Fallo Figueroa, Oscar F. y otro c. Loma Negra, S. A. s/ Cobro de Pesos
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Figueroa, Oscar F. y otro c. Loma Negra, S. A. s/ Cobro de Pesos.
Buenos Aires, setiembre 4 de 1984.
Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la
Provincia de San Juan, que confirmó lo resuelto en la instancia anterior
en cuanto había condenado a la demandada a reincorporar a los actores
y abonarles los salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación
o su negativa y, para este último caso, la modificó estableciendo
que el pago de tales salarios lo sería mientras continuara vigente la
relación laboral, se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs.
169.
2°) Que el recurrente entiende que es arbitraria la inteligencia asignada
por el a quo al art. 56 del Convenio Colectivo 40/78 de la Industria del Cemento,
en cuanto la conclusión a que arribó ¬¬de una manera extensiva
e insostenible¬ consagra un derecho a la estabilidad absoluta reñido
con las garantías de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución
nacional.
3°) Que la interpretación asignada a la norma convencional con base
en la cual se sustenta la condena, resulta irrazonable en tanto suprime el poder
discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente
a la integración de su personal, con menoscabo de la garantía
del art. 14 de la Constitución que consagra la libertad de comercio e
industria (Fallos t. 302 ps. 319 y 1480; t 304, p. 335 ¬¬Rev. LA LEY,
t. 1980¬C, p. 478; Rep. LA LEY, XLII, J¬Z, 2205, sum. 568; t. XLIII,
J¬Z, p. 2097, sum. 1096¬¬).
4°) Que, asimismo, es lesiva de la garantía de propiedad la obligación
de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo
alguno, ni pueden considerarse indemnizatorias de daños por falta de
trabajo, pues lo común es que las personas capaces logren emplear su
tiempo en otra labor retributiva (Fallos t. 273, p. 87; t 303, p. 266).
5°) Que, por último, cabe señalar que la disposición
del convenio colectivo no prevé sanción para el supuesto de no
ser observada la estabilidad que consagra; por ello, el tribunal considera que
una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto
debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente
proporcionada al perjuicio sufrido, pero no puede admitirse como legítima
la carga de seguir abonando remuneraciones habiendo cesado la relación
laboral por voluntad inequívoca del empleador de prescindir de los servicios
del dependiente (Fallos t. 273, p. 87; t 302, p. 319 ¬¬Rev. LA LEY,
t. 136. p. 636; t. 1980¬C, p. 478¬¬)
6°) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado, por los efectos
que de él derivan, carece de fundamentos suficientes que lo convaliden
como acto jurisdiccional.
Por ello y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento. Costas por su orden atento la índole
de las cuestiones planteadas. Notifíquese. ¬¬ Genaro R. Carrió.
¬¬ Carlos S. Fayt. ¬¬ Augusto C. Belluscio
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