Fallo Ferre, Luis Augusto c/ Kaboth, Federico Gerardo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Ferre, Luis Augusto c/ Kaboth, Federico Gerardo.
Sumarios:
1.- El Congreso Nacional, en su función de sancionar los códigos
de fondo, puede establecer normas procesales que aseguren el efectivo cumplimiento
de aquéllos. La situación de emergencia tiene carácter
nacional y sería contrario a la garantía de igualdad establecer
diferencias respecto de los actos de liquidación de bienes de los deudores,
según sea el lugar donde tramita el proceso. No obstante, creo que el
citado art.16 no puede ser aplicado de oficio por los Jueces. Ello así
porque, a pesar de que esa norma parece consagrar una suspensión general
de las ejecuciones, se advierte que ella sólo se refiere a las medidas
que recaigan sobre la vivienda del deudor o los bienes afectados a la producción,
comercio o prestación de servicios, y se excluyen expresamente diversos
créditos, por ello la detención de los procedimientos debe ser
solicitada por el deudor, quien tiene la carga de demostrar que se encuentra
en alguno de los supuestos que contempla la ley.
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En la ciudad de San Isidro, a los 30 días del mes de abril del año
dos mil dos se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala
Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Roland ARAZI, Graciela MEDINA y
María Carmen CABRERA de CARRANZA, para dictar sentencia interlocutoria
en el juicio “FERRE, Luis Augusto c/ KABOTH, Federico Gerardo s/ cobro
ejecutivo” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente
(arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código
Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden:
Dres. ARAZI, CABRERA de CARRANZA y MEDINA, resolviéndose plantear y votar
la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es justa la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ARAZI, DIJO:
-I-
1. El ejecutante apela a fs.27 la resolución de fs.26. El recurso de
apelación se le concede a fs.27v. y fundado a fs.28 con el respectivo
memorial, la parte apelada no responde el traslado que a fs.29 se le corriera
de aquél.
2. Se agravia el recurrente diciendo que la suspensión prevista en la
ley 25563 deviene inaplicable en esta Provincia porque la misma es de tipo procesal
y no ha sido sancionada por la legislatura local.
-II-
3. La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia se pronunció, aun cuando
en forma implícita, por la aplicación del art.16 de la ley 25563
en esta Provincia (Ac. 83447 del 15/3/02). Por otro lado, desde antiguo tanto
este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvieron
que el Congreso Nacional, en su función de sancionar los códigos
de fondo, puede establecer normas procesales que aseguren el efectivo cumplimiento
de aquéllos (CSJN, 18/8/666, E.D. 21-575; SCBA, 4/8/59, A. y S. 1959-VII-699
y, más reciente, 28/4/89, E.D. 16/2/99). La situación de emergencia
tiene carácter nacional y sería contrario a la garantía
de igualdad establecer diferencias respecto de los actos de liquidación
de bienes de los deudores, según sea el lugar donde tramita el proceso
(arg. art.16 de la Const. Nac.).
4. No obstante, creo que el citado art.16 no puede ser aplicado de oficio por
los Jueces. Ello así porque, a pesar de que esa norma parece consagrar
una suspensión general de las ejecuciones, se advierte que ella sólo
se refiere a las medidas que recaigan sobre la vivienda del deudor o los bienes
afectados a la producción, comercio o prestación de servicios,
y se excluyen expresamente diversos créditos, por ello la detención
de los procedimientos debe ser solicitada por el deudor, quien tiene la carga
de demostrar que se encuentra en alguno de los supuestos que contempla la ley,
pues son casos de excepción y quien invoca una excepción tiene
que alegar y probar que le corresponde ese privilegio (cf. PEYRANO, Jorge W.
“Reflexiones a mano alzada sobre el art.16 de la ley 25563 que suspende
las ejecuciones” en E.D. ejemplar del 18/3/02).
5. El carácter de orden público que el legislador asignó
a la ley 25563 no modifica lo expuesto, pues su empleo depende de que se acredite
que ella es de aplicación al caso concreto.
Voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión, las Sres. Jueces Dras. CABRERA de CARRANZA y MEDINA,
por iguales consideraciones, votaron también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede y normativa citada, se revoca la
resolución apelada, debiendo continuar las actuaciones según su
estado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Roland ARAZI
.- Graciela MEDINA .- María Carmen CABRERA de CARRANZA
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