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Fallo Ferre, Luis Augusto c/ Kaboth, Federico Gerardo

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Ferre, Luis Augusto c/ Kaboth, Federico Gerardo.

Sumarios:
1.- El Congreso Nacional, en su función de sancionar los códigos de fondo, puede establecer normas procesales que aseguren el efectivo cumplimiento de aquéllos. La situación de emergencia tiene carácter nacional y sería contrario a la garantía de igualdad establecer diferencias respecto de los actos de liquidación de bienes de los deudores, según sea el lugar donde tramita el proceso. No obstante, creo que el citado art.16 no puede ser aplicado de oficio por los Jueces. Ello así porque, a pesar de que esa norma parece consagrar una suspensión general de las ejecuciones, se advierte que ella sólo se refiere a las medidas que recaigan sobre la vivienda del deudor o los bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios, y se excluyen expresamente diversos créditos, por ello la detención de los procedimientos debe ser solicitada por el deudor, quien tiene la carga de demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos que contempla la ley.
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En la ciudad de San Isidro, a los 30 días del mes de abril del año dos mil dos se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Roland ARAZI, Graciela MEDINA y María Carmen CABRERA de CARRANZA, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio “FERRE, Luis Augusto c/ KABOTH, Federico Gerardo s/ cobro ejecutivo” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. ARAZI, CABRERA de CARRANZA y MEDINA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es justa la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ARAZI, DIJO:
-I-
1. El ejecutante apela a fs.27 la resolución de fs.26. El recurso de apelación se le concede a fs.27v. y fundado a fs.28 con el respectivo memorial, la parte apelada no responde el traslado que a fs.29 se le corriera de aquél.
2. Se agravia el recurrente diciendo que la suspensión prevista en la ley 25563 deviene inaplicable en esta Provincia porque la misma es de tipo procesal y no ha sido sancionada por la legislatura local.
-II-
3. La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia se pronunció, aun cuando en forma implícita, por la aplicación del art.16 de la ley 25563 en esta Provincia (Ac. 83447 del 15/3/02). Por otro lado, desde antiguo tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvieron que el Congreso Nacional, en su función de sancionar los códigos de fondo, puede establecer normas procesales que aseguren el efectivo cumplimiento de aquéllos (CSJN, 18/8/666, E.D. 21-575; SCBA, 4/8/59, A. y S. 1959-VII-699 y, más reciente, 28/4/89, E.D. 16/2/99). La situación de emergencia tiene carácter nacional y sería contrario a la garantía de igualdad establecer diferencias respecto de los actos de liquidación de bienes de los deudores, según sea el lugar donde tramita el proceso (arg. art.16 de la Const. Nac.).
4. No obstante, creo que el citado art.16 no puede ser aplicado de oficio por los Jueces. Ello así porque, a pesar de que esa norma parece consagrar una suspensión general de las ejecuciones, se advierte que ella sólo se refiere a las medidas que recaigan sobre la vivienda del deudor o los bienes afectados a la producción, comercio o prestación de servicios, y se excluyen expresamente diversos créditos, por ello la detención de los procedimientos debe ser solicitada por el deudor, quien tiene la carga de demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos que contempla la ley, pues son casos de excepción y quien invoca una excepción tiene que alegar y probar que le corresponde ese privilegio (cf. PEYRANO, Jorge W. “Reflexiones a mano alzada sobre el art.16 de la ley 25563 que suspende las ejecuciones” en E.D. ejemplar del 18/3/02).
5. El carácter de orden público que el legislador asignó a la ley 25563 no modifica lo expuesto, pues su empleo depende de que se acredite que ella es de aplicación al caso concreto.
Voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión, las Sres. Jueces Dras. CABRERA de CARRANZA y MEDINA, por iguales consideraciones, votaron también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y normativa citada, se revoca la resolución apelada, debiendo continuar las actuaciones según su estado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Roland ARAZI .- Graciela MEDINA .- María Carmen CABRERA de CARRANZA

 


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