Fallos Clásicos |
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Fisco Nacional Dirección General Impositiva c. El Hogar Obrero
Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada
Buenos Aires, mayo 10 de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por Daniel Roberto Martínez en la causa Fisco Nacional Dirección
General Impositiva c. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación
y Crédito Limitada, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de primera instancia que rechazó
la ejecución deducida en autos y reguló los honorarios del letrado
de la demandada, éste dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó
la presente queja.
2° Que aunque la determinación de las bases computables para las
regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio a la instancia
del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto
cuando el fallo carece de fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo
de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos, 319:1111).
3° Que en autos la actora promovió ejecución por la suma de
$ 15.484.236,90, la cual fue rechazada como consecuencia de la excepción
de inhabilidad del título opuesta por la ejecutada, que el juez estimó
procedente. En esa misma decisión, el magistrado reguló los honorarios
del letrado de la ejecutada en la suma de $ ..., invocando el efecto su facultad
-prevista en el art. 13 de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]- de apartarse de los
mínimos del arancel, que entendió justificado ejercer en el caso,
a fin de no regular un estipendio sin vinculación con la entidad y eficacia
de las tareas cumplidas por su beneficiario.
4° Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios
sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución
que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento
circunstanciado de las razones que lo justifican.
5° Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues
el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar por completo
la cuantía económica del pleito, sin analizar la eventual posibilidad
de que en ese temperamento no fuera compatible con los fines de la norma que,
así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación
con el asunto debatido y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados
con el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar.
6° Que, asimismo, al interpretar que la facultad de apartarse de los mínimos
legales lo autorizaba sin más a prescindir de la entidad económica
del juicio, el tribunal arribó a una conclusión no habilitada
por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que
lo condujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos
supuestos puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclusión
que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no aplicar al efecto,
los porcentajes que -como principio la ley manda computar.
7° Que los términos empleados por el legislador en la concepción
de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en
la determinación del honorario en las circunstancias reseñadas,
obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado
al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado
de las constancias de la causa.
8° Que, en tales condiciones, toda vez que en la especie el tribunal se
apartó de la importancia económica del pleito sin analizar si
su decisión cumplía con el aludido designio legal, y esa omisión
lo llevó a fijar una remuneración que resulta irrisoria en razón
de su desproporción con los intereses defendidos por el letrado y el
resultado que su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes,
corresponde descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte
en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios.
Con constas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el
depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo
Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. -
Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.