A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -7- de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Salas, Rodríguez Villar, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo
ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.169, "Firinu,
Angel Alfredo contra Frigorífico Alca S.R.L. y otros. Reivindicación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 del Departamento Judicial de Morón
en lo que interesa para el recurso traído, dictó sentencia haciendo
lugar a la pretensión actora condenando a la demandada a reintegrar la
coposesión del inmueble según pautas establecidas en la misma,
con costas a la demandada.
La Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó
dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por el apoderado de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
I. La Cámara a quo, en lo que interesa para el recurso traído,
confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda
de reivindicación entablada por el actor contra "Frigorífico
Alca S.R.L." por la tercera parte indivisa del inmueble de autos, condenando
a esta última a devolver al actor la coposesión del mismo con
sus accesorios, estableciendo las pautas a seguir para determinar estos últimos.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la demandada mediante
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación
de los arts. 1051 y 2356 del Código Civil y 375 y 384 del Código
Procesal Civil y Comercial con violación de la doctrina de este Tribunal
y absurdo en la apreciación de la prueba.
III. El recurso no puede prosperar.
Ha decidido esta Corte en una causa anterior refiriéndose al acto jurídico
inexistente que la nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de
planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia
pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto,
está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad,
no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y
nada puede quedar de él más allá de la constatación
de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación
natural (art. 515, C. Civ.). Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría
de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está
frente a supuestos de inexistencia. El acto que es inexistente para quien no
lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él.
En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la
ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto existe, pero
podrá ser nulo, anulable o simplemente inoponible. Los actos jurídicamente
inexistentes no son confirmables ni prescriptibles, no producen efecto alguno
(conf. causa Ac. 32.560, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-141).
Luego esta Corte ha dicho en la causa Ac. 43.223, "Ramos, Roberto Martín
c/ Bagnardi, Martín. Acción reivindicatoria" (DJBA, tomo
144, pág. 47), partiendo de una pormenorizada reseña acerca del
acto jurídico inexistente, con voto mayoritario del doctor Mercader,
al que adherí, lo que transcribo a continuación: "... creo
oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en "Acuerdos
y Sentencias", 1978-III-173, respecto de la pretendida aplicación
del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes. Se dijo en dicha
causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a
los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su
título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis
del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica,
que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler
la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. Borda, op. cit.,
pág. 436, núm. 1279). Las razones de quienes sostienen tal amparo,
sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad
de los asientos registrales (vgr. Spota, "Curso sobre temas de Derecho
Civil", Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes
para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante
una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan
dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr.,
de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de
su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación
de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación.
En la disyuntiva de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado, por encima
de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones
a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia
elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario;
la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la
segunda. La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos
puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del
tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título
cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación.
Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que `... al propenderse
tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de
la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías
ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la
expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica'
(v. "Los derechos reales en la reforma del Código Civil", "J.A.",
doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: "Y todavía podrá
sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés
social clamaría por una indemnización, por aplicación de
la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado
la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens,
en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de
todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie
de seguro social o de socialización del riesgo): ... el verdadero ideal
en la materia'. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista,
que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución
indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando
era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo
final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario
del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem).
También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección
del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando
que el acto es inoponible para el propietario, pues `generalmente detrás
de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa
ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en
el negocio' (v. "El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible",
en "J.A.", doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág.
641); la apariencia jurídica es atendible, pero no `en medida tal que
hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles'
(op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas
Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que `el principio que inspira el
art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto
que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad
instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho titular'
y que `el art. 1051 in fine admite ser interpretado en el sentido de que la
salvedad es inaplicable cuando no existe título que emana del titular
del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública' (v. "La
protección a terceros adquirentes de inmuebles", "J.A.",
doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán
Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería
nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta,
coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas
razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final
del art. 1051 (v. "Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos
jurídicos y la reforma de la ley 17.711", en "La Ley",
t. 139, pág. 906 y sgtes.)".
Coincido asimismo con el tribunal a quo cuando -teniendo en consideración
las circunstancias del caso expresa que "... no toda seguridad merece protección,
sino que debe tratarse de una seguridad justa..." (v. fs. 391 vta. y resulta
correcta la interpretación que efectúa acerca de la caracterización
de la buena fe del subadquirente del inmueble que requiere el art. 1051 del
Código Civil.
Con relación a ese tema, considero sumamente clarificante la nota a fallo
de Elena I. Highton titulada "De las sorpresas que puede llevarse un propietario"
(Revista del Notariado, Nº 809, pág. 601). En la misma, al comentar
la sentencia de primera instancia, efectúa las siguientes gradaciones
de la buena fe: "a) Relación entre subadquirente y verdadero propietario:
El subadquirente debe tener optima fides frente al verdadero propietario. Para
ello es insuficiente haber encomendado la escritura a un notario si no se dan
objetivamente todos los elementos que hacen a la adquisición de su derecho
insusceptible de reproche. ello significa que es insuficiente la buena fe creencia
o subjetiva. b) Relación entre subadquirente y notario: La ausencia de
optima fides frente al propietario no importa mala fe. El subadquirente puede
no tener optima fides frente al propietario, pese a lo cual puede ostentar buena
fe ante el escribano. Para ello es suficiente haber encomendado la escritura
al notario. La insuficiente labor del notario que mengua la optima fides frente
al verdadero propietario, hace responsable a este profesional frente al subadquirente.
En la actuación diligente del notario, asume papel preponderante el estudio
de títulos. El estudio de títulos es en general tarea ajena a
la posibilidad de idoneidad personal del adquirente. El escribano no puede declinar
responsabilidad afirmando la innecesariedad del estudio de títulos, ya
que el mismo está comprendido en el ejercicio responsable de la función
notarial. c) Relación entre subadquirente y Estado: La ausencia de optima
fides frente al propietario no importa mala fe. El subadquirente puede no tener
optima fides frente al propietario, pese a lo cual puede ostentar buena fe ante
el Estado. Para ello es suficiente haber acudido a un notario y haberse fiado
de las constancias registrales. La insuficiente labor del notario no exime al
Estado frente al subadquirente, dado el carácter de funcionario público
del escribano. Las irregularidades acaecidas en el Registro también comprometen
la responsabilidad del Estado por las inexactitudes registrales".
Otro interesante punto de vista para tener en cuenta acerca de la buena fe requerida
es el postulado por Alberto Villalba Welsh en "La Reforma del artículo
1051 del Código Civil y su proyección en la actividad notarial"
(Rev. del Notariado Nº 772, pág. 873). En el mismo se señala
que "El quid del asunto está en qué debe entenderse por buena
fe de parte del adquirente a título oneroso, pues la buena fe es lo que
le permitirá rechazar con éxito toda tentativa reipersecutoria...
El principio que emana del 3270 se limita, en realidad, a fotografiar la realidad
tal cual es y en verdad y por ello, no puede tener excepción alguna.
Porque cuando invocándose la buena fe del adquirente que ha confiado
en una serie de hechos que tienen la apariencia de ser reales y consecuentemente,
la apariencia de producir efectos jurídicos válidos, la ley considera
que ha adquirido bien, no es del aparente o verdadero propietario de quien ha
adquirido; no, su adquisición proviene directamente de un mandato legislativo.
Es, como se dice, una adquisición a non domino, esto es, que la energía
transmisiva no proviene del señor de la cosa, del verdadero propietario
sino directamente de la ley, frente a la necesidad de amparar en determinados
supuestos, la buena fe del adquirente... Se llama título de dominio no
sólo aquel en virtud del cual un sujeto de derecho pasa a ser inmediatamente
propietario de un inmueble sino, además, a todos los títulos que
le anteceden, los que en su conjunto forman lo que con propiedad cabe llamar
`título de dominio'".
También puede citarse la nota al art. 4006 del Código Civil: "La
Ley de Partida dice que la buena fe consiste en creer que aquél de quien
se recibe la cosa, es dueño y puede enajenarla, que crea que aquel de
quien la ovo que era suya, e que avía poder de la enagenar L. 9, Tít.
29, Part. 3a. Decimos sin duda alguna. Voet enseña que no debe ser considerado
en estado de buena fe, el que duda si su autor era o no señor de la cosa,
y tenía o no el derecho de enajenarla, porque la duda es un término
medio entre la buena y la mala fe".
Volviendo al caso en examen, resulta evidente que el estudio de títulos
hubiese aventado toda duda si se hubiese efectuado a la fecha de la venta de
Bulla (primer adquirente) a los representantes de la demandada, puesto que ya
se encontraba registrada la constancia de la venta de la tercera parte indivisa
que efectuara Alfonzo al reivindicante (v. fs. 22 del expediente agregado por
cuerda floja "Firinu c/ Alfonso. Div. de condominio").
Encuentro relevante asimismo la opinión doctrinaria de Ignacio M. Allende,
según el cual: "El estudio de títulos constituye uno de los
casos en que el uso y la costumbre se imponen en el ordenamiento jurídico
en situaciones no regladas legalmente, conforme al art. 17 del Código
Civil. No propendamos al desuetudo de este consuetudo que es el estudio de títulos,
a través de una postura pragmática o facilista. El estudio de
títulos, la buena fe del adquirente y los alcances del art. 1051 del
Código Civil en su nueva redacción, es hoy por hoy un solo tema...
La vigencia y gravitación del estudio de títulos posteriormente
a la reforma del Código Civil, por la ley 17.711, y específicamente
frente a la nueva redacción del art. 1051, las pone en evidencia el propio
Borda ("La Reforma de 1968 al Código Civil", Buenos Aires,
1971, págs. 153 y 154) al referirse a la divergencia de criterios que
suscitó el viejo art. 1051, en el sentido de reducir su campo de aplicación
sólo a los actos nulos y no a los anulables, afirmando que `... en cuanto
a los primeros, la nulidad es manifiesta, y por ello la ley supone sin admitir
prueba en contra que los terceros subadquirentes son de mala fe, ya que usando
la debida diligencia, pudieron conocer, a través del estudio de títulos
de los antecedentes de dominio, el vicio que invalidaba el acto anterior'...
Couture ("El concepto de la fe pública", Montevideo, 1947)
sostiene que `La buena fe es un estado psicológico colectivo que induce
a creer que lo aparente es real'. Mas lo aparente no es sólo la letra
de un título de propiedad antecedente inmediato, sino, además,
el sistemático análisis que el escribano efectúa de todos
los antecedente dominiales. Buscando un basamento normativo específico,
podemos decir que en los arts. 1198 y 3277 del Código Civil deben encontrarse
las referencias implícitas que consagran el quehacer notarial del estudio
de títulos" ("Revalorización del Estudio de Títulos"
con la colaboración de Carlos I. Allende; Revista del Notariado Nº
805, pág. 1529). En el mismo trabajo se cita los siguientes fallos: La
Ley, 1977-C-223, Cámara Nacional en lo Civil, Sala B: "... Para
el derecho, la buena fe supone error excusable (arg. art. 929 Código
Civil) y nadie puede alegarlo si no ha realizado investigaciones previas sobre
el título antecedente... La ley protege a los terceros en el supuesto
de que éstos hubiesen estado imposibilitados de conocer el vicio del
derecho transmitido que les servía de garantía; tal imposibilidad
no puede configurarse a través de la conducta indiferente o negligente
demostrada en la averiguación de los antecedentes y seguridad de la operación
y luego en la elección de escribanos públicos que en el desempeño
específico de sus funciones no ajustaron su conducta notarial como manda
la ley". La Ley, 1979-D-101 C.Nac.Civ., Sala F: "El subadquirente
no podrá alegar presunción de buena fe cuando la invalidez del
acto que sirve de antecedente a su derecho, proviene de un vicio de tal índole,
susceptible de ser conocido con el empleo de una razonable diligencia. La presunción
de mala fe que deriva del vicio formal en el título de la primera adquisición
es juris tantum, pero resulta muy difícil de producir prueba en contrario,
pues el vicio formal debió haber sido conocido al realizarse el estudio
de títulos, y no efectuado dicho examen, el tercero tampoco puede pretextar
buena fe, ya que su conducta no es compatible con una razonable diligencia...
Una recomendable prudencia del adquirente le aconsejaría munirse de prueba
preconstituída de haberse efectuado o encomendado el estudio de los títulos
conservando copia de esa investigación..." Comenta Llambías
el fallo: "Indudablemente la hipótesis más importante de
exclusión de la protección de los terceros, contemplada en el
art. 1051 Código Civil, se presenta cuando el reivindicante del inmueble
ha sido ajeno al acto en que se sustenta la adquisición efectuada por
el poseedor actual. Es lo que ocurre cuando este último ha adquirido
el inmueble de manos de quien a su vez lo hubo, no del verdadero dueño,
sino de quien lo sustituyó fraudulentamente, y ocupando su lugar burló
a quienes entendían que trataban con aquél" (supuesto comprendido
en el art. 3277). Por último concluye en que no cabe acordar al art.
1051 del Código Civil un alcance amplio generalizado, que necesariamente
contrariaría la regla nemo plus iuris consagrada por el art. 3270 que
no se trata de incorporar a las leyes notariales la obligatoriedad de la facción
del examen de títulos, se trata sí de cumplir cabalmente con la
obligación profesional implícita del escribano, cual es la de
expedirse sobre la bondad de los títulos antecedentes.
En su artículo "Protección del adquirente", Juan Carlos
Venini (L.L., 1981-IV-782), llega también a las siguientes conclusiones:
"El art. 1051 se aplica también en los casos de nulidad absoluta.
La buena fe que exige el precepto es una buena fe activa, diligente, que exige
el estudio de títulos. el art. 1051 no se aplica en los casos de dominio
revocable o resoluble. Tampoco cuando no ha mediado autoría".
Luis O. Andorno dice en "El art. 1051 del Código Civil y los terceros
adquirentes de buena fe y a título oneroso (cuyos antecedentes de dominio
estén afectados de nulidad absoluta)" (E.D., tº 82-821) que:
"Las Quintas Jornadas Sanrafaelinas de D. Civil no han compartido el criterio
de Adrogué y Spota, para quienes el art. 1051 in fine del Código
Civil ampararía la denominada "buena fe registral", de modo
tal que resulta suficiente con que el enajenante tenga el bien raíz inscripto
a su nombre en el Registro respectivo, para tener por acreditada la buena fe
(que se presume: arts. 2362 y 4008, Código Civil); siendo, por tanto,
innecesario realizar un estudio de títulos y antecedentes de dominio.
Pensamos que ello no armoniza con nuestro sistema de publicidad registral que
-reiteramos es simplemente declarativo y no constitutivo. Aparte de los arts.
2505 del Código Civil y 2º de la ley 17.801, cabe tener especialmente
en cuenta el art. 4º de esta última ley que dispone: "La inscripción
no convalida el título nulo, ni subsana los defectos de que adoleciere
según las leyes". Nuestro Código no contempla el denominado
"acto abstracto de enajenación" del Código Civil alemán
de 1900 ni guarda relación con el sistema Torrens de Australia, donde
sí podría jugar la denominada "buena fe registral".
De esta manera, según el pensamiento de estas Jornadas, el estudio de
los títulos y de los antecedentes dominiales adquiere una importancia
grande en la actualidad, acrecentándose asimismo la responsabilidad profesional
de los escribanos que deberán efectuar un análisis cuidadoso de
los títulos, a fin de evitar la eventual procedencia de una acción
reivindicatoria contra el tercer adquirente que, confiado en la bondad de aquéllos
abonó íntegramente el precio del inmueble en cuestión.
En conclusión, reputamos correcto el criterio adoptado en San Rafael
en el sentido de que el art. 1051 del Código Civil no ha recepcionado
la "buena fe registral", reiterándose así el pensamiento
de las Quintas Jornadas de Derecho Civil de Rosario de 1971".
Otro artículo especializado, "La Reforma del Código Civil
y la Seguridad Jurídica" de Roberto Martínez Ruiz (Revista
del Notariado Nº 702, pág. 1390) indica: "Creo que es oportuno,
haciendo una breve digresión del tema, insistir en la importancia que
tiene, para contar con el amparo que se acuerda a la buena fe, y bajo el régimen
de las nuevas disposiciones del ordenamiento civil, el cuidadoso examen de los
antecedentes de los actos jurídicos en que se basan los títulos
negociables... Especialmente señalo que, sin duda alguna, aun a falta
de la obligación legal expresa de hacer el estudio de títulos,
que quizás falte por ser una obvia exigencia de la actividad notarial
responsable, ante la nueva redacción del art. 1051 del Código
Civil asume una importancia mayor, dado que podría hacerse perder la
estabilidad del derecho del adquirente por la exigencia del requisito de su
buena fe para invocarla y que no es compatible con su negligencia o culpa, su
falta de cuidado en cerciorarse de las condiciones del título que adquiere".
Al respecto, el art. 35 inc. 3º de la la ley notarial 9020 establece como
deber del notario "Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en
relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y
a las ulterioridades legales previsibles".
También Atilio Aníbal Alterini, en "Estudio de Títulos"
(L.L., tº 1981-B-858), expresa: "Concierne a la buena técnica
notarial, a la responsabilidad profesional, procurar no sólo el resultado
sino la eficacia del resultado, pero, en definitiva, están fundamentalmente
en compromiso intereses propios del adquirente, que puede disponer de ellos.
Y si bien no hay obligación legal de realizar el estudio de títulos
-tal obligación sólo surge del encargo específico corresponde
que el escribano prevenga al adquirente de la conveniencia e importancia de
efectuar ese estudio (función de asesoramiento ínsita a la profesionalidad
notarial), y que sea éste quien decida, con suficiente información,
si prescinde o no de esa investigación previa. Me parece que la culpa
de la víctima, excluyente de la responsabilidad del escribano, en principio
sólo se configurará clara y terminantemente cuando, luego de ser
prevenido por escribano de los riesgos que asume al prescindir del estudio de
títulos, resuelva por sí formalizar la escritura sin contar con
ese estudio. Va de suyo que la circunstancia de que el estudio de títulos
no se haya realizado, por decisión del adquirente, debe constar en la
propia escritura: no sólo para clarificar absolutamente la asunción
del riesgo por el adquirente, sino también para orientar a otros posteriores
sobre las eventualidades que, por omisión de la investigación
de títulos, pesan sobre la eficacia del acto".
Comparto, pues la doctrina mayoritaria con respecto a la degradación
de la buena fe que produce la vigencia automática del principio nemo
plus iuris que contiene el art. 3270 del Código Civil y aparta de la
protección que brinda el art. 1051 del Código Civil.
Doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Como lo hiciera en la causa citada en el voto del doctor San Martín ("Ramos
c/ Bagnardi") concuerdo en la solución que propician los distinguidos
colegas preopinantes pero no en sus fundamentos en lo atinente al acto jurídico
inexistente.
Entiendo -como ellos que el art. 1051 del Código Civil en su nueva redacción
no protege al subadquirente de buena fe y a título oneroso cuando media
un acto a non domino, pero no por tratarse éste de un acto "inexistente"
(categoría de orden lógico extraña al sistema jurídico
del Código) sino porque la venta en la cual se prescindió de la
voluntad del entonces propietario le es inoponible.
Así debe calificarse dicho acto porque no hay autoría del dueño
verdadero. Y la disposición de cualquier derecho efectuada non domino
es inoponible al verus domino (arts. 1329, 1330 y conc. del C.C. y su doctrina).
En el caso, a igual solución conduce la aplicación de los arts.
2777 y 2778 del Código Civil, que no han sido derogados por la ley 17.711.
Coincidiendo con el resto del voto del distinguido colega preopinante, doy el
mío por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Salas y Rodríguez Villar,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín,
votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos,
se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
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