Fallos Clásicos |
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Fisco Nacional D.G.I c/ Caolines Argentinos S.A s/ Ejecución
Fiscal.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes diciembre de mil novecientos noventa
y cinco en los autos "FISCO NACIONAL DGI c/ CAOLINES ARGENTINOS S.A. s/
EJECUCIÓN FISCAL" (causa 2.618/94), reunidos en Acuerdo Plenario
los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal en virtud de lo dispuesto por el art. 298 del
Código Procesal.
A la cuestión propuesta a fs. 88 los Doctores Marina Mariani de Vidal,
Eduardo Vocos Conesa, Octavio D. Amadeo y Eugenio Bulygin, dicen:
I.- Que tiene resuelto la Cámara, a través de sus tres Salas,
la inapelabilidad de las ejecuciones donde se persigue el cobro de los recursos
de la seguridad social en los términos del art. 92, párrafo 9?
(según leyes 23.658 y 23.871) de la ley 11.683 (conf. Sala I, causa 7168/93
del 9/9/94; Sala II, causa 7097/94 del 14/6/94; Sala III, causas 5186/94 del
23/9/94, 4129/94 del 1?/6/94, entre otras).
II.- Que, por decreto 507/93 (B.O. 25.3.93), se encomendó a la Dirección
General Impositiva las tareas de recaudación, fiscalización y
ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y en dicho
decreto se formula diversas remisiones a la ley 11.683 (t.o. 1978). De ellas
interesa destacar que el art. 29 prevé: "serán de aplicación,
con relación a los recursos de la seguridad social, las normas de la
ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que por vía
reglamentaria determine el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento ochenta
días..."
III.- Que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de ese mandato, dictó el
decreto 2102 del 18.10.93, en el que declaró aplicables a las ejecuciones
concernientes a la seguridad social, entre otros, el art. 92 de la ley 11.683
"excluido el párrafo 7 y la remisión al art. 81); norma ésta
que, según la reforma de la ley 23.658, declaró inapelables "la
sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación
de pago y embargo, en su caso, ...".
IV.- Que, no siendo apelable la sentencia, plantéase como cuestión
a resolver si los honorarios en ella regulados son susceptibles de recurso autónomo.
Y al respecto, toda vez que tales honorarios integran el fallo en calidad de
costas y constituyen, naturalmente, un accesorio de la decisión inapelable
(Corte Suprema in re N?149, "Neuquén, Prov. del c/ Estado Nacional",
del 27.10.94; de esta Cámara, Sala II, causas 5119 del 18.2.77; 6908
del 11.4.78, Sala III, causas: 8233 del 6.12.91; 5655/93 del 9.2.93; 3864/94
del 29.9.95), estímase claro que ellos también se hallan marginados
de la segunda instancia (arg. arts. 523, 525 y concs. del Código Civil).
V.- En tales condiciones, desde que existe un norma específica que veda la apelación de las sentencias en esta clase de ejecuciones, sin hacer salvedad alguna con relación a aspectos accesorios (art. 92 de la ley 11.683, texto según la ley 23.658), júzgase inapropiado integrar el régimen con las normas del juicio ejecutivo (art. 544, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VI.- Que, en función de lo expuesto, júzgase, que los honorarios
regulados en la sentencia de ejecución recaída en juicios regidos
por la ley 11.683 (conf. ley 23.658) son inapelables, de conformidad con lo
establecido en el art. 92 de la ley citada.
Los señores Jueces Doctores Jorge G. Perez Delgado, Martín Diego
Farrell y Francisco de las Carreras, dicen:
I.- Que si bien la ley 11.683 en lo atinente al juicio de ejecución fiscal
(capítulo XII, art. 92) dispone que son inapelables la sentencia de ejecución
y la revocación del auto de intimación de pago y embargo, no contiene
una norma expresa que contemple el caso de los honorarios.
II.- Que ante este vacío normativo corresponde aplicar analógicamente
preceptos que prevean la situación referida en el considerando anterior.
Así pues, el mismo art. 92, 6? párrafo, dispone que la "ejecución
fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en el presente capítulo". A ello
cabe añadir que el Código Procesal establece que en las ejecuciones
especiales -entre las que se encuentran las ejecuciones fiscales- se observará
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo (art. 596).
En este orden de ideas, el art. 544, último párrafo, prevé
expresamente que "serán apelables las regulaciones de honorarios
que contuviera la sentencia de remate o fueran su consecuencia, aunque ella,
en el caso no lo sea".
III.- Que, por lo demás, este Tribunal tiene resuelto que, en materia
de apelación, se debe distinguir los casos en que el monto cuestionado
no alcanza el mínimo legal establecido por el art. 242, último
párrafo, de la situación que se configura cuando sólo un
pronunciamiento del juicio es declarado irrecurrible (Conf. Sala I, causas 3391
del 3/5/85, 969/92 del 14/2/95, 7305/91 del 28/2/95 y 1897/91 del 2/5/95).
Desde esta perspectiva, la inapelabilidad dispuesta por el art. 242, resulta
de la circunstancia de haberse previsto sólo una instancia para todo
el proceso, por manera que si queda vedado la intervención de la Alzada
para la decisión de cualquier cuestión que se plantea durante
su trámite, inclusive el fallo definitivo, dentro de esa amplitud de
supuestos queda comprendida la materia regulatoria que en tales circunstancias
es totalmente accesoria del interés económico en juego.
La situación es distinta a la que se configura cuando sólo un
pronunciamiento aislado del juicio es declarado irrecurrible -sea por el sentido
de la decisión o por su carácter de no definitivo- en cuyo caso,
por aplicación de un precepto general o una norma específica como
las introducidas por la ley 22.434, como segundo párrafo en el art. 244
o como último párrafo del art. 554, respectivamente, se ha considerado
apelable el auto regulador, en tanto el monto disputado exceda el mínimo
legal.
En atención a lo que resulta de la votación efectuada y de los
fundamentos que anteceden, el Tribunal, por mayoría, establece como doctrina
legal: "Que la regulación de honorarios que integra la sentencia
inapelable de ejecución recaída en juicios regidos por la ley
11.683 (reformada por la ley 23.658) son inapelables en los supuestos contemplados
en el art. 92 de la citada norma"
Regístrese, notifíquese y devuélvase las actuaciones a
la Sala de origen.
Firmado: DRES. EDUARDO J.VOCOS CONESA, MARTIN D. FARRELL, FRANCISCO DE LAS CARRERAS,
JORGE G. PEREZ DELGADO, MARINA MARIANI DE VIDAL, EUGENIO BULYGIN, OCTAVIO D.
AMADEO.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes abril de mil novecientos noventa
y seis en los autos "FISCO NACIONAL DGI c/ CAOLINES ARGENTINOS S.A. s/
EJECUCIÓN FISCAL" (causa 2.618/94), reunidos en Acuerdo Plenario
los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal,
CONSIDERARON:
Que en virtud de lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal que
establece que la decisión se adoptará por el voto de la mayoría
de los jueces que integran la cámara, se impone someter la cuestión
propuesta a fs. 88 a una nueva votación.
En ese sentido los Doctores Marina Mariani de Vidal, Eduardo Vocos Conesa, Octavio
D. Amadeo y Eugenio Bulygin con la adhesión del Dr. Nerio N. Bonifati,
dicen:
I.- Que ratifican en este acto los argumentos y la doctrina legal que surge
del voto de la mayoría en la decisión de fs. 89/92.
Por su parte los señores Jueces Doctores Jorge G. Perez Delgado, Martín
Diego Farrell y Francisco de las Carreras, dicen:
Que ratifican los argumentos y doctrina legal por ellos sustentada en la decisión
de fs. 89/92.
En atención a lo que resulta de la votación efectuada el Tribunal,
por mayoría, establece como doctrina legal: "Que la regulación
de honorarios que integra la sentencia inapelable de ejecución recaída
en juicios regidos por la ley 11.683 (reformada por la ley 23.658) es inapelable
en los supuestos contemplados en el art. 92 de la citada norma"
Regístrese, notifíquese y devuélvase las actuaciones al
Tribunal de origen.
Firmado: DRES EDUARDO J.VOCOS CONESA, MARTIN D. FARRELL, FRANCISCO DE LAS CARRERAS,
JORGE G. PEREZ DELGADO, MARINA MARIANI DE VIDAL, EUGENIO BULYGIN, OCTAVIO D.
AMADEO, NERIO N. BONIFATI.