Fallos Clásicos |
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Fiscalía del Estado c/ Alvarez Gonzalez Ricardo s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a los 17 dias de noviembre de mil novecientos noventa
y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores San Martín, Mercader, Laborde, Salas, Vivanco, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.498, "Fiscalía
de Estado contra Alvarez y González, Ricardo y otros. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia apelada en lo principal,
modificándola en cuanto a las costas que las impuso a la actora expropiante.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
I. La Cámara impuso las costas al Fisco expropiante por entender que
la estimación del expropiado se encontró más cerca de la
indemnización fijada por el sentenciante.
II. Asimismo el a quo estableció una tasa de interés del 8 por
ciento anual atento haber sido la solicitada por la actora en su demanda.
III. Cuestiona la actora el fallo en cuanto le impuso las costas del juicio
porque no existió estimación por parte de la demandada, negándole
tal carácter a la denuncia del valor fiscal que efectúa a los
efectos de oblar la tasa de justicia correspondiente a la reconvención
que plantea. Denuncia violación del artículo 37 de la ley 5708.
IV. Considero le asiste razón a la recurrente.
Tal como surge del escrito de contestación de demanda, la accionada se
limitó a negar que la suma dada en pago por el Fisco correspondiese a
la valuación fiscal del año 1987, acompañando un recibo
de pago de impuesto inmobiliario con la valuación fiscal de dicho año
(v. fs. 85).
En consecuencia, no concurriendo los tres elementos necesarios que exige el
art. 37 de la ley 5708 para realizar la comparación (estimación,
oferta e indemnización), debe recurrirse a la parte final del primer
párrafo de la norma que prescribe que en los demás casos serán
(las costas) abonadas en el orden causado (conf. Ac. 45.768, sent. del 22-IX-92).
Debe hacerse en este agravio lugar al recurso traído, casar la sentencia
impugnada e imponer las costas en el orden causado en todas las instancias,
incluida ésta (art. 37, ley 5708).
V. Cuestiona la actora el fallo en cuanto impuso una tasa de interés
del 8% y no la del 6% establecida por doctrina de éste Tribunal, con
fundamento en que aquélla fue la tasa que solicitara la recurrente en
oportunidad de la demanda.
Considero justificada la queja.
El requerimiento efectuado por la expropiante carece de los efectos atribuidos
por el fallo.
En efecto: la obligación de pagar intereses no deriva de un acto unilateral
del Fisco sino de una imposición legal porque éste desposeyó
al expropiado (art. 8, ley 5708). Va de suyo entonces que, si no era necesaria
la expresión de tal ofrecimiento, la mera indicación de una tasa
no puede tener efecto vinculante, quedando por lo tanto su determinación
a criterio judicial (doct. art. 622 primer párrafo in fine, C.C.; conf.
Ac. 38.915, sent. del 26-IV-88).
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento también
en este aspecto, porque al actualizar el capital por depreciación monetaria
fijó una tasa de interés distinta a la del 6% anual (conf. Ac.
37.721, sent. del 8-IX-87; Ac. 38.658, sent. del 23-II-88; Ac. 41.750, sent.
del 3-X-89: Ac. 44.834, sent. del 5-II-91; Ac. 47.407, sent. del 4-II-92, entre
otras).
VI. Conforme los agravios traídos y lo hasta aquí expuesto, voto
por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, Salas y Vivanco, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también
por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso
extraordinario interpuesto, se casa el pronunciamiento impugnado fijándose
la tasa de interés del 6% anual y se establece que las costas del juicio
sean soportadas en el orden causado (art. 37, ley 5708).
Notifíquese y devuélvase.