Fallos Clásicos |
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Flesima S.A c/ Municipalidad de Lanus s/ Demanda Contenciosa Administrativa.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y
seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Negri, Laborde, Pisano, Ghione, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.966, "Flesima S.A.
y R. y C. S.A. -Redes y Construcciones S.A.- contra Municipalidad de Lanús.
Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. Flesima S.A. y R. y C. S.A. (Redes y Construcciones S.A.) promueven demanda
contencioso administrativa contra la Municipalidad de Lanús impugnando
el decreto 866 dictado por el titular del Departamento Ejecutivo por el cual
rechazó el reclamo de actualización monetaria e intereses en los
nuevos precios establecidos por la realización de trabajos adicionales
en la obra pública contratada entre las partes.
Posteriormente, amplían la demanda cuestionando el decreto que denegó
el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión precitada.
Piden que se deje sin efecto los actos atacados, se reconozcan las diferencias
pretendidas y se condene a la demandada al pago de las mismas, con costas.
2. La Municipalidad de Lanús se opone a la procedencia formal de la demanda
articulando como defensa la caducidad de la acción y subsidiariamente
contesta la misma solicitando el rechazo en todas sus partes.
3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas
y el alegato de las actoras y encontrándose la causa en estado de ser
resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundada la oposición formal deducida por la demandada?
Caso negativo:
2a.) ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader
dijo:
I. El conflicto se vincula con la ejecución del contrato de obra pública
celebrado para la realización de los trabajos denominados "Red de
gas natural en el barrio Martín Miguel de Güemes".
La Municipalidad de Lanús opone como defensa formal la caducidad de la
acción, con fundamento en los arts. 13 y 14 del Código de Procedimiento
de lo Contencioso Administrativo.
Sostiene que las actoras han consentido la resolución administrativa
que impugnan en la presente causa.
Destaca que el recurso articulado contra el acto desestimatorio del reclamo
ha sido interpuesto cuando la etapa administrativa se encontraba precluida y
por lo tanto sin posibilidad de ser abierta (sic., fs. 92 vta.).
Afirma que el decreto 866/88 fue válidamente notificado en el domicilio
constituido, quedando firme y sin posibilidad de replantear la cuestión.
Concluye que las actoras han perdido el derecho de iniciar la acción
en tratamiento e invocan para ello los efectos de la aplicación del art.
14 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
II. Las actoras consideran infundada la oposición formulada.
Expresan que la acción se inició contra el decreto 866/88 dentro
del término de treinta días de su notificación.
Invocan la ampliación de demanda por la cual atacan el acto que rechazó
el recurso de revocatoria también intentado en sede administrativa.
Señalan que el decreto 866/88 fue válidamente notificado el 11-V-88.
Descalifican la diligencia de notificación celebrada en el domicilio
constituido y destacan que la carta documento ha sido devuelta por desconocerse
el destinatario.
Invocan la segunda notificación realizada como consecuencia del fracaso
de la primera y asignan a esta última la calidad de legítima y
válida.
Afirman que la Municipalidad no prueba el carácter de domicilio constituido
atribuido al sitio en que realiza la primera notificación.
Considera que la existencia de defectos en la actuación administrativa
debe resolverse en forma favorable al particular.
III. Juzgo que le asiste razón a la demandada en sus reparos formales.
Las constancias obrantes en las actuaciones administrativas demuestran la certeza
de su oposición.
1. En cumplimiento de las normas establecidas en el pliego de bases y condiciones
las actoras denunciaron y precisaron tanto sus domicilios reales como legales.
De tal modo, en la nota del 6-XII-85 se indica la calle 11 Nº 484 de la
ciudad de La Plata (alc. 1, fs. 7). Allí se deja constancia en el formulario
que acredita la compra del respectivo pliego.
2. Al momento de entregarse la propuesta constituyen domicilio legal en la calle
Bueras Nº 3022 de la ciudad de Lanús (exp. 4060-I405, fs. 93).
El decreto 786 que aprobó la licitación y adjudicó la obra
se notificó en el domicilio constituido referido precedentemente (exp.
4060-I405, segundo cuerpo: fs. 195/196).
3. Ante el fracaso de otras notificaciones en el domicilio constituido, las
empresas dan cuenta de la modificación del mismo y consignan expresamente
que en lo sucesivo el nuevo domicilio que reviste tal carácter es el
de "Lomas Valentinas nro 741 P.B. dpto A, Valentín Alsina C.P. 1822.
Lanús" (cuerpo segundo: fs. 225/226).
4. No hay constancias de otras modificaciones en el cumplimiento de dicha carga
procesal.
En este sentido, el decreto 681 que aprobó los nuevos precios reclamados
para los trabajos adicionales -cuya actualización precisamente constituye
la materia de fondo de esta causa fue notificado por carta documento en el domicilio
constituido en último término, esto es "Lomas Valentinas
741 P.B. dpto A, Valentín Alsina. Lanús" (segundo cuerpo:
fs. 291). La diligencia se realizó el 8-VI-87, sin que mediaran inconvenientes
y así lo acreditan las constancias del trámite (v. fs. 291 vta.
citada).
5. Pocos meses después, el 23-II-88, las interesadas plantean un reajuste
de los precios reconocidos en el decreto referido precedentemente y el Intendente
Municipal culminó el procedimiento el 25-IV-88 con la sanción
del decreto 866 que rechazó la petición (alc. 6: fs. 1/3 y 44).
Dicho acto constituye la decisión definitiva impugnada en la demanda
de autos.
Tal decisión ha sido notificada originariamente en "Lomas Valentinas
741 P.B. "A" Valentín Alsina. Lanús" el 4-V-88
(v. alc. 6: fs. 45/48). Es decir que la diligencia se formalizó en el
domicilio que mantenían constituido las empresas y en el cual otras diligencias
fueron realizadas sin observaciones de ninguna especie.
Queda desvirtuado el argumento de las actoras, en cuanto alegan la falta de
demostración del carácter del domicilio en que se realiza la diligencia
cuya validez cuestionan.
De tal modo, como la demanda se radicó el 27-VI-88 (v. cargo de fs. 40),
a dicho momento transcurrió con exceso el plazo de caducidad previsto
en el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
IV. No obsta a dicha conclusión la circunstancia de haberse efectuado
otra notificación en el domicilio de la ciudad de La Plata, desde que
la carga procesal de mantener el domicilio constituido durante la vigencia de
la relación contractual constituye un compromiso de las contratistas.
En este sentido, dicha obligación nació desde el momento que quedó
perfeccionado el contrato y mantiene su vigencia hasta la oportunidad en que
se extinguen los deberes recíprocos de ambas partes (Pliego de especificaciones
legales particulares, art. 11: exp. 4060-I405: fs. 24).
V. Por todas las razones expuestas, la notificación practicada en el
domicilio aún constituido por las contratistas resulta legítima.
En consecuencia, computando el plazo consagrado en el art. 13 del Código
de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo a partir de la fecha de tal
diligencia, al momento de radicarse la demanda, el mismo se hallaba vencido
(punto III última parte). Las actoras han perdido su derecho para deducir
la acción contencioso administrativa en la materia que resulta objeto
de la pretensión de autos (art. 14, C.P.C.A.).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Municipalidad celebró dos diligencias de notificación del
acto administrativo en cuestión en domicilios diferentes del particular
contratista.
Dicha circunstancia resulta demostrativa de la existencia de reparos o dudas
en torno a la validez y eficacia de la primera de ellas. De allí la necesidad
de su reiteración.
La Administración, habiendo efectuado una segunda notificación,
no puede ahora pretender desentenderse de los efectos de tal determinación.
Ello importa ponerse en contradicción con su propia conducta anterior,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz. No resulta procedente contravenir
los propios actos, restando eficacia al anterior proceder.
II. Computando los plazos de acuerdo al término transcurrido desde la
última notificación, la oposición formal resulta infundada.
La demanda no fue presentada en forma extemporánea (art. 13, C.P.C.A.).
Debe rechazarse el reparo deducido por la demandada. Costas por su orden (art.
17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Pisano, Ghione y San Martín,
por los fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron por la afirmativa.
De acuerdo a la forma en que se resuelve la primera cuestión, resulta
innecesario el tratamiento de la segunda.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría,
se rechaza la demanda interpuesta.