Fallos Clásicos |
|
|
Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Carluccio Jorge Agustín
s/ Apremio.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de agosto de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Mercader, Laborde, Vivanco, Rodríguez Villar, Ghione, Pisano,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.036,
"Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Carluccio, Jorge Agustín
y otro. Apremio".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I-
del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de
primera instancia que había dispuesto que los honorarios de los ex apoderados
de la demandada debían calcularse sobre el monto de la demanda actualizada
y no sobre el de la transacción.
Se interpuso por la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
Decidió en lo sustancial la alzada que el monto de la transacción
no debía ser computado para regular los honorarios de los letrados que
asistieron a una de las partes, pero que habían resultado ajenos a tal
acuerdo.
El art. 25 del dec. ley 8904 que decide que en los casos de transacción,
la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total
de la misma, debe interpretarse sin violentar las normas de fondo que regulan
tal instituto: en el caso el art. 851 del Código Civil. Dispone este
artículo que la transacción hecha por uno de los interesados,
ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando
las obligaciones sean indivisibles.
A la luz de tal principio, los valores establecidos en la transacción
tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron
en el acto; más aún teniendo en cuenta la interpretación
restrictiva, que rige la aplicación de este instituto legal y que impide
comprender en él aspectos extraños a los que estrictamente las
partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto (arg. art.
851, C. Civ. y art. 25, dec. ley 8904).
Por ello, no habiendo los profesionales en cuestión participado del acuerdo
instrumentado a fs. 142 y vta. por haber renunciado previamente al apoderamiento
(v. fs. 134) doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara de Apelación consideró que el art. 25 de la
ley arancelaria no resultaba de aplicación al caso, porque la norma carece
de "una extensión tal como para alcanzar a terceros no involucrados
en el acuerdo, ya que de extenderse así quedaría vulnerado el
art. 851 del Código Civil..." (fs. 199 vta.).
Consecuentemente entendió que la transacción de fs. 142 no se
tomaría en cuenta para regular los honorarios del apoderado y del letrado
patrocinante de la demandada, sino que se efectuaría mediante la aplicación
del art. 23 de la ley arancelaria, considerando el monto de la demanda actualizado
como determinante del valor del litigio.
2. Le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el a quo
aplicó erróneamente el art. 851 del Código Civil.
No está sometida a conocimiento de esta Corte la calificación
legal que corresponde al escrito de fs. 142 porque tanto las partes como el
Juzgado de Primera Instancia y la Cámara de Apelación coinciden
en que se trata de una transacción (arts. 279 y 287, C.P.C. y su doctrina).
Sea cual fuere la naturaleza de la transacción a ella se aplican todas
las disposiciones de los contratos, a las que remite el art. 833 del Código
Civil.
3. Según el art. 851 del Código Civil el efecto vinculatorio de
la transacción y sus consecuencias sólo se producen, con respecto
a quienes transigieron, o sea el acreedor y el deudor, las partes a quienes
alude el art. 832 del mismo código.
El art. 851 citado no hace más que reiterar, de modo sobreabundante,
el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199, consagrando el efecto
relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y
sucesores universales, siendo inoponible a los terceros, para quienes la transacción
es un acto ajeno, que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los
casos de los arts. 1161 y 1162 (Llambías, "Tratado de Derecho Civil
Obligaciones", T. III, ed. 1973, nº 1938 a), pág. 114).
4. Pero cuando se dice res inter alios acta allis neque nocere neque prodesse
potest, utilizando un axioma casi santificado por su formulación latina,
del que se echa mano con frecuencia, sin examinar la distinción entre
los efectos directos y los efectos indirectos del contrato, se producen errores
de graves consecuencias (ver López de Zavalía, "Teoría
General de los Contratos. Parte General", ed. 1975, pág. 289).
Prosigue diciendo el mismo autor en el lugar citado: "1. El contrato genera
un orden normativo del que resulta que se establece una determinada relación
jurídica entre ciertas personas, o que dicha relación se extingue,
se transfiere o se modifica. Los titulares de esa relación jurídica
son los destinatarios del efecto directo. Ya veremos bajo qué condiciones
ese efecto directo puede ser alcanzado. Aquí nos interesa señalar,
que obtenido ese efecto, todos están obligados a respetarlo y a obrar
en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente. En este sentido, todo
el mundo es destinatario indirecto del contrato.
"He aquí que a raíz del contrato, Cayo resulta acreedor y
Ticio deudor. Sempronio pregunta por la actitud que debe asumir. Se le contesta:
los efectos directos del contrato se producen en cabeza de Cayo y Ticio, pero
tú Sempronio, experimentas los efectos indirectos, porque ni bien tú
no resultas por el contrato ni acreedor ni deudor (y por ello no recibes los
efectos directos), puedes invocar, y no puedes desconocer, que Cayo es acreedor
y Ticio es deudor. Sempronio, si es acreedor de Cayo, se verá beneficiado
al incrementarse el patrimonio de su deudor, y a la inversa se verá perjudicado
si su crédito es contra Ticio, pues deberá sufrir la concurrencia
sobre el patrimonio de éste.
El ejemplo dado sirve para poner de manifiesto que indirectamente el contrato
perjudica y beneficia a gran número de personas. Con otras palabras,
se ha expresado esto diciendo que el contrato beneficia y perjudica materialmente
a terceros. Para ese efecto indirecto, material, no rige la regla de la relatividad
de los contratos, sino el principio exactamente inverso: el contrato es oponible
a todos, invocable por todos, bien entendido en cuanto haya un interés,
pues aquí también el interés es la medida de las acciones
en justicia. Por excepción, ese efecto expansivo del contrato no se produce,
y entonces es legítimo hablar de inoponibilidad del contrato (o en su
caso de ininvocabilidad).
"2. Lo dicho sobre los efectos expansivos del contrato, vale para los efectos
indirectos. Tratándose de los efectos directos la regla es la relatividad,
es decir la inoponibilidad (e ininvocabilidad), y la excepción la oponibilidad
(e invocabilidad).
"Cuando en lo sucesivo hablemos de la relatividad de los contratos, entenderemos
referirnos a los efectos directos.
"Dentro del campo de los efectos directos, pasemos a ver qué hay
de cierto en la regla 'Los contratos tienen efectos entre partes; no perjudican
ni benefician a terceros'".
5. De lo expuesto surge que el acuerdo de voluntades instrumentado a fs. 142
establece una relación jurídica sólo entre quienes transigieron
y sólo entre ellos se extinguió o se modificó la relación
jurídica preexistente. Sólo entre ellos produce la transacción
efectos directos.
Pero los efectos indirectos de dicha transacción se producen con todos
los terceros, a quienes es oponible y por quienes resulta invocable.
Tan es así que el escrito de fs. 142 produjo la terminación del
proceso, no sólo para las partes que litigaban, sino para todos los terceros,
incluso los procesionales que asistían a la parte demandada (art. 308,
C.P.C.).
6. Según la doctrina que sienta la Cámara de Apelación
están legitimados necesariamente para transar no sólo las partes
relacionadas por el vínculo obligatorio, sino también los letrados
que asistieron a sus clientes, lo que importa modificar el Código Civil
en su art. 832.
Concluido el proceso (art. 308, C.P.C.) no queda alternativa posible: la regulación
de honorarios de los profesionales de la parte demandada debe efectuarse como
lo dispone el art. 25 de la ley 8904, sobre el monto total de la transacción.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Vivanco y Rodríguez Villar,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también
por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
El recurso es formalmente inadmisible (art. 57, in fine de la ley 8904).
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto -por mayoría en el acuerdo que antecede, se hace lugar
al recurso extraordinario interpuesto, disponiéndose que deberá
procederse a la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes
conforme con el monto que resulta del escrito de fs. 142 (art. 289, C.P.C.).
Costas por su orden dada la naturaleza de la cuestión (art. 68, Cód.
cit.).
El depósito de fs. 204 será restituido al interesado.
Notifíquese y devuélvase.