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Fallo Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Giacometti s/ Daños Y Perjuicios

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Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Giacometti s/ Daños Y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, San Martín, Negri, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.269, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Giacometti, Fabián Alfredo y/o Q.R.P. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Martín declaró la caducidad de la instancia.
Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. La Cámara a quo revocó (sic) la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la caducidad de la instancia.
Sostuvo, en lo esencial, que resultaba inaplicable el art. 313 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial porque la obligación que la norma del art. 468 del mismo cuerpo legal impone al órgano jurisdiccional, no releva al actor de su obligación de impulso. Transcurrido el plazo legal sin actividad útil la caducidad se había operado.
2. La actora contra dicha decisión deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en consideración.
Tilda de errónea la interpretación realizada por la alzada sobre las normas en cuestión y, también se agravia de la resolución previa del tribunal que no obstante la inapelabilidad sentada por el art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial, admitió la queja deducida contra el auto que había denegado la apelación.
3. Comenzaré por señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta admisible porque la caducidad declarada, en función de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil puede proyectar efectos sobre la prescripción de la acción (conf. "Acuerdos y Sentencias" 1985-III-30; causas Ac. 33.637, sent. del 21-XII-84; Ac. 38.978, sent. del 6-IX-88), lo cual permite calificar de definitiva a la sentencia impugnada (art. 278 C.P.C.).
4. Cuestiona la resolución de fs. 183 mediante la cual se abrió la queja.
Por cierto que aquella decisión no puede ser objeto de revisión por este medio de impugnación pues a través de él no puede reexaminarse el procedimiento anterior al fallo final. Pero ello no impide manifestar la perplejidad que provocan los fundamentos del fallo, contraviniendo una clara norma (art. 317, C.P.C.), evidenciando un nada recomendable voluntarismo judicial y, lo que es más grave, invocando en su apoyo doctrinas de pronunciamiento de esta Corte que ninguna relación guardan con la cuestión ventilada.
5. Para no extenderse en demasía, anticipo que he de propiciar el acogimiento del recurso porque la alzada ha aplicado erróneamente las normas en que fundó su decisión.
Ante un precepto de contenido similar al del art. 468 del Código Procesal Civil y Comercial: el art. 483, esta Corte tuvo oportunidad de expresar que la omisión de practicar la notificación de la sentencia -que debe ser cumplida de oficio por el órgano, según lo establece el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial no puede ser imputada a la parte ya que la facultad que tiene ésta de instar la realización, no puede imponérsele como carga (D.J.B.A. 116-508; causa L. 32.521, sent. del 29-V-84).
Tales conceptos resultan de aplicación mutatis mutandi al supuesto del art. 468 citado en cuanto dispone que "será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar..." (el subrayado me pertenece).
La carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende en todo su curso, desaparece cuando existe un deber del Tribunal, porque la obligación del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º, C.P.C.; causas Ac. 25.690, sent. del 8-V-79; L. 32.521 cit.).
6. Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia impugnada, mantener la resolución de fs. 154/5 y declarar mal concedido a fs. 159, el recurso de apelación de fs. 158 porque si no resulta apelable lo principal, no puede serlo lo que es accesorio (art. 289, C.P.C.); costas al incidentista (art. 69, c. cit.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
No me parece que la decisión de fs. 183 al dar prevalencia a una situación sustantiva sobre un instituto procesal implique voluntarismo. El criterio es, en último análisis, el mismo seguido por esta Suprema Corte al considerar a la presente sentencia definitiva.
De todos modos la cuestión deviene abstracta por la forma en que debe resolverse el recurso.
El art. 468 del Código Procesal Civil y Comercial si bien anticipa la posibilidad de que el juez designe nuevo perito no inhibe la actividad impulsora de las partes tendientes a lograr la previa remoción del anterior, ni impide la declaración de caducidad cuando tal actividad es incumplida y el término legal ha transcurrido (arts. 310 y 316, C.P.C.C.).
La sentencia en recurso debe ser confirmada, con costas (art. 68, C.P.C.C.). Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por mayoría en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada y mantiénese la resolución de fs. 154/5. Y declárase mal concedido a fs. 159 el recurso de apelación de fs. 158 (art. 289, C.P.C.C.). Costas al incidentista (art. 69, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.

 

 


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