Fallos Clásicos |
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Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Empresa Cubretech s/ Cobro de Pesos.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -16- de julio de mil novecientos noventa y uno,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, San Martín, Negri, Laborde, Rodríguez Villar, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.270, "Fisco de
la Provincia de Buenos Aires contra Empresa Cubretech. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento
Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia
en cuanto había hecho lugar a la demanda, y la modificó en cuando
había rechazado uno de los rubros pretendidos.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. El primero de los agravios que se levanta contra el fallo no puede prosperar.
En efecto, si la alzada omitió considerar alguna cuestión esencial
debió acudirse a la vía del recurso extraordinario de nulidad,
el que no admite proposiciones subsidiarias.
Sin perjuicio de ello debe advertirse que, en la especie, la Cámara no
omitió el juzgamiento de las cuestiones a que se refiere el recurrente
pues expuso fundamentalmente el impedimiento jurídico que existía
para su tratamiento, con cita del art. 149 inc. 3º de la Constitución
provincial. No se trata, como erróneamente se señala a fs. 402,
de una negativa a la revisión judicial de la legitimidad del acto administrativo
que rescindió el contrato por causas imputables al particular, sino de
un reconocimiento a los límites de su intervención en razón
del consentimiento operado respecto de aquella legitimidad por omisión
de la oportuna impugnación judicial del acto mediante la promoción
del proceso específico (arts. 1, 3, 13, 28 y conds., Cód. Contenc.
Administrativo). El plazo breve y fatal fijado por el art. 13 del citado código
("Acuerdos y Sentencias", 1976-III-103) -sobre cuya constitucionalidad
se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 209:526;
v. Linares, Juan Francisco: "Derecho Administrativo", p. 412)- ha
sido justificado correctamente por la doctrina teniendo en cuenta la esencia
ejecutoria de los actos administrativos, el interés público que
ampara y el carácter de la actividad administrativa (conf. Fiorini, Bartolomé,
"Derecho Administrativo", t. II, pág. 618), circunstancias
todas ellas que prevalecen sobre los derechos subjetivos cuya posibilidad de
subsistencia depende de la declaración de ilegitimidad del acto que los
cercena.
Por eso el proceso administrativo no se encuentra estructurado como una vía
opcional sino como la única vía idónea para someter a juzgamiento
ante el tribunal competente las cuestiones que en esta causa de pretendieron
introducir extemporáneamente ante la justicia ordinaria la que -por lo
demás resulta incompetente pues como lo pone de resalto el fallo en toda
la Provincia no existe más tribunal de lo contencioso administrativo
que la Suprema Corte, cuya competencia en esta materia es de orden público
e improrrogable (Argañarás, "Tratado de lo Contencioso Administrativo",
pág. 31/32; 194, 217; puntos 12, 90 y 99). De tal modo, la afirmación
del recurrente de que la demanda contencioso administrativa no le estaba impuesta
como deber (v. fs. 402 vta.) resulta inconducente por inadecuada en el ámbito
de cualquier régimen procesal en el que la "carga" sustituye
a la "obligación" con la consecuencia de que el incumplidor
debe soportar los efectos negativos de la omisión de acudir oportunamente
al instituto procesal reglado para su caso.
Para finalizar con el tratamiento de este agravio debo recordar que la única
"doctrina legal" que puede dar fundamento al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley es la emanada de los fallos de esta Suprema Corte
y no los provenientes de otros tribunales, sea cual fuere su jerarquía.
2. Tampoco puede prosperar el segundo de los agravios desarrollados porque no
media infracción al principio de congruencia toda vez que -conforme antes
dijera el recurrente opuso al progreso de la acción una defensa improponible
como lo es la revisión del acto administrativo antecedente de esta acción.
Y en cuanto a la indefensión de que se hace mérito bueno es recordar
que la garantía de la defensa en juicio no ampara comportamiento negligentes;
y en el caso sólo a la propia conducta provocó la frustración
de las vías idóneas para impugnar el acto administrativo.
3. El último de los agravios y en la medida en que se apoya en los anteriores,
tampoco puede prosperar. Sin perjuicio de ello no se advierte cuál es
la relación que observa el recurrente entre la violación a los
principios de la sana crítica y lo que expresa.
4. No acreditadas las infracciones legales que se denuncian (art. 279, C.P.C.
y su doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y Rodríguez
Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase