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Fallo Ferreyra, Víctor D. y otro v. VICOV. S.A.

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:21/03/2006
Partes: Ferreyra, Víctor D. y otro v. VICOV. S.A.
Publicado:SJA 7/6/2006. JA 2006 II 210. JA 2006 II 231.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) Concesión de obra pública Responsabilidad del explotador del corredor vial Animales sueltos en la ruta Recurso extraordinario Juicio de admisibilidad

Comentario por:

Olcese, Juan M., Responsabilidad del concesionario de peaje en las rutas por accidentes. El caso "Ferreyra", en el que la Corte nada ha dicho # 0003/012610

Galdós, Jorge M., El fallo "Ferreyra" de la Corte Suprema Nacional sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo. Auspiciosa reapertura de un debate no clausurado # 0003/012575

@Fin

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL. Considerando: I. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chaco resolvió a fs. 488/499 desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada Virgen de Itatí Concesionarios de Servicios Viales S.A. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la citada provincia obrante a fs. 409/417.

Para así resolver dicho tribunal superior consideró que no resulta arbitraria la decisión de la alzada que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto admite la demanda deducida en contra de la empresa VICOV. S.A. y la condena a abonar a los actores los daños y perjuicios sufridos, por considerarlo responsable del accidente acaecido al Sr. Víctor Ferreyra, ocasionado por un animal suelto, cuando transitaba por la ruta Nicolás Avellaneda.

Asimismo, adhirió a los fundamentos vertidos por la Cámara en relación al vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje, señalando que la misma es una relación contractual. Sostuvo, además, que la responsabilidad de la demandada es amplia, derivada del incumplimiento del deber de seguridad, al no haber tomado precaución alguna respecto de los animales sueltos a fin de evitar accidentes como el que ocurrió en el caso de autos, ya sea intentando retirarlos de la ruta, requiriendo la intervención de autoridad competente o alertando a los usuarios acerca de su existencia.

Entendió, por otro lado, que el caso se encuentra subsumido en las previsiones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor (1), que hace operativa la protección otorgada de modo amplio en el art. 42 CN. (2), al considerar que se trata de una típica relación de consumo.

Contra dicha sentencia, la concesionaria demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 503/531, el que fue concedido a fs. 533/534.

II. Se agravia el recurrente por considerar que el tribunal a quo dictó un fallo arbitrario que afecta las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Sostiene, a su vez, que es autocontradictorio toda vez que, por un lado, desestima el recurso por no configurarse arbitrariedad, y por otro, realiza un juicio de mérito acerca del fondo de la cuestión, afirmando la tesis de responsabilidad amplia del concesionario. Expresa que la fundamentación contenida en la sentencia es aparente al constituir un argumento dogmático al afirmar que la responsabilidad contractual se deriva de la ley 24240 , por lo que incurre en errónea calificación de las normas jurídicas en juego, y también en exceso ritual manifiesto al negarse el superior tribunal a atender los planteos expuestos por el apelante.

Asimismo, alude a la existencia de la doctrina de V.E. que estableció la naturaleza jurídica del peaje, y la limitación de la responsabilidad de las concesionarias en el marco del contrato de concesión frente a hechos de terceros. Finalmente destaca que el superior tribunal se apartó sin fundamento alguno de precedentes de V.E.

III. Si bien en el caso se discute la interpretación y aplicación de normas de derecho común y el análisis de cuestiones de hecho y prueba, todo lo cual resulta materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio previsto en el art. 14 ley 48 (3) cabe descalificar el acto jurisdiccional cuando incurre en algunas de las causales que abonan la doctrina de arbitrariedad acuñada por V.E.

Estimo que en el sub lite se configura el mencionado supuesto por cuanto el a quo, sin dar razones suficientes, se aparta de la doctrina consagrada por V.E. en el precedente "Salvador Colavita y otro v. Provincia de Buenos Aires y otros", sent. del 7/3/2000 (ver en Fallos 323:318 [4]) invocada por el recurrente en orden al encuadramiento que cabe otorgar a la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante pago de peaje, la que, se destacó, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario consistentes en la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, y enderezadas exclusivamente al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (ver asimismo, sent. del 16/10/2002, en autos S. C. G. 462, L. XXXVI Recurso de hecho, "Greco, Gabriel v. Camino del Atlántico S.A." ).

De igual manera, el a quo también sin fundamentos desconoce el criterio expuesto en el mencionado fallo, en cuanto a las normas aplicables en supuestos como el que se verifica en el sub lite y al alcance que se debe dar a las disposiciones que rigen la atribución de responsabilidad y al modo de eximirse por caso fortuito o por el hecho de terceros por los que no se debe responder.

Por lo expuesto, opino, que corresponde conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia. Felipe D. Obarrio.

Buenos Aires, marzo 21 de 2006. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 CPCCN. [5]).

Por ello, oído el procurador fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. Juan C. Maqueda. Carmen M. Argibay. Según voto: Elena I. Highton de Nolasco. E. Raúl Zaffaroni. Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Enrique S. Petracchi. Carlos S. Fayt.

VOTO DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO. Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada, confirmó la sentencia que había condenado a la concesionaria vial de una ruta por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido con motivo de la presencia de un animal suelto en esa vía. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 503/523, que fue concedido a fs. 533/534.

2) Que para decidir del modo que lo hizo, la Corte provincial consideró que la sentencia apelada contaba con fundamentos suficientes al afirmar que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de Derecho Privado, que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero, de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último se encuadra en el régimen contractual. Entendió que el caso se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor y hace operativa la protección otorgada por el art. 42 CN. Por último, sostuvo que la relación de Derecho Público que liga a la demandada con el Estado no es oponible al usuario.

3) Que, como principio, no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional del art. 14 ley 48 el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza que bastan para sustentar el pronunciamiento apelado (Fallos 286:85 ), ello pues la razonable determinación de los preceptos de derecho común que deben aplicarse y regir el pleito es facultad privativa de los jueces de la causa (Fallos 287:327 ).

4) Que, en este sentido, cabe destacar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales (Fallos 310:676 ; 311:345 [6]), sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos 310:234 ). La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a consecuencia de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos 311:1950 [7]; 315:449 [8]; 323:3139 [9]); esto es, atiende a aquellos casos excepcionales en que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 CN. (Fallos 311:786 ).

5) Que, consecuentemente, no procede el recurso extraordinario fundado en esta causal si la inteligencia asignada por el a quo no excede el marco de posibilidades que brindan las normas en juego (Fallos 304:1826 ), en tanto ha formulado una exégesis del problema que cuenta con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia, y traduce una comprensión admisible de la cuestión, bien entendido el carácter opinable de la solución adoptada (Fallos 305:1687 ).

6) Que, por otra parte, el apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema sólo suscita cuestión federal si se trata de la dictada en la misma causa (Fallos 302:748 ), y la tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el a quo de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta de la intentada (Fallos 306:1452 ).

7) Que, en el caso, no debe perderse de vista que la doctrina de Fallos 323:318 , referida al encuadramiento de la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante el pago de peaje, se formuló en una causa donde el tribunal se pronunció en ejercicio de su competencia originaria y en una materia no federal, de modo que la interpretación que allí se consagra no excluye necesariamente sin que ello vaya en desmedro de su autoridad otras exégesis posibles respecto de la cuestión por parte de los jueces de la causa, quienes no tienen el deber de conformar sus decisiones con precedentes de esta naturaleza.

Por ello, oído el procurador fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 CPCCN.). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

VOTO DEL DR. ZAFFARONI. Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco resolvió desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de la sala 3ª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Resistencia, que había hecho lugar a la demanda promovida por los actores, contra la concesionaria vial de la ruta Nicolás Avellaneda, por daños y perjuicios derivados de la colisión acaecida al impactar el automóvil de propiedad de los demandantes con un animal equino.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, por mayoría, consideró respecto del recurso de inconstitucionalidad que el fallo no era arbitrario, toda vez que contaba con fundamentos suficientes al afirmar que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de Derecho Privado, que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero, de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial en una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual. Entendió que el caso se encuentra comprendido por las previsiones de la ley 24240 de Defensa del Consumidor y hace operativa la protección otorgada por el art. 42 CN. Por último, sostuvo que la relación de Derecho Público que liga a la demandada con el Estado no es oponible al usuario. En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, expresó que la recurrente no precisaba el precepto infringido ya que su razonamiento partía de una base distinta de la considerada en el fallo cuestionado y que la tacha de arbitrariedad resultaba ajena a la casación. Concluyó señalando que el recurso carecía de suficiente fundamentación al pretender apoyarse en doctrina y jurisprudencia que no era vinculante por no emanar del propio tribunal.

2) Que, por tal motivo, la concesionaria demandada interpuso el recurso extraordinario que se encuentra glosado a fs. 503/523, que fue concedido a fs. 533/534. La recurrente se agravia por considerar que la resolución cuestionada vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 CN., para lo cual sostuvo que el fallo resulta arbitrario al realizar una interpretación de las normas que afecta su patrimonio y derecho de defensa en juicio, en tanto debe responder a la reparación de un daño que no le es atribuible, en el contexto de las obligaciones que corresponden a su calidad de concesionaria, de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales y particulares del contrato que rigen la concesión de la ruta en cuestión.

Alega, en tal sentido, que la relación de su parte con el usuario es de naturaleza extracontractual y de Derecho Público, ya que el peaje constituye una contribución, de manera que la valoración efectuada en la decisión recurrida resulta arbitraria y lesiona la integridad patrimonial de la empresa, en tanto se vería obligada a asumir una obligación no prevista en el pliego de bases y condiciones, por cuanto el poder de policía en materia de animales sueltos recae exclusivamente sobre el Estado. Sostiene su postura en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que menciona, en cuanto concierne a la naturaleza jurídica de peaje, por lo que cuestiona la aplicación en el caso de la Ley de Defensa del Consumidor . Finalmente argumenta que también resulta descalificable la valoración de la prueba concerniente a las circunstancias que dieron origen al suceso de autos, invocando al efecto las previsiones de los arts. 1112 y 1109 CCiv.

3) Que, en lo que aquí resulta de interés, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de Derecho Privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que concluyó responsabilizando a VICOV. S.A. por los daños ocurridos, en virtud del deber de seguridad, ante la omisión de demostrar la ruptura de la cadena causal.

4) Que, en el recurso extraordinario interpuesto, la demandada afirmó que la decisión recurrida resulta arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad. A tal efecto invocó que la sentencia carece de fundamentación, resulta incongruente y omite la valoración de hechos relevantes.

En ese sentido argumentó que no existe relación contractual entre el usuario y concesionario, y que al juzgar en la forma que lo hizo el sentenciante la decisión resultó contraria a la legislación y jurisprudencia de esta Corte que reseñó.

Además, aseveró que la tarifa de peaje no es un precio, sino que es una tasa retributiva de un servicio o una obra pública, lo que se ejecuta por el sistema de concesión, de naturaleza tributaria.

Por último esgrimió que la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues la responsabilidad que se le atribuye no se encuentra determinada, como objetiva, por norma alguna del ordenamiento jurídico vigente.

5) Que en orden a los términos que resultan de los agravios expresados, cabe puntualizar que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para atender las discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, que constituyeron el basamento de la decisión de los jueces, en el ámbito del ejercicio de su jurisdicción excluyente (Fallos 311:1950 ).

6) Que, en dicho contexto, más allá del acierto o error de lo decidido, no resulta descalificable una sentencia, cuando ésta cuenta con fundamentos suficientes y la argumentación del recurrente concierne a la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las normas de derecho común efectuadas por el tribunal.

7) Que el a quo, en el caso sub examine, consideró que las vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de esta última con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa.

En esa inteligencia, juzgó que la primera relación quedó enmarcada dentro del Derecho Público, al tiempo que estimó, a la segunda, dentro de la órbita del Derecho Privado.

Con base en la última valoración, reputó la responsabilidad de la concesionaria en los términos reseñados en el consid. 3 de la presente.

8) Que dicha consideración no importa desconocer la entidad de la vinculación entre el concedente y la concesionaria, antes bien constituye el antecedente que posibilita encaminar la relación entre ésta y el usuario, de forma que permite establecer su real naturaleza, aun cuando determinados extremos que hacen a su objeto aparezcan delineados en el pliego de bases y condiciones generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública; Pliego de Condiciones Particulares y el Reglamento de Explotación.

9) Que, desde este enfoque, se advierte que el usuario abona una suma de dinero, que percibe el concesionario, por el uso del corredor vial concesionado, ya sea al ingresar o luego de haber transitado por éste dependiendo del lugar donde se encuentran ubicadas las cabinas de peaje , extremos que se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los cuales a su vez regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía, mas per se no desnaturalizan su esencia, desde que la contraprestación, por el pago que se realiza, reviste la entidad de un servicio.

10) Que este servicio finca en facilitar el tránsito por la carretera, asegurando al usuario una circulación normal, libre de peligros y obstáculos, de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones a las de su ingreso.

11) Que el concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida denominado peaje , a cambio de la prestación del servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con el IVA. Es que la propia norma de Derecho Público (resolución general DGI. 3545/1992), así lo define en la medida en que, en su art. 3 , prevé: "En los casos en que el comprobante a que se refiere al artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá a los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicio , consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto".

12) Que el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24240 aun cuando el acaecimiento de autos medió con anterioridad a la incorporación dispuesta, por el art. 4 ley 24999 (10), al art. 40 de dicho ordenamiento , y alcanzó la máxima jerarquía, al quedar incluido en el art. 42 CN., con la reforma constitucional de 1994.

13) Que más allá de los reparos que podría merecer la observación efectuada al art. 40 ley 24240, por medio del decreto 2089/1993, como surge del propio contenido del art. 1 ley citada, su objeto no es otro que la defensa indistinta de los consumidores como de los usuarios, de forma que repercute y produce efectos directamente sobre la reglamentación de los derechos de los últimos en materia de servicios concesionados.

14) Que, desde tal óptica y en la inteligencia precisada en el consid. 8 de la presente, deben destacarse aquellos principios que conciernen a la fecunda tarea de interpretar y aplicar la ley. En ese sentido esta Corte sostuvo que "la interpretación de una norma, como operación lógica jurídica, consiste en verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido" (Fallos 323:1374 [11]; en sentido similar Fallos 310:1045 [12]; 311:193 ; 312:296 ; 314:458 [13]; 316:1066 [14] y 3014 [15]; 320:2701 y 324:2153 [16]; entre otros).

15) Que tal armonización resulta viable, en tanto se entienda que la finalidad de la ley 24240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 CN.

16) Que aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.

17) Que, en consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario, no empece a que en su ejecución pudiesen presentarse ciertos obstáculos, en la medida en que como contrapartida le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación.

18) Que las consideraciones vertidas, permiten afirmar que la relación resulta de naturaleza contractual de Derecho Privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.

19) Que la imposibilidad de esa deliberación, torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198 CCiv., de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado.

20) Que en ese cauce, el principio de la buena fe reviste particular relevancia, en tanto la consecución modal está dirigida a plasmar, materialmente, las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco de razonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio en cuestión.

21) Que esas expectativas, así configuradas, en la materia que se trata, se corresponden con la prestación del servicio, a cargo del concesionario, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes.

22) Que la exigibilidad de esa conducta reposa sobre el deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente en el art. 5 ley 24240 e introduce, en forma inescindible, la noción de eficiencia que procura tal tutela legal.

23) Que, en su consecuencia, la naturaleza de esa relación determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 CCiv.) y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente.

24) Que, en orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder.

25) Que tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124 CCiv., ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso.

Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.

VOTO DEL DR. LORENZETTI. Considerando: 1) Que el Superior Tribunal de la Provincia del Chaco resolvió desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley locales interpuestos por la demandada, y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de grado que había condenado a "Virgen de Itatí Concesionaria de Obras Viales S.A." como responsable de los daños sufridos por el conductor y el propietario de un vehículo automotor que embistió a un caballo mientras circulaba en la ruta Nicolás Avellaneda (fs. 351/362).

2) Que la recurrente objeta por arbitraria la calificación jurídica realizada en las instancias de origen acerca de la naturaleza de la relación que une a la empresa concesionaria con quienes utilizan el corredor vial, y la responsabilidad civil que se ha derivado de esa calificación. En tal sentido, sostiene que el peaje que abonan los usuarios no constituye un precio, sino una contribución especial de naturaleza tributaria que el concesionario vial está habilitado para percibir, lo que excluye toda idea de vínculo contractual menos de consumo, en los términos de la ley 24240 cuyo objeto sea la prestación de un servicio y por cuyo incumplimiento exista un deber de responder. Señala al respecto que, cuanto más, el concesionario vial tiene una relación extracontractual con el usuario, y que no pesa sobre su parte ningún deber tácito de seguridad consistente en procurar la remoción de animales sueltos en la ruta, ni cuenta con facultades para ello en razón de no ejercer ningún poder de policía, aparte de que una obligación de tal alcance sería de imposible cumplimiento dada la extensión de la ruta concesionada y la nula posibilidad de un control exhaustivo permanente de cada uno de sus tramos. Destaca, en fin, que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina de esta Corte expuesta en el caso "Colavita" (Fallos 323:318 ).

3) Que el análisis de admisibilidad del recurso presentado por la demandada, fundado en la arbitrariedad de la sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos 310:234 ). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos 286:85 ), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos 310:676 ).

Que en ese limitado contexto corresponde indagar, en consecuencia, la existencia o no de un defecto grave en el sentido indicado.

4) Que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por la recurrente.

En el presente caso, se trata de la "seguridad", entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 CN., es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

Que el ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. En consecuencia, no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos a quien utiliza un servicio como los descriptos.

Que en cambio, el prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.

La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (cit. art. 42 CN.). La difusión de prácticas que se despreocupan de las personas involucradas, ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos.

Por lo expuesto, siendo que la confianza legítima en la seguridad debe ser protegida tanto por el prestador del servicio como por los tribunales, es necesario que esta Corte adopte un criterio más riguroso que el establecido en precedentes anteriores, tal como el registrado en Fallos 323:318 , causa "Colavita".

5) Que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida en que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 ley 24240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24240 (arts. 1 y 2 ). La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. El poder público puede, legítimamente, conceder la explotación de los servicios viales, estableciendo las condiciones en que el mismo será desempeñado, así como los instrumentos para su financiamiento, todo lo cual es aceptado por el concesionario con perfecto conocimiento de sus obligaciones y riesgos frente a los terceros que se derivan de la prestación del servicio.

6) Que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198 CCiv.). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Al respecto, el art. 5 inc. m ley 24449 (17) al definir al concesionario vial señala que es "...el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación..." (énfasis agregado).

Es decir, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (cit. art. 42 CN.) y legal (art. 5 ley 24449; ley 24240 ).

7) Que la extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establecen las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido.

Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906 CCiv.) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles.

La previsibilidad exigible variará de acuerdo con la regla del art. 902 CCiv. de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana, que al concesionario de una ruta interurbana, ni idéntica a la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas.

8) Que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible, sino por el contrario, en el presente caso, ha sido claramente previsible para el prestador de servicios.

La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar.

Es el explotador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.

Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo.

Finalmente, la carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro.

De tal suerte, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.

9) Que en el sub lite el deber de prevención y de evitación del daño fue manifiestamente incumplido por la concesionaria demandada.

Al respecto, la propia responsable del corredor vial reconoció que "... en la zona se sabe que muchos propietarios de minifundios liberan a su suerte a los animales para que pasten, y puede que algún animal busque hacerlo en la zona de la banquina..." (fs. 509), lo cual, por otra parte, está corroborado por el recorte periodístico obrante a fs. 15 y, particularmente, por el informe policial agregado a fs. 10 de la causa penal 44082 que da cuenta de manifestaciones testimoniales coincidentes en cuanto a que como consecuencia de las inundaciones que afectan el lugar, muchos animales son dejados a la vera de la ruta para que pasten por ser un lugar más alto.

Sin embargo, pese a ser el referido estado de cosas del conocimiento de la demandada, no hay ninguna prueba en la causa que demuestre que adoptó algún curso de acción para prevenir o evitar accidentes como el de autos. De hecho, se desconoce si en la zona en que se produjo el choque había algún tipo de señalización que advirtiera sobre la presencia de animales en la ruta, ni está acreditado que Víctor D. Ferreyra hubiera sido anoticiado de ello de algún modo, como tampoco hay constancia de que la concesionaria vial hubiera encauzado gestiones o reclamos ante la autoridad pública para obtener una solución a un problema que se exhibe como de larga data en el lugar de los hechos. Se añade a lo anterior, todavía, que el tramo de la ruta en el cual ocurrió el evento no es de tránsito ocasional sino necesariamente fluido, ya que queda comprendido entre dos capitales de provincia (Corrientes y Resistencia), distantes a pocos kilómetros una de la otra, lo cual por sí solo justifica extremar el deber de previsión y evitación a cargo de la concesionaria vial demandada.

10) Que aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124 CCiv. pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que como la concesionaria vial demandada tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa.

Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase.

DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI Y FAYT. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

 


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