .
obra espontánea de las sociedades en que actúan, como pudo suceder
antes de que dicha multiplicación ~ fenómeno relativamente
reciente - se produjese. Un contralor superior del ejercicio de las profesiones,
siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su
esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues, indispensable.
y de los dos modos posibles de ejercerlo: por un órgano estadual o por
la entidad social que constituyen los miembros de cada profesión, el
segundo, que favorece la estructuración natural de la sociedad, ofrece
mayores, más efectivas y más responsables garantías individuales
y sociales, tanto positivamente, porque tiene a su alcance- posibilidades que
no tiene el primero, cuanto negatlvamente, porque hace innecesaria en este punto
la injerencia estadual inmediata y directa y con ello una hipertrofia de la
burocracia que puede llegar a ser el peor enemigo de la real autoridad del propio
Estado. Sobre la constitucionalidad y el indudable beneficio común de
un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector
de la sociedad regularmente constituidos y no a un organismo exclusivamente
esta-~'~' dual, la atención de los problemas que conciernen a sus propios
-, intereses, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse con amplitud de fundamentos,
in re: "Inchauspe c/Junta Nacional de Carnes" (Fallos: 199: 483) .A
lo allí expuesto cabe remitirse en este punto porque la analogía
de las cuestiones es. innegable.
"Que el derecho de asociarse con fines útiles corresponde, sin duda,
la libertad de no asociarse.. Pero tanto aquel derecho como esta libertad se
refieren a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y el
bienestar de la superior colectividad -Nación, provincia, municipio.'-
dentro de la cual se constituyen. Así como no se tiene derecho a asociarse
con riesgo o perjuicio del recto orden y el bienestar de la comunidad política
a que se pertenece, se tiene el deber de entrar en las estructuras sociales
cuya constitución legal es requerida por razones. de orden y de bien
común, mientras- se las disponga sin menoscabo de los derechos
-que hacen esencialmente a la persona, para cuyo bien existe la comunidad que
se trata de Perfeccionar mediante dichas estructuras. El régimen de colegialización
que se está considerando no vulnera el derecho de asociarse y' la correlativa
libertad de no hacerlo porque se trata,. precisamente, del estatuto legar de
una estructura social preconstituida por la naturaleza de las cosas. No se les
impone a los abogados la constitución de una sociedad distinta de aquélla
a' la que se incorporan por el solo hecho de inscribirse en la matrícula
de la provincia y ejercer en su foro la profesión; y se formaliza esa
comunidad para la dIsciplina ,y el mejor resguardo moral del ejercicio de la
profesión en ¡ese fuero; esto es, para que la responsabilidad ,social
de que se trata se haga efectiva socialmente. Por lo demás esos mismos
abogados quedan en libertad de constituir con fines lícitos las asociaciones
profesionales privadas que deseen" ~
7) Que consideró también el citado voto minoritario que el régimen
legal por el cual se colegializaba a los abogados de un foro consistía
en considerar miembros del Colegio a todos los inscriptos en la matrícula,
de manera que la disposición que sólo permitía ejercer
su ministerio a los miembros del Colegio de Abogados no tenía más
alcance restrictivo que el que tuviera la existencia de tal inscripción,
puesto que al Colegio lo integraban todos los inscriptos con la sola exclusión
de los mencionados en una disposición particular fundada en inhabilidades
morales¡ lo que excluía la existencia de "una restricción
arbitraria del ejercicio de la abogacía ni, por ende, del derecho de
trabajar, sometidos, como todos los derechos, al orden de las leyes que los
regulen razonablemente".
8) Que, con arreglo al citado precedente, el Colegio Público de Abogados
organizado por la ley 23.187 no es una asociación. En
efecto, la mencionada ley no contiene preceptos según los cuales la inscripción
en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo Con
los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza
jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de
la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho
público, de manera que la posición del abogado frente al. Colegio
es la de sujeción ope .legis a la autoridad pública que éste
ejerce, ya las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél,
sin relación a vínculo societario alguno. ,
9) Que, en cuanto a las notas que determinan la estructura del Colegio, es fácil
advertir que se trata de un órgano de naturaleza pública destinado.
al cumplimiento de funciones igualmente públicas, tales como el gobierno
de la matrícula de los abogados y el
control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el
resguardo de dicho ejercicio, y la promoción de la asistencia y defensa
jurídica de personas que carezcan de recursos económicos. Asimismo,
se confían a la institución mencionada facultades consultivas
destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia ya la elaboración
de la legislación en general, y de cooperación en el estudio del
derecho (arts. 20 y 21 de la ley 21.837) .
.
10) Que es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la
circunstancia de que el art. 53 dec1a ley aluda a.' Asociados", puesto
que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que
organiza la institución con las características precedentemente
indicadas. Tanto es así, que la matrlculación obligatoria no excluye
el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales
existentes o de incorporarse a ellas, las cuales subsisten de hecho en las mismas
condiciones que antes de la vigencia de la ley.
11) Que tampoco está en juego, en el caso, la libertad de agremiación
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución, pues el Colegio Público
no es, obviamente, una organización sindical.
Por tales consideraciones, y las concordantes del dictamen del señor
Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Cos- tas por su orden
en atención a la existencia de un precedente favorable a la posición
sustentada por el actor .
:AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
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