Fallo Fiat Concord, S. A. c. Gobierno nacional (A.N.A.) s/ repetición
de Impuestos
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Fiat Concord, S. A. c. Gobierno nacional (A.N.A.) s/ repetición
de Impuestos.
Buenos Aires, junio 25 de 1985.
Considerando: 1°) Que la sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contenciosoadministrativo Federal, confirmó el fallo de 1ª
instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por Fiat
Concord, S. A. contra la Administración Nacional de Aduanas, por repetición
de sumas abonadas en concepto de recargo adicional del 5 % establecido por el
dec. 10.683/65, correspondiente a importaciones del año 1974; además
dispuso que los montos a devolver se actualizaran desde la fecha del reclamo
administrativo deducido por la actora.
2ª) Que contra dicha sentencia las partes interpusieron sendos recursos
extraordinarios, que fueron concedidos por el a quo, y que son procedentes por
controvertirse la inteligencia de disposiciones federales y ser el fallo definitivo
del superior tribunal de la causa adverso a las pretensiones que las recurrentes
sustentan en aquéllas.
3°) Que con respecto a la cuestión planteada por el organismo aduanero,
cabe puntualizar que esta Corte tiene resuelto, con fundamentos que se dan por
reproducidos brevitatis causa, que al haber establecido el dec. 3642/65 un plan
a regir durante los años 1966, 1967 y 1968, el Poder Ejecutivo no podía
modificarlo a posteriori si con el incremento del 5 % en los recargos de importación
dispuesto por el dec. 10.683/65 agravaba la situación financiera de las
empresas que se hallaban protegidas por el régimen promocional en las
condiciones previstas por los arts. 4 y 5 del dec. 3642/65, máxime que
la ley 16.690, que dio origen al dec. 10.683/65, no autorizaba la creación
del adicional instituido por éste (Fallos, t. 283, p. 360 ¬¬Rev.
LA LEY, t. 148, p. 174¬¬).
4°) Que la doctrina que antecede resulta aplicable a los casos de importaciones
efectuadas en períodos posteriores al de primitiva vigencia del dec.
3642/65, pues su prórroga, dispuesta por los decs. 8267/68 y 2523/70,
significó la del régimen de promoción de la industria automotriz
en toda su extensión y la de su finalidad (Fallos, t. 295, p. 621 ¬¬Rep.
LA LEY, t. XXXVIII, aI, p. 87, sum. 11¬¬). Ello es consecuencia de interpretar
el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiaron
en oportunidad de su creación, lo cual excluye que se utilicen criterios
de exclusivo contenido fiscal por no haber sido éste el móvil
que lo inspiró, sino que por el contrario, aquél trasunta la existencia
de propósitos parafiscales (Fallos, t. 300, p. 1027 ¬¬Rep. LA
LEY, t. XLI, aI, p. 1691, col. 1ª¬¬), consistentes en crear y mantener
las condiciones necesarias para dar seguridad al desarrollo industrial del país
(ley 14.781 y dec. 3642/65).
5°) Que la conclusión a la que se ha arribado descarta la hipótesis
de inconsecuencia o de falta de previsión en el legislador, y constituye
la concreta aplicación del principio según el cual la exégesis
de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna
sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. 278, p. 62;
t. 289, p. 185; t. 296, p. 372; t. 300, p. 1080; t. 301, p. 460 ¬¬Rev.
LA LEY, t. 141, p. 221; t. 1976¬A, p. 463, fallo 33.037¬S; t. 1977¬A,
p. 18; Rep. LA LEY, t. XLI, J¬Z, p. 1901, sum. 62; t. XLI, J¬Z, p. 1900,
sum. 51¬¬), a la vez que debe darse pleno efecto a la intención
del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías
de la Constitución Nacional (Fallos, t. 281, p. 146; t. 287, p. 79; t.
296, p. 22; t. 302, p. 1209 ¬¬Rev. LA LEY, t. 146, p. 687, t. 152, p.
342; t. 1976¬D, p. 515; t. 1981¬A, p. 414¬¬).
6°) Que, por su parte, la actora se agravia por cuanto al decidir el tribunal
a quo acerca del momento en que debe comenzar a computarse la desvalorización
monetaria de las sumas cuya devolución dispuso, consideró aplicable
el art. 813 del Cód. Aduanero, según el cual, cuando se trata
de pagos espontáneos procede el reajuste desde la fecha del reclamo administrativo
de devolución. Al respecto la recurrente sostiene que el caso se encuentra
rígido por el art. 814 del dicho Cód. y plantea en forma subsidiaria
la inconstitucionalidad del art. 813, en la medida que limita la integridad
del resarcimiento.
7°) Que en la secc. IX, tít. II, cap. 3° del Cód. Aduanero,
"se regula... la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado
indebidamente, solución que encuentra su antecedente en el art. 165 de
la ley de aduanas" y "por los arts. 813 y 814 se contempla la actualización
de los importes a restituirse, previéndose distintas soluciones según
que el pago indebido hubiere sido hecho en forma espontánea o a requerimiento
del servicio aduanero" (Exposición de Motivos de la ley 22.415).
Por consiguiente, para establecer los alcances de lo dispuesto por los arts.
813 y 814, cabe recurrir a la restante disposición citada, la cual remite
en definitiva al art. 81 de la ley 11.683 (t. o. en 1978), de cuyo texto procede
concluir que constituyen pagos espontáneos aquellos que realice voluntariamente
el contribuyente, sin que medie "una determinación cierta o presuntiva
de la repartición recaudadora".
9°) Que, por último, la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar
en tanto la exigencia legal que subordina a la promoción de un reclamo
administrativo el comienzo del curso de la actualización monetaria de
ingresos indebidos efectuados espontáneamente, no limita la integridad
del resarcimiento del acreedor sino en la medida en que su propia conducta no
se traduzca en la presentación de una solicitud tendiente a obtener el
reintegro de las sumas respectivas, máxime que no se invoca la existencia
de normas que impongan límites temporales al ejercicio de tal derecho.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia
de fs. 327/330 en cuanto hizo lugar a la repetición promovida, con costas
a la demandada; e igualmente se la confirma con respecto a la forma como debe
computarse la actualización monetaria, distribuyéndose en este
aspecto las costas por su orden atento a que la actora pudo razonablemente creerse
con derecho a sostener su posición (art. 68, in fine, Cód. Procesal).
¬¬ José S. Caballero. ¬¬ Augusto C. Belluscio. ¬¬
Carlos S. Fayt (en disidencia). ¬¬ Enrique S. Petracchi. ¬¬
Jorge A. Bacqué
Disidencia del doctor Fayt
1°) Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo
Federal confirmó el fallo de 1ª instancia en cuanto había
hecho lugar a la demanda intentada por Fiat Concord, S. A. contra la Administración
Nacional de Aduanas por repetición de las sumas abonadas en concepto
de recargo del 5 %, establecido por el dec. 10.683/65. Contra dicha sentencia
las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos.
2°) Que resulta indudable, en un nuevo enfoque de la cuestión, que
la acción de repetición de impuestos ¬¬institución
propia del derecho tributario¬ tiene su fundamento y origen en el principio
jurídicomoral de que "nadie debe enriquecerse sin causa a costa
de otros", regla ética de proyección patrimonial que no sólo
alcanza a los particulares sino también al Estado. Tal principio, que
fuera también receptado por el derecho civil ¬¬art. 784, Cód.
Civil¬¬ reafirma la relación que guarda el orden jurídico
respecto del orden moral.
3°) Que en consecuencia de lo dicho y con el fin de preservar el principio
que antecede, no es posible atenerse a la literalidad de los términos
de la ley sin desvirtuar su espíritu ya que nunca puede considerarse,
ésta tienda, en defensa de aquellos, que son su fin ¬¬en tanto
integran el bien común¬¬ al favorecimiento de uno de los términos
de la relación jurídica. Ello sucedería cuando el iniciador
de la acción de repetición hubiese trasladado el gravamen a los
precios de sus productos en aplicación de fenómenos que aunque
de índole no jurídicoeconómicos no pueden dejar de ser
considerados por aquellos que buscan servir a la justicia. Actuar con prescindencia
de estas circunstancias objetivas podría conducir a resultados disvaliosos
tal como sería la doble prescripción de una suma pagada en concepto
de carga fiscal.
4°) Que resulta también indudable que la acción de repetición
es el medio por el cual el contribuyente pone en movimiento el control jurisdiccional
tendiente a establecer la legalidad o constitucionalidad del tributo, por lo
cual debe cuidarse de evitar su anulación para que no se produzca una
violación a la garantía de la propiedad que contempla el art.
17 de la Constitución Nacional.
5°) Que sin embargo, la finalidad precedentemente expuesta puede lograrse
igualmente si entendemos que la ley 11.683 ha considerado que el contribuyente
o el responsable de que habla el art. 74 pueden ser titulares de la acción
en tanto posean interés que es en última instancia, el que da
base a la acción (doctrina de Fallos, t. 267, p. 247, ¬¬Rev.
LA LEY, t. 126, p. 582¬¬ consid. 11).
6°) Que en consecuencia, lo importante en el caso y desde el punto de vista
de la justicia no es exclusivamente determinar quién fue el verdadero
pagador del impuesto, en virtud de las sucesivas traslaciones de que éste
haya podido ser objeto, sino precisar si el actor no fue desinteresado por medio
de una de estas traslaciones en cuyo caso ya no posee interés para el
ejercicio de la acción.
7°) Que a los fines precedentemente indicados y en ejercicio de las facultades
previstas en el art. 36, inc. 2° del Código Procesal, corresponde
ordenar como medida para mejor proveer la realización de un peritaje
contable en los libros y papeles de la actora a fin de establecer si los importes
objeto de la repetición que se persigue en el sub lite se trasladaron
a los precios de sus productos, verificando a ese fin las variaciones que se
registren en aquéllos y, en caso afirmativo, cuál fue su incidencia.
Por ello, se ordena la realización de la medida indicada en el considerando
anterior, a cuyo fin fíjase un plazo de 30 días. ¬¬ Carlos
S. Fayt.
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