Fallos Clásicos |
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Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Juan Brusali.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
de Lázzari, Pettigiani, Hitters, San Martín, Negri, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.471, Fisco de la Provincia
de Buenos Aires c. Juan Brusali. Cobro de pesos.
Antecedentes: La sala II de la Cámara Segunda de Apelación en
lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la
sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor de Lázzari
dijo:
Para dar respuesta adecuada a los agravios traídos por la recurrente,
considero oportuno reiterar lo dicho por esta Corte al dictar sentencia en la
causa Ac. 44.270 (sent. del 16-VII-91 en Acuerdos y Sentencias, 1991-II-478),
ante similares planteos.
Expresó el doctor Mercader en ese precedente que la decisión recurrida
no contiene una negativa a la revisión judicial de la legitimidad del
acto administrativo que rescindió el contrato por causas imputables al
particular, sino un reconocimiento a los límites de su intervención
en razón del consentimiento operado respecto de aquella legitimidad por
omisión de la oportuna impugnación judicial del acto mediante
la promoción del proceso específico (arts. 1º, 3º, 13,
28 y concs., cód. cont.-adm.). El plazo breve y fatal fijado por el art.
13 del citado código (Acuerdos y Sentencias, 1976-III-103) -sobre cuya
constitucionalidad se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos, 209:526; v. Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, pág.
412)- ha sido justificado correctamente por la doctrina teniendo en cuenta la
esencia ejecutoria de los actos administrativos, el interés público
que ampara y el carácter de la actividad administrativa (conf. Fiorini,
Bartolomé, Derecho Administrativo, t. II, pág. 618), circunstancias
todas ellas que prevalecen sobre los derechos subjetivos cuya posibilidad de
subsistencia depende de la declaración de ilegitimidad del acto que los
cercena.
Por eso el proceso contencioso administrativo no se encuentra estructurado como
una vía opcional sino como la única vía idónea para
someter a juzgamiento ante el tribunal competente las cuestiones que en esta
causa se pretendieron introducir extemporáneamente ante la justicia ordinaria
la que -por lo demás resulta incompetente pues como lo pone de resalto
el fallo en toda la Provincia no existe más tribunal de lo contencioso
administrativo que la Suprema Corte, cuya competencia en esta materia es de
orden público e improrrogable (Argañarás, Tratado de lo
Contencioso Administrativo, págs. 31/32; 194, 217; puntos 12, 90 y 99),
con el alcance otorgado por el art. 215 ap. 2 de la Constitución provincial
y su doctrina (conf. causas B. 58.294, sent. del 1-X-97; B. 56.966, sent. del
25-XI-97). De tal modo, la afirmación del recurrente de que la demanda
contencioso administrativa no le estaba impuesta como deber (v. fs. 402 vta.)
resulta inconducente por inadecuada en el ámbito de cualquier régimen
procesal en el que la carga sustituye a la obligación con la consecuencia
de que el incumplidor debe soportar los efectos negativos de la omisión
de acudir oportunamente al instituto procesal reglado para su caso.
Tampoco puede alegarse, como se pretende, infracción al principio de
congruencia toda vez que -conforme antes dijera el recurrente opuso al progreso
de la acción una defensa improponible como lo es la revisión del
acto administrativo antecedente de esta acción.
Y en cuanto a la indefensión de que se hace mérito bueno es recordar
que la garantía de la defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes;
y en el caso sólo la propia conducta provocó la frustración
de las vías idóneas para impugnar el acto administrativo.
Había destacado el señor juez de primera instancia (v. fs. 1315/1320),
con prolija remisión a los antecedentes administrativos, que los actos
producidos en esa sede se encontraban firmes por haber merecido rechazo las
revisiones intentadas en ese ámbito y no haber acudido el interesado
a la vía de reexamen judicial adecuada, esto es, la acción contencioso
administrativa.
A lo largo de todo el proceso el recurrente viene machacando en torno a una
supuesta inexactitud de esta premisa, invocando en tal sentido sus peticiones
de nulidad y revisión incorporadas al deducir recurso de revocatoria
contra la decisión administrativa que determinó el monto de los
perjuicios padecidos por el Fisco (Res. 1594 del 23-XI-1982). La copia de dicha
revocatoria obra a fs. 679/686, y los específicos planteos a los que
otorga semejante relevancia lucen en los apartados 6º y 8º de fs.
686, del siguiente tenor: 6. Eventualmente se dicte la nulidad de lo actuado
con posterioridad a la anterior solicitud de devolución de herramientas...
8. sin perjuicio de ello, se tenga por reconstruido el alcance 16, y se decrete
la revisión de lo actuado. He aquí todo el material del cual emergería
la no firmeza.
La nulidad, interpuesta como hemos visto en forma eventual y en manera más
que confusa, sin perjuicio de la poca claridad de la exposición se fundó
en la pretendida existencia de vicios en la tramitación, formando parte
en definitiva del reclamo de revocatoria (fs. 679, ap. I). El rechazo de este
último recurso comprendió indudablemente el ataque nulificante.
La revisión, a su turno, limitada como la anterior a la mera enunciación,
en modo alguno puede ser interpretada como el pedido de revisión que
reglamenta el art. 118 de la ley 7647: establece dicho texto legal la procedencia
de tal vía con relación a las decisiones definitivas firmes. Pues
bien, al tiempo en que fuera articulada ninguna firmeza poseía la Resolución
1594, desde que precisamente con respecto a ella había sido interpuesta
la revocatoria, en la que promiscuamente se peticiona tal revisión.
Carece por ello de toda relevancia, como igualmente la carecería a los
fines que aquí nos ocupan, si pudiera remontar el insuperable obstáculo
apuntado. En efecto, si efectivamente hubiese mediado un pedido de revisión
del art. 118 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se incurriría
en una insalvable contradicción al sostener a un mismo tiempo que el
acto no se encuentra firme porque se interpuso revisión, cuando esta
última sólo se autoriza ante decisiones definitivas firmes.
No acreditadas las infracciones legales que se denuncian (art. 279, CPC y su
doctrina), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters, San Martín y
Negri, por los mismos fundamentos del señor juez doctor de Lázzari,
votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.
- Juan C. Hitters. - Guillermo D. San Martín. - Eduardo J. Pettigiani.
- Eduardo N. de Lázzari. - Héctor Negri.