Fallos Clásicos |
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Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Marveggio, Santiago Jose
En la ciudad de La Plata, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, San Martín, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los
señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.908, Fisco de la Provincia
de Buenos Aires c. Marveggio, Santiago José. Apremio.
Antecedentes. - La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera
instancia que había mandado llevar adelante la ejecución, al admitir
la excepción opuesta por el demandado, rechazando la misma con costas
de ambas instancias a la actora.
Se interpuso, por el representante del Fisco ejecutante, recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. La Cámara a quo, en lo que interesa destacar para el recurso traído,
al revocar la sentencia de primera instancia, partiendo de los mismos conceptos
de la misma, destacó: ... la estrechez del conocimiento impuesto en el
juicio de apremio a través del art. 6°, inc. b) de la ley 9122 no
puede llevar al extremo de cerrar los ojos cuando el título en el que
se basa la ejecución aparece notoriamente divorciado de normas fondales
en su confección (v. fs. 70 vta./71).
A ello agregó jurisprudencia de Cámaras provinciales, así
como doctrina acerca de la aplicación de la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43]
a los créditos fiscales.
Aludió entonces al valor actual de la prestación, ejemplificando
con la misma la notoria diferencia que arroja la multiplicación de dicha
cifra por los períodos pendientes de pago de 1987, frente a su indexación.
Ello condujo a declarar la inhabilidad del título esgrimido por la actora,
por haber sido expedido cuando ya estaba vigente la normativa en cuestión.
Asimismo, subrayó la primacía de la ley 24.283 por sobre las normas
locales, con cita del art. 31 de la Constitución Nacional.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado del Fisco de la Provincia
de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en
el que manifiesta que:
a) La liquidación administrativa de la deuda ha sido efectuada conforme
a disposiciones ajustadas a lo prescripto por el art. 68 del cód. fiscal,
agraviándose de la violación de dichas normas por el a quo.
b) Sostiene, citando jurisprudencia al respecto, que no es aplicable la ley
24.283 por existir normas locales especiales, justificadas por la naturaleza
del crédito.
Afirma que no hubo planteo de inconstitucionalidad de tales preceptos, y que
tal cuestión no puede ser resuelta de oficio por los jueces según
la doctrina mayoritaria imperante en este Tribunal, denunciando la violación
de los arts. 34, 163, inc. 6º, 164 y 266 del cód. procesal civil
y comercial (principio de congruencia), y de la garantía de la defensa
en juicio.
c) Considera que tratándose de una deuda dineraria no es posible aplicarle
la ley 24.283, ya que de las mismas se ocupó la ley 23.928 [EDLA, 1991-114]
de convertibilidad del austral y que, por otra parte, no existe para el caso
referencia a valor de mercado alguno.
d) En subsidio, solicita se deje sin efecto la inhabilidad del título
y el rechazo de la ejecución, dispuestos por el sentenciante de grado,
por cuanto, de ser aplicable la ley 24.283, se debió haber determinado
la suma a ejecutar, ya que el título es uno de los enumerados en el inc.
2º de la ley 9122 y contiene los recaudos que exige el art. 518 del cód.
procesal civil y comercial, para ser considerado hábil.
Aduce que la ley 24.283 sólo pone un tope a la actualización monetaria,
referido al valor de un determinado bien y que su aplicación no puede
tornar inexistente la deuda, violándose de esa manera los arts. 6°,
inc. b) de la ley 9122 y el único artículo de la ley citada.
III. Adelanto que he de propiciar el éxito parcial del recurso interpuesto.
a) Para responder a los agravios sintetizados en el punto II, a) y b), transcribo
lo sostenido por esta Corte en la causa Ac. 53.449 (sent. del 26-VII-94, en
AyS, 1994-III-95, o DJBA, 147-121, o JA, 1995-I-460, voto del doctor Vivanco),
en donde se dijo que El mismo Bielsa, en conferencia titulada Lineamiento general
de un método para el derecho fiscal, citada por Horacio A. García
Belsunce en su obra Temas de Derecho Tributario (Abeledo Perrot, 1982, pág.
44 y ss.), expresó, variando su opinión que ... esa ley fiscal
no puede alterar, directa ni indirectamente, disposiciones del Código
Civil, porque la ley civil la dicta el Congreso con carácter general
de derecho común para toda la Nación. En la misma obra cita García
Belsunce fallos de la Corte Suprema (215:5; 217:189; 226:587 y 232:482) en que
se sostenía: ... la innegable autonomía del derecho fiscal no
es ilimitada en los órdenes locales. En el establecimiento de las normas
del mismo que regulan el ejercicio de la potestad impositiva de la Nación
-en la Capital y los territorios nacionales y de las provincias, se ha de tener
presente que la uniformidad de la legislación común en toda la
Nación (art. 67, inc. 11), tiene un claro propósito de unidad
nacional con el que no es compatible un ejercicio de la potestad impositiva
que cree para sus propios fines normas explícita o implícitamente
relativas a la naturaleza de los bienes que determinan la capacidad contributiva,
a la relación del contribuyente con ellos, al carácter y las modalidades
de su transmisión, etc., inconciliables con los principios del derecho
común sobre el particular (Fallos, 217:189).... Esta doctrina importa
afirmar que si bien las provincias no han renunciado en favor de la Nación
a la facultad de establecer impuestos con la amplitud que esta Corte los reconoció
desde sus primeros pronunciamientos, sí han aceptado implícitamente
las limitaciones a esa facultad que provienen de los códigos de fondo....
Sigue el autor, transcribiendo un párrafo del voto de la mayoría
en la causa Liberti, Atilio César c. Provincia de Buenos Aires (Fallos,
235:571): ... lo expuesto no significa transferir normas del derecho civil al
derecho financiero, sino solamente hacer respetar la entidad de bienes y derechos
tal como los estructura el derecho común, de vigencia nacional (art.
31, Constitución); sin intervenir en la esfera autónoma del derecho
financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero
respetándolos en su esencia y significado jurídico. Las conclusiones
que impone el presente pronunciamiento son las que mejor concilian la unidad
jurídica nacional con la autonomía impositiva sobre las provincias
(el subrayado me pertenece) en tanto éstas proponen tributos directos
y permanentes, pero dando sentido económico y tomando como materia imponible,
las entidades jurídicas, tal como las crea el derecho sustantivo nacional.
Alberto D. Molinario, en su obra Los privilegios en el derecho civil argentino
(Librería Jurídica, 1941, pág. 379 y ss., parágrafo
Nº 280), dice: Problema constitucional que plantean algunas leyes. De las
leyes a que hemos hecho referencia en el número anterior, debemos separar
aquellas que tienen alcance nacional de las que se han dictado para tener vigencia
exclusivamente en la Capital Federal y los territorios nacionales. Por lo que
respecta a las primeras, son leyes perfectamente constitucionales que han traído
como consecuencia la modificación del régimen establecido por
el Código Civil. Pero no ocurre lo mismo con las leyes dictadas por el
Congreso Nacional en su carácter de legislatura local. Este, en efecto,
no puede modificar, al obrar como legislatura local, las leyes que ha dictado
con carácter nacional, y ello en virtud de lo dispuesto por la Constitución
Nacional en sus arts. 16, 31, 67, inc. 11 y 108.
Vemos que el texto transcripto resulta aplicable mutatis mutandis al sub lite,
por tratarse la ley 24.283 de una norma complementaria del Código Civil
y dictada -obviamente por el Congreso Nacional, no siendo necesaria la declaración
de inconstitucionalidad que reclama el recurrente, por lo que no son procedentes
los agravios articulados al respecto.
b) Tampoco asiste razón al mismo en el cuestionamiento descripto en el
punto II. c).
La génesis de los fundamentos de la ley 24.283 comenzó, en su
etapa pretoriana, con la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Pronar, S.A. c. Provincia de Buenos Aires (Fallos, 313:95).
En la misma se concluyó en que las abstractas fórmulas matemáticas
deben ser dejadas de lado cuando su aplicación, correcta para determinadas
hipótesis, es inadecuada a otras y cuando los resultados de la indexación
son manifiestamente elevados frente a la realidad económica. Dicha doctrina
fue reiterada en numerosas causas posteriores (Fallos, 313-896, 314-488, 315-1752,
2558, 2768 y 2980 y 316-1972) y receptada por este Tribunal.
Al respecto he expresado que ... en anteriores ocasiones se ha resuelto que
el mecanismo de actualización basado en el empleo de índices oficiales
sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere
objetivamente, en la mejor medida posible, una realidad económica, mas
cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado
de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas
matemáticas (conf. causa Ac. 51.210, sent. del 9-VIII-94); como así
que la indexación de un valor constituye un recurso para trasladar a
la actualidad su expresión afectada por el proceso inflacionario; la
pauta de reajuste queda a elección del magistrado y tal facultad no resulta
revisable en tanto y en cuanto dicha pauta cumpla su objetivo y no se produzcan
resultados injustos (conf. causa Ac. 47.866, sent. del 10-VIII-93). Tiene también
dicho reiteradamente este Tribunal que la aplicación irrestricta de determinados
índices para reajustar una deuda, sin atender a las circunstancias particulares
de la causa, puede conducir a frustrar el objeto de la actualización
que es el de concluir en una solución justa (conf. causas Ac. 45.904,
sent. del 28-XII-93 en DJBA, 146-93; Ac. 51.210, sent. del 9-VIII-94 en DJBA,
148-69 y en AyS, 1994-III-253; Ac. 47.767, sent. del 28-II-95 en AyS, 1995-I-102).
Es doctrina de esta Corte que la enunciación del principio según
el cual el reajuste de una deuda en función de los índices oficiales
correctores de la depreciación monetaria no la convierte en más
onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico
real frente al envilecimiento de la moneda, no ha importado la aceptación
indubitable del valorismo, en cuyo caso ninguna circunstancia especial debiera
evaluarse para la procedencia del reajuste. Por el contrario, tanto la Corte
Suprema de Justicia de la Nación como este Tribunal han considerado cada
supuesto en particular tratando de concluir en una solución justa (conf.
causas Ac. 44.976, sent. del 10-IX-91; Ac. 51.210, sent. del 9-VIII-94 en AyS,
1994-III-253; Ac. 47.767, sent. del 28-II-95 en AyS, 1995-I-102; Ac. 54.259,
sent. del 16-V-95 en AyS, 1995-II-340). Por su parte en la causa Ac. 53.665
(sent. del 27-XII-94) se expresó que estos postulados habían sido
recogidos -en principio por la ley 24.283, cuya aplicación inmediata
está impuesta a todas las situaciones jurídicas no consolidadas
(art. 3º, cód. civil). Según la misma, la liquidación
resultante no podrá establecer un valor superior y actual de la cosa,
bien o prestación al momento del pago. De tales principios se desprende
que si cuando el capital era erosionado por la inflación la actualización
amparaba los efectos económicos de la cosa juzgada, de igual manera debe
concluirse -máxime con la plataforma de apoyo que exhibe la ley 24.283-
que si tal actualización distorsiona aquel efecto, la corrección
no puede dejarse de lado (del voto del suscripto en Ac. 58.860, sent. del 25-XI-97).
En lo referente a las deudas dinerarias, resulta pertinente tener en cuenta
lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación
a la hermenéutica de la norma que se cuestiona (in re: Bolaño,
con fecha 16-V-95, en ED, 163-276), en donde dijo ... Que se desprende de las
discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283,
que el fin perseguido por el legislador consistió en la restitución
-en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistema destinados
originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones
de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones....
Más adelante, en dicho fallo, luego de aludir al texto de la ley 24.283,
se expresa: ... Como se advierte mediante la simple lectura de la norma transcripta,
ésta se refiere al valor de una cosa ó bien ó cualquier
otra prestación. La amplitud y claridad del precepto legal se robustece
más aún con su último párrafo, al declarar que será
aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, sin ofrecer
dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo
establecido por el legislador.
Concluye entonces en que ... no constituye óbice a lo expuesto la circunstancia
de que el crédito haya tenido su origen en las relaciones laborales,
pues es también evidente que el legislador no ha efectuado diferenciación
alguna....
En dicho fallo resulta clara la posición del Alto Tribunal Constitucional
respecto de la inclusión de las deudas dinerarias (en ese caso los créditos
laborales) en el ámbito omnímodo de la ley 24.283.
Esta Corte también ha sostenido que la ley aludida es de aplicación
a los créditos emergentes de relaciones laborales (L. 58.469, sent. del
18-III-97, DJBA, 152-261 y L. 58.276, sent. del 8-IV-97) y que tiene la finalidad
de evitar los desajustes entre los sistemas genéricos de actualización
monetaria prevista por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los
bienes o prestaciones que surjan de la liquidación judicial o extrajudicial
al tiempo de cumplir las obligaciones (L. 58.469, sent. del 18-III-97).
Es mayoritaria la posición de la doctrina y la jurisprudencia sobre la
amplitud de criterio que debe tenerse para la aplicación de dicha ley,
tanto con respecto a la clase de deudas como a la oportunidad para hacerlo.
En otro orden de cosas, resulta orientadora la pauta que utiliza el a quo a
fs. 71 vta. para construir el ejemplo que lo lleva a declarar la inhabilidad
del título, ya que -por otra parte es razonable tener en cuenta el valor
actual de la prestación adeudada (en el caso sub examine el impuesto
inmobiliario) para hacer las operaciones que permitan cotejar los resultados
con los de las sumas indexadas, lo que hace que desde esta óptica tampoco
pueda prosperar el recurso.
c) En cambio le asiste razón en el planteo en subsidio acerca del rechazo
de la demanda ejecutiva y la declaración de inhabilidad del título
pues ha incurrido la Cámara en un error.
En efecto, en ningún momento se ha negado la deuda ni ha opuesto el demandado
la excepción de pago que prescribe el art. 6° del decretoley 9122/78.
El crédito a favor del demandante existe, aunque al resultar aplicable
la ley 24.283, ello haya de incidir en el monto en el momento del pago, y el
título no resulta inhábil por sus formas extrínsecas como
lo requiere el art. 6º del decretoley 9122/78, si no que de lo que aquí
se trata es del planteo desindexatorio, el que, como lo señala el recurrente,
es totalmente extraño al ámbito del apremio y tiene dicho esta
Corte que el artículo de marras -inc. g) in fine de la citada ley veda
cualquier controversia sobre el origen (el subrayado me pertenece) del crédito
ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad
que, por virtud de su índole y naturaleza, acompaña a los respectivos
títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco
perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines
de utilidad general (Ac. 34.218, sent. del 17-XII-85 en AyS, 1985-III-642, o
DJBA, 130-281; Ac. 49.561, sent. del 31-V-94 en AyS, 1994-II-383; Ac. 52.544,
sent. del 7-II-95 en Ay S, 1995I17, o DJBA, 148209, o ED, 162-543).
También ha señalado este Tribunal que dados los términos
de la ley 24.283 el análisis comparativo que establece resulta propio
de la etapa de ejecución de sentencia y por lo tanto de la instancia
ordinaria (L. 64.916, sent. del 12-VIII-97 en DJBA, 153-215).
Por todo lo dicho, con invocación del principio de economía procesal
(art. 36, inc. 5 e], CPCC) se impone, para evitar un dispendio de jurisdicción,
revocar la sentencia del a quo y mantener la de primera instancia, aunque debiendo
el juzgador de origen adecuar el monto de la condena a la suma que resulte teniendo
en cuenta el valor actual del impuesto inmobiliario, multiplicado por los meses
que se adeudan, adicionándole los intereses legales que correspondan
para cada período adeudado.
Considero pues que, con el alcance expresado, debe hacerse lugar parcialmente
al recurso traído con imposición de las costas en el orden causado
en todas las instancias, en razón tanto de lo novedoso de las cuestiones
suscitadas en los presentes autos como de su resultado (arts. 68, 71 y 289,
CPCC). Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde y Pettigiani,
por los mismos fundamentos del señor juez doctor Hitters, votaron también
por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso
extraordinario traído casándose la sentencia impugnada y manteniéndose
la de primera instancia, debiendo el juzgador de origen adecuar el monto de
la condena a la suma que resulte teniendo en cuenta el valor actual del impuesto
debido, multiplicado por los períodos adeudados con imposición
de las costas en el orden causado en todas las instancias, en razón tanto
de lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes autos como de su
resultado (arts. 68, 71 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.
- Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero
Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani (Sec.: Adolfo Abdón
Bravo Almonacid).