Fallos Clásicos |
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Fiscalía de Estado c/ Sindicato Único de Trabajadores
de revistas s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Ghione, Pettigiani, Hitters, Salas,
de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva
en la causa Ac. 56.165, "Fiscalía de Estado contra Sindicato Unico
de Trabajadores de Edificios. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 del Departamento Judicial de Lomas
de Zamora hizo lugar a la demanda promovida por la Fiscalía de Estado
de la Provincia de Buenos Aires contra el Sindicato Unico de Trabajadores de
Edificios de Renta y Horizontal. Impuso las costas a la expropiante.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó
esa decisión, con costas.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación confirmatoria
de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda,
deduce el apoderado de la Fiscalía de Estado el presente recurso, en
el que denuncia violación de los arts. 8, 12, 23, 31, 37 y 38 de la ley
5708 y absurdo en la apreciación de la prueba. Se agravia fundamentalmente
de que al determinarse el monto indemnizatorio se haya contemplado que el inmueble
al ser ocupado fue "loteado de hecho" por aquéllos que asentaron
sus hogares de manera ilegítima, incluyendo el valor resultante de la
subdivisión como así el pago de intereses a partir de la ocupación.
Solicita asimismo se actualice el depósito efectuado y se impongan las
costas del proceso a los demandados.
2. La impugnación es parcialmente justificada.
El tribunal a quo admitió que los trabajos periciales tenidos en cuenta
al concretar la estimación valorativa del inmueble objeto de litis, "no
han hecho otra cosa más que reflejar la realidad fáctica que ofrece
el inmueble en la actualidad" (v. fs. 302 vta.).
La conclusión que estima justo tomar el valor de un "loteo de hecho"
efectuado por los ocupantes ilegítimos de la fracción es desacertada.
Es sabido que en el mercado inmobiliario resulta sustancialmente diferente el
precio final de una fracción de terreno cuando a ésta se la estima
en bloque o loteada.
Pero para lograr se apruebe el loteo de una fracción de tierra, deben
cumplirse ineludiblemente una serie de requisitos administrativos:
a) Plano de subdivisión adecuado al régimen municipal que corresponda,
confeccionado por profesional idóneo;
b) aprobación municipal de dicho plano;
c) aprobación por la Dirección de Geodesia.
Es a partir de la aprobación de tal subdivisión que los lotes
adquieren individualidad identificándoselos por su nomenclatura catastral
y número de Partida.
Por lo tanto, equiparar el "loteo de hecho" resultado de una ocupación
ilegal por intrusos, con una subdivisión legal aprobada administrativamente
para adjudicar, así, un mayor valor a los terrenos a expropiar, carece
no sólo de sustento legal sino que implica dar incentivos a un proceder
ilegítimo favoreciendo tales ocupaciones.
Para la especie rige la Ordenanza Nº 3500 dictada por la Municipalidad
de Almirante Brown el 2-IV-79. La fracción de autos está ubicada
en la zona identificada como R3/2 que exige una dimensión mínima
de cada lote de 360 m2, con un frente mínimo de 12 mts., ó 15
mts. si se trata de una esquina.
En autos no existe constancia alguna que acredite que el expropiado haya dado
cumplimiento, previo a la expropiación, a los trámites antes indicados
por lo que el "loteo de hecho" carece de relevancia jurídica
(conf. arts. 8 y 9, ley 5708; 499 -su doctrina, Cód. Civ.).
Por lo demás tal equiparación no se compadece con la doctrina
del Tribunal en el sentido de que el valor aludido por el art. 8 de la ley 5708
debe referirse al que hubiese tenido el bien expropiado de no haber sido declarado
de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada
(art. 9, ley cit.; doct. causa Ac. 48.195, sent. del 18-V-93; Ac. 33.592, sent.
del 29-X-85; etc.).
En cuanto a los intereses, el reclamo es procedente toda vez que cuando la ley
5708 establece que deben correr desde el momento de la desposesión, se
refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.;
conf. causas Ac. 40.880, sent. del 7-VII-89; Ac. 42.314, sent. del 20-II-90),
y en el caso ella no se produjo.
En cuanto a la actualización del depósito no corresponde aplicar
la doctrina establecida por esta Corte desde que el expropiante debe cumplir
con la exigencia del art. 23 de la ley 5708 y en el caso la Cámara decidió
"que las sumas consignadas en autos por la actora, jamás alcanzaron
a satisfacer las exigencias del art. 23 de la ley de la materia por lo que,
con todo acierto, se les desconoció en la anterior instancia poder cancelatorio,
al resultar las mismas insuficientes". El señor representante de
la Fiscalía de Estado, fuera de exponer su particular punto de vista,
no intenta desvirtuar tal conclusión, razón por la que el agravio
esbozado resulta insuficiente (doct. art. 279, C.P.C.).
También carece de idoneidad la protesta relativa a la no imposición
de costas por el incidente trabado con motivo de la defensa de inconstitucionalidad
el que fuera desistido por la expropiada.
La sentenciante, sobre la base de una conjetura ("... la falta de pronunciamiento...bien
pudo haber obedecido..."; v. fs. 304 vta./305), mantuvo la indefinición
sobre el tema, lo que en sus efectos ulteriores implica una imposición
por su orden ("Acuerdos y Sentencias", 1988-I-533). Atendiendo, pues,
a la cuestión eludida por la alzada en función del agravio traído,
debo destacar que salvo la referencia a esa forma de decidir ninguna razón
ni motivo se expone el recurrente para modificar la decisión (art. 279,
C.P.C. y su doct.).
Por último y en cuanto a las costas del proceso, conforme la regla del
art. 37 de la ley 5708, no corresponde abordar el tema ya que, conforme lo propuesto,
éste deberá ser definido cuando se fije el nuevo monto indemnizatorio.
3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponderá hacer lugar parcialmente
al recurso, dejándose sin efecto la indemnización fijada y la
obligación de pago de intereses (art. 289, C.P.C.). Los autos volverán
al tribunal de origen, para que integrado como corresponda, establezca el nuevo
monto indemnizatorio conforme lo aquí decidido y defina la imposición
de costas del proceso.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el recurso no puede prosperar.
a) En efecto sostuvo el Tribunal que "la misma ley 10.489, por la que se
declaró la utilidad pública del inmueble sujetándolo a
expropiación, tiene dispuesto que el referido bien será adjudicado
en propiedad a título oneroso a los ocupantes de los respectivos lotes,
siendo el Instituto de Ordenamiento Urbano y Vivienda, el organismo que tendrá
a su cargo el trazado definitivo de la urbanización del área expropiada,
respetando las construcciones permanentes que existan (arts. 1, 2, 3, 5, y 7
de la aludida ley). Agregó que si el propio Estado Provincial ha debido
dictar esa norma, para sanear una situación fáctica totalmente
irregular, producida por el asentamiento ilegítimo de numerosos ocupantes
en tierras de propiedad ajena y asimismo decidió -a través del
mismo cuerpo legal vendérselas luego a los mismos las respectivas fracciones
que ellos ocupaban, no se llega a comprender sobre qué base de justicia
o razonabilidad puede el expropiante -ante una situación como la ya descripta
pretender indemnizar al titular dominial del inmueble con una cantidad que sólo
represente su precio como el valor de una única fracción de alrededor
de ocho manzanas" (v. fs. 302 vta./303).
A mi juicio dichos considerandos del fallo son inconmovibles y de manera alguna
ha podido la recurrente demostrar la sinrazón de los mismos (doct. art.
279, Código Procesal Civil y Comercial).
Tiene dicho esta Corte que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un
pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con
presentar la propia versión del impugnante sobre el mérito de
las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos
desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error
grave, palmario y fundamental (conf. Ac. 44.240, sent. del 28-V-91; Ac. 43.900,
sent. del 30-IV-91; etc.); extremo que no advierto en la especie.
b) Lo mismo acontece con el agravio vinculado a la fecha a partir de la cual
deberán correr los intereses.
Si desde el 8-XII-85 la demandada se encuentra desposeida del inmueble de su
propiedad por la ocupación de un grupo de intrusos y si, como bien lo
señala la alzada, la Provincia nunca pudo obtener la posesión
del bien a expropiarse por decisión judicial, debido a que los depósitos
que realizaba en autos eran insuficientes en función de la valuación
fiscal del inmueble, era ineludible demostrar por la recurrente que la decisión
que entendió que los intereses debían correr desde esa ocupación
ilegítima, era producto de un razonamiento absurdo.
Sabido es que no resulta suficiente para enervar la decisión atacada
exponer una opinión distinta a ella, sino que es menester demostrar acabadamente
que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado de un error grave
y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes
con el orden lógico formal e insostenibles en la discriminación
axiológica (conf. causas Ac. 43.742, sent. del 21-V-91; Ac. 43.132, sent.
del 28-V-91; entre otras).
c) En cuanto a la actualización de los depósitos y las costas
del incidente, adhiero al voto precedente.
d) Y en cuanto a las costas del juicio, no existen motivos que permitan alterar
lo decidido al respecto por la alzada (art. 279, C.P.C.).
Por lo dicho voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo
Considero suficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto
(v. fs. 309 vta./312 vta.) por lo que adhiérome al voto del doctor Laborde,
por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo
1. Adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor Negri en los dos primeros
párrafos del apartado a) de su voto.
La recurrente no ha demostrado que la Excma. Cámara transgrediera la
ley al otorgar sus efectos a las particulares normas de la ley 10.489, posterior
a la ley 5708.
2. En lo referido a los intereses, la actualización de los depósitos
y las costas del incidente adhiero al voto del señor Juez doctor Laborde.
3. En cuanto a las costas del proceso, en función de lo expuesto en el
presente voto debe mantenerse lo resuelto por la Excma. Cámara.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los fundamentos expuestos por el
señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Salas, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Adhiero al voto del doctor Laborde.
A sus atinadas consideraciones expuestas con relación al valor adjudicado
al bien como "loteo de hecho", agrego las referencias que incorpora
Canasi en su "Tratado Teórico Práctico de la Expropiación
Pública", t. II, p. 506 y sigtes. Allí se recuerda que el
valor de la tierra fraccionada, o valor de loteamiento, ha sido reconocido por
la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación cuando se trata de
una división "materializada". Es decir, cuando el propietario
ha hecho una división de su terreno en lotes menores con el fin de venderlos
por cada unidad. Si dicho loteamiento está efectivizado, con aprobación
e inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Catastro Municipal,
entonces se ha "materializado" y está en condiciones de venderse
lote por lote. Estos casos, lógicamente, tienen en su conjunto, al ser
expropiados, un valor mayor que el que tenía la fracción de tierra
antes de la subdivisión. No es el caso de autos y, por tanto, hallo en
la sentencia recurrida quebrantamiento a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de
la ley 5708.
En lo que concierne al rubro intereses, también comparto los fundamentos
expuestos por el doctor Laborde (art. 8, ley 5708). Cabe destacar, complementariamente,
que la inexistencia de desposesión, tal como lo destaca el recurrente,
no admite controversia. En este orden, ha sido el mismo expropiado quien ha
resistido ese traspaso (véase contestación de demanda, fs. 50
vta.), lo que resulta coherente con su requerimiento de intereses exteriorizado
en la misma oportunidad (fs. 50, ap. 53.4), exigiéndolos "desde
la fecha de sentencia hasta el efectivo pago".
En punto a actualización de depósitos y costas hago míos
los términos del voto al que he adherido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, -por mayoría se hace lugar
parcialmente al recurso extraordinario interpuesto dejándose sin efecto
la obligación de pagar intereses; costas al recurrente (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.