Fallo Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Fortasin y Vieytes Juan y otros
s/ Expropiación
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Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Fortasin y Vieytes Juan y otros
s/ Expropiación.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Cavagna Martínez, Negri, Mercader, Rodríquez Villar,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.879,
"Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fortasin y Vieytes Juan C.
y otros. Expropiación".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había
declarado operada la expropiación.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. La parte demandada cuestiona en su extenso escrito, la suma fijada como indemnización
por el justo valor de la superficie expropiada y la exclusión del "valor
geológico" del yacimiento de arena.
II. El recurrente no logra acreditar las infracciones legales que atribuye al
fallo (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Reiteradamente ha dicho esta Corte que determinar el justo valor expropiatorio,
a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente
la pericial constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias
ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia
extraordinaria si se demuestra que ha sido el producto de un razonamiento viciado
por el absurdo. Este vicio extremo ha sido definido como el error grave y manifiesto
en la apreciación de la prueba que conduce a conclusiones incoherentes,
contradictorias o incompatibles con las constancias objetivas de la causa.
En este orden de ideas también se ha puntualizado que dicha deficiencia
no queda demostrada con el simple recurso de desarrollar la exposición
de un criterio distinto al sostenido por los sentenciantes. Precisa mente esto
es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el "justo valor" se
determinó sobre la base de la pericia del Ing. Saidman, ofrecido en carácter
de experto por los propios demandados (v. fs. 516 vta.).
En cuanto al pretendido "valor geológico", como lo recuerda
el fallo, esta Corte ha dicho que no procede indemnizar el valor del yacimiento
mineral si éste no es explotado y sólo debe considerárselo
como un valor adicionable a las cualidades objetivas reconocidas el inmueble
("Acuerdos y Sentencias" 1985-III-292).
Además de otras consideraciones sobre el tópico agregó
el tribunal a quo que no se había acreditado valor adicionable alguno
(v. fs. 518 vta.), conclusión que el apelante no logra desvirtuar eficazmente
(art. 279 citado).
Por último debo señalar que la denuncia relacionada con la eventual
omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales con pie en lo establecido
por el art. 156 de la Constitución provincial es ajena al ámbito
del presente recurso y propia del extraordinario de nulidad.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Cavagna Martínez, Negri, Mercader
y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.
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