A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Laborde, Negri, Hitters, San Martín, Pisano, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa B. 53.708, "Flores García, Jorge
Abelardo contra Municipalidad de Chascomús. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. El médico Jorge Abelardo Flores García, con patrocinio letrado,
promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Chascomús,
solicitando la anulación de los decretos del Intendente n° 1041 del
22-XI-90 y n° 1120 del 26-XII-90 por los que, respectivamente, se dispuso
su cesantía como médico de guardia del Hospital municipal y se
rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida
decisión.
Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo
que ocupaba y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios
derivados del obrar administrativo, tasados en concepto de daño material
como mínimo en un 80% de los haberes que dejó de percibir desde
su cese y por el daño moral que dice haber sufrido en un monto equivalente
al 50% de la indemnización anterior, con actualización, intereses
y costas.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de Chascomús
que, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita
el rechazo de la demanda, con costas.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, así como los cuadernos
de prueba y alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta,
por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Relata el actor que revistaba como médico de guardia del Hospital
municipal de Chascomús, cargo en el que había alcanzado la estabilidad
prevista por el Estatuto y Escalafón para el personal de la Comuna, cuando
se le imputó la falsa consignación en recetarios de prácticas
inexistentes y dar como realizadas en ámbitos privados prácticas
efectuadas en el nosocomio durante el mes de marzo de 1990, a raíz de
la verificación realizada por la asesoría letrada del Circulo
Médico de dicha ciudad que incluyó entrevistas a los supuestos
pacientes de los que daba cuenta dicha documentación.
Señala que efectuó tales prestaciones en su consultorio particular
y no en el hospital, tal como se desprende de las facturas correspondientes
sin el sello del establecimiento y registradas fuera del horario que tenía
asignado, no recordando la fisonomía ni los nombres de los pacientes
involucrados dado el tiempo transcurrido y que, siendo frecuente que los pacientes
se "prestaran" los carnets de I.O.M.A., bien podía tratarse
de otras personas y no de sus titulares.
Considera violatorio del debido proceso legal el sumario administrativo y estima
que la sanción aplicada no se compadece con los antecedentes obrantes
en el mismo. En tal sentido reprocha la inexistencia de prueba idónea
sobre las faltas imputadas, especialmente los testimonios de los pacientes que
no fueron recibidos por el instructor del sumario sino por un tercero ajeno
a la Comuna, asignándoles carácter de entrevistas y sin guardar
los recaudos propios de tales actos, entre ellos el requisito del juramento
previo de decir verdad amén de la falta de notificación de la
fecha de su recepción para poder ejercer su control.
Aduce que las supuestas irregularidades que se le reprochan, no fueron cometidas
en el desempeño de la función pública, desde que todas
las prácticas médicas fueron realizadas en su consultorio particular,
negando que la posterior concurrencia a la guardia del hospital de uno sus pacientes
autorice a suponer que la factura en cuestión se corresponda con la atención
brindada en el nosocomio.
Rechaza así el cargo de inconducta notoria como la existencia de perjuicio
moral para la Comuna, toda vez que su obrar en la especie careció de
la repercusión pública pasible de afectar el prestigio de la repartición
comunal.
Concluye que la grave sanción impuesta es ilegítima e irrazonable,
ya que carece de proporcionalidad con la entidad de la falta que se le atribuye.
II. En su contestación la Municipalidad de Chascomús considera
inconsistente la demanda, sosteniendo que la sanción aplicada se fundó
en las disposiciones de los arts. 103 incs. 5 y 6 y 103 bis inc. "a"
de la Ordenanza 1781 y su mod. 1934/88 que la prevén para el caso de
comprobarse serias irregularidades, inconducta notoria o falta grave cometida
por el agente que perjudique material o moralmente a la Administración
municipal, cargos que estima debidamente probados en el sumario administrativo
sustanciado.
Resalta que la sanción disciplinaria no constituye una medida arbitraria,
como aduce el actor, ya que se adoptó sobre la base de presupuestos de
hecho suficientes y la valoración de pruebas que incluyen los testimonios
de los pacientes que niegan haber sido atendidos por el doctor Flores García
en su consultorio particular como así que las firmas obrantes en las
facturas les pertenezcan. Pese a ello -agrega el imputado se limitó a
negar los hechos sin aportar prueba alguna, desistiendo de alegar en instancia
oportuna.
Rechaza la justificación ensayada por el actor acerca de que los médicos
suelen atender a terceros con el carnet de la obra asistencial de su titular
sosteniendo que, lejos de constituir una eximente, ello compromete aún
más su comportamiento profesional en la especie.
De tal modo -aduce se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad
del accionante y adecuada la medida impuesta a la gravedad de las faltas imputadas,
pidiendo el rechazo de la pretensión deducida.
III. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos
útiles para resolver la causa:
a) A solicitud de la Dirección del Hospital municipal el Círculo
Médico de Chascomús -por intermedio de su asesoría letrada
realizó un control selectivo de facturaciones conformadas durante el
mes de marzo de 1990, entre otros profesionales, por el doctor Jorge Abelardo
Flores García, cuyo informe da cuenta de presuntas irregularidades en
las prácticas médicas efectuadas como en la propia documentación
(v. fs. 1/21, exp. adm. 4030-15.894/90).
b) Con tal motivo el Intendente municipal ordenó la instrucción
de sumario administrativo en relación al citado y otro médico
de guardia (dec. 642 del 23-VII-90, fs. 22, exp. cit.).
c) Al prestar declaración indagatoria ante la Instrucción el 10-VIII-90,
el doctor Flores García manifestó desempeñarse desde el
año 1984 como médico de guardia los días viernes en el
Hospital comunal, negando haber efectuado las prestaciones en cuestión
dentro del hospital y, en cambio, que practicó las mismas en su consultorio
particular, sin recordar "las caras ni los nombres de los pacientes involucrados"
dado el tiempo transcurrido (cinco meses), aduciendo que "es frecuente
que los pacientes se presten los carnets de I.O.M.A. y entonces debe tratarse
de personas que, con el carnet de los que han efectuado la denuncia, se presentaron
a mi consultorio particular y les efectué los servicios que se mencionan
en dichas facturas"; como así que "en ninguno de los casos
se trata de gastos sanatoriales, sino tan sólo de honorarios que hasta
la fecha no he cobrado". En cuanto a las facturaciones, sostuvo que hallándose
de vacaciones el día 9-III-90 mal pudo efectuar la prestación
correspondiente en el hospital (fs. 3), repitiéndose tal situación
el jueves 29-III-90 (fs. 14) y sábado 31-III-90 (fs. 16), como así
el viernes 30-III-90 registrada a las 7.45 hs., con anterioridad a su ingreso
a la guardia del hospital a las 8 hs. (fs. 18, exp. cit.).
d) A fs. 32 de las actuaciones administrativas el Hospital informa que el doctor
Flores García presta servicios en su guardia desde las 8 horas del día
viernes hasta las 8 horas del sábado, constando su concurrencia los días
16, 23 y 30 de marzo de 1990.
e) La Instrucción del sumario consideró que el nombrado no había
logrado demostrar su falta de responsabilidad en el caso y que de los testimonios
de los pacientes surgía la inexistencia de las prácticas y la
falsificación de la documentación respectiva como también
la omisión de asentar en el libro de guardia la prestación realizada
al señor Verón (fs. 19), configurando tales irregularidades una
inconducta notoria en el cometido profesional del doctor Flores García.
Dictaminó así que correspondía aplicarle la pena de cesantía
prevista en el art. 103 incs. 5 y 6 de la Ord. 1781 mod. 1934/88 (fs. 120),
dictamen que hizo suyo la Junta de Disciplina (fs. 124, exp. cit.).
f) El señor Intendente declaró cesante al médico Jorge
Abelardo Flores García por infracción a los arts. 103 incs. 5
y 6 de la Ordenanza 1781 y mod., mediante decreto nº 1041 del 22-XI-90,
destacando que mediante el sumario sustanciado se había acreditado la
autoría y responsabilidad del actor "en la inexistencia de prestaciones
médicas a que hacen mención las fs. 3, 14, 16 y 18 del expediente
administrativo, sea en el Hospital o a nivel privado, y como consecuencia la
falsedad de firmas de los pacientes..." (fs. 128/129, exp. cit.).
g) El actor interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión, calificándola
de ilegítima e irrazonable por carecer de valor alguno la prueba en que
se funda al no haberse cumplido los mínimos recaudos formales en su producción,
lo que muestra la inexactitud de los cargos formulados pues en todo caso no
cometió las presuntas irregularidades en el desempeño de la función
comunal y por ende no transgredió ninguno de los preceptos invocados
(fs. 130/133, exp. cit.).
h) El señor Intendente municipal concluyó el ajuste a derecho
de la resolución atacada rechazando el recurso interpuesto (cf. dec.
1120 del 26-XII-90 y su aclaratorio nº 34 del 3-I-91, fs. 149 y 157, exp.
cit.).
IV. 1. Antes de ahora he adherido al criterio tradicional de esta Corte en el
sentido que la revisión judicial del acto administrativo disciplinario
ha de encararse con criterio excepcional o restrictivo (v. causa B. 49.190,
"Torrubia" en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-339; conc.
causas B. 49.964, "Bargo", sent. 26-II-91; B. 51.249, "Trezza",
sent. 10-XI-92; B. 55.220, "Vila", sent. 12-IX-95, entre otras).
Sobre tales bases entiendo que la demanda debe ser desestimada en cuanto no
se ha logrado demostrar que los hechos acreditados tornen irrazonable la sanción
impuesta al accionante que se sustenta en la transgresión de los arts.
103 incs. 5 y 6 de la ordenanza municipal 1781 mod. 1934/88.
En efecto, de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que
el doctor Jorge Abelardo Flores García, cuya formación universitaria
y condición de médico de guardia del Hospital comunal le imponían
mayor cautela y responsabilidad en la adopción de determinadas conductas
(doc. art. 902, C.C.), conformó facturas relacionadas con prácticas
médicas inexistentes o en todo caso indebidamente documentadas. Tal lo
que informa el Círculo Médico de Chascomús -requerido por
el propio Hospital municipal sobre la base de las declaraciones de los supuestos
pacientes y los recetarios agregados a las actuaciones, arribando a similar
conclusión la Instrucción del sumario y la Junta de Disciplina
(fs. 120 y 124, exp. adm.).
En cualquier caso, el comportamiento del demandante distó de ser el correcto
y diáfano que es dable exigir en un profesional de la salud, pues, más
allá del lugar en que se hubieran efectuado las prestaciones cuestionadas,
el doctor Flores García admite la eventual falsedad de los recetarios
y facturas alegando la existencia de frecuentes "préstamos"
de carnets de los titulares de la obra asistencial a terceros, sin que en tal
caso empero adoptara medida alguna para evitar las infracciones.
Encuentro así inatendible el agravio acerca de la falta de valor o de
arbitrariedad en la valoración de la prueba producida, en particular,
la referida a las declaraciones de los pacientes que niegan conocer siquiera
el consultorio particular en el que el actor dice haber efectuado las prácticas
en cuestión (cfr. fs. 3/19 exp. adm.). Ello sin duda ha allegado elementos
de convicción en el sumario administrativo y evidencia que la Administración
ha realizado una valoración adecuada de la conducta del doctor Flores
García utilizando indebidamente el ámbito de la institución
asistencial en que cumplía sus tareas.
Como recordé en causa análoga (B. 49.056, "Souto", sent.
8-V-90), el funcionario -en tanto no debe separarse al hombre público
del privado debe mantener siempre, aun fuera de la Administración, una
conducta decorosa ajustada a la función que ejerce, por lo que su conducta
privada adquiere relevancia como objeto sancionable cuando presenta juicios
deshonrosos que afectan el crédito moral de la Administración
(conf. causa B. 48.660, "González", sent. 14-XII-82).
Por lo demás, aun cuando el procedimiento administrativo pudiera adolecer
de alguna irregularidad, no advierto se haya configurado la situación
excepcional que torne necesario expedirse al respecto (cf. causas B. 49.127,
"Giarruso", sent. 13-X-87; B. 50.760, "Rodríguez",
sent. 3-X-89; B. 49.482, "Roldán", sent. 9-II-93), sobre todo
cuando el interesado tomó vista de las actuaciones, presentó su
descargo, tuvo oportunidad de ofrecer y producir prueba, e interpuso recurso
de revocatoria contra la decisión sancionatoria con la suficiente oportunidad
de hacerse oír en la sede adecuada (cf. causas B. 49.266, "Moreno",
sent. 16-VI-87; B. 50.261, "Kazsa", sent. 28-XII-90; B. 49.482 cit.).
2. Tampoco hallo asidero al reproche sobre la pena aplicada, toda vez que ésta
se ajusta no sólo a los hechos acreditados sino también a la naturaleza
de la falta.
En efecto, fundando la severidad de la sanción adoptada, el acto de cesantía
destaca las serias irregularidades y la inconducta notoria en que incurriera
el demandante en su carácter de médico municipal, "sea en
el Hospital o a nivel privado" (fs. 128/129 exp. adm., conc. fs. 3/4 de
autos), en tanto que la confirmación de la medida dispuesta, que rechazó
el recurso de revocatoria interpuesto, señala que no existen razones
fundadas para variar la apreciación de los hechos y actos base del procedimiento
y que "en nada se altera la convicción sobre su acontecer, juicio
y entidad..." (fs. 149, exp. adm., conc. fs. 2 de autos).
Así, la medida dispuesta no resulta irrazonable sino antes bien, proporcionada
a la falta comprobada. Perdida la confianza en el agente depositario de la misma,
resulta razonable la decisión de separarlo del cargo, pues, tal como
ha decidido esta Corte (causas B. 52.918, "Diorio de Erriest", sent.
1º-VI-93; B. 53.974, "Lupa", sent. 4-IV-95), la buena fe lealtad
es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades
y empleados de una institución, casi intangible a la valoración
de quienes no pertenecen a la misma, hace a su esencia.
Agrego, reiterando lo expuesto por el doctor Mercader en causa sustancialmente
análoga (B. 50.310, "Carciofi", sent. 10-VII-90), que en situaciones
vinculadas a la actuación de profesionales que tienen a su cargo la trascendente
misión de prestar atención médica a la comunidad, se impone
una estimación más estricta -si cabe de sus responsabilidades
disciplinarias.
Por lo tanto, comprobada la transgresión y su magnitud, el grado de la
sanción correspondiente es una cuestión que hace al mérito
del juzgador, a condición de que éste se pronuncie con arreglo
a la normativa específica. Tal lo que ocurre en el caso: los incisos
5 y 6 del art. 103 de la ordenanza municipal 1781 mod. 1934/88 invocados prevén
la pena de cesantía impuesta, por lo que no hallo motivo alguno para
su revisión.
3. Concluyo así que la medida sancionatoria cuestionada no es inválida,
ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como
resultado de un ordenado procedimiento en el que la Administración reunió
pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente
en la oportunidad que tuvo de efectuar su descargo y ofrecer las que hacían
a su derecho (cf. doc. causa B. 50.760 cit.). En virtud de ello corresponde
el rechazo de la demanda.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El análisis de los antecedentes documentales en el procedimiento que
culminó con el acto de cesantía del actor, de los que se da cuenta
en el voto del señor Juez preopinante y su objetiva valoración
en esta sede judicial, conducen a admitir la justicia de la sanción impuesta.
Por ende, y sin compartir la doctrina judicial que reconoce amplias facultades
a la autoridad administrativa para valorar y calificar los hechos y determinar
las sanciones -ya que estas facultades deben naturalmente considerarse restringidas
por el marco de la razonabilidad y la debida salvaguardia de los derechos constitucionales
del agente propugnando en todo caso la amplitud de la revisión judicial
de tales facultades discrecionales de la Administración (doc. de la mayoría
en causa B. 51.249, "Trezza", sent. 10-XI-92, y fallos allí
citados), doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Antes que nada es dable señalar que comparto la postura que propugna
la amplitud de la revisión judicial de las facultades discrecionales
de la Administración, tal como lo ha resuelto este Tribunal por mayoría
en la causa B. 51.249 (sent. del 10-XI-92, "Trezza", en especial,
votos de los doctores Ghione y Negri).
Ello, por cuanto es doctrina unánime que no existen actos estrictamente
reglados, o totalmente discrecionales, sino que, en todo caso, tales caracteres
pueden informar predominantemente un determinado acto administrativo. En ese
orden de ideas, se inscribe la moderna corriente doctrinaria y jurisprudencial
que niega diferencias extremas entre ambas actividades, debido a que todo acto
administrativo participa de ambos caracteres (García de Enterría,
Eduardo, "La lucha contra las inmunidades del poder", p. 25, Madrid,
1983).
En efecto, no es el acto en sí mismo el que puede calificarse de "discrecional"
o "reglado", sino la atribución que al efecto se ha ejercido.
Como señala Laubadère "se ha tornado banal repetir de acuerdo
a Hauriou que no existen actos discrecionales, sino solamente un cierto poder
discrecional de las autoridades administrativas. Esta precisión es una
alusión a una categoría de actos hoy desaparecidos cuya noción
era en realidad muy diferente de aquélla de poder discrecional. Se llamaban
actos discrecionales (o de pura administración) a ciertos actos respecto
de los cuales ninguna crítica de legalidad parecía concebible
y que escapaban así por su naturaleza a todo control..." (Traité
elémentaire de droit administratif, París, 1963, t. I, 3º
ed., p. 214).
Por ende, repito, nunca las atribuciones de un órgano administrativo
pueden ser totalmente regladas o absolutamente discrecionales. La actividad
de la Administración Pública, como acertadamente lo expresa Fiorini,
sea discrecional o reglada, estará ligada radical y fundamentalmente
con la norma legislativa o ley que ejecuta. No puede existir, agrega, actividad
de la Administración, vinculada o discrecional, sin ley previa que autorice
la gestión. La actividad discrecional está tan ligada a la norma
como lo debe estar la actividad vinculada. En el Estado de derecho -concluye
dicho autor no se concibe que los órganos realicen determinada labor
sin tener como fundamento una regla autoritativa, sea de carácter administrativo,
legislativo o constitucional. Toda la Administración está vinculada
a una norma jurídica ("La discrecionalidad en la Administración
Pública", Bs. As., págs. 41 y sig.).
Es decir, que la tarea discrecional no está desvinculada de la reglada;
sino comprendida, como todo accionar estatal, por la plenitud hermenéutica
del orden jurídico; de allí, y tal como lo ha señalado
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la discrecionalidad del obrar
de los órganos administrativos no implica que ellos tengan un ámbito
de actuación desvinculado del orden jurídico o que tal discrecionalidad
no resulte fiscalizable (C.S., en autos "Consejo de Presidencia de la Delegación
Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/acción
de amparo", sentencia del 23-II-92).
Por ello, y compartiendo la doctrina elaborada por el Alto Tribunal Federal,
juzgo que el órgano jurisdiccional se encuentra investido de la potestad
de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, abarcando
no sólo el control de su regularidad, sino también el de la razonabilidad
de las medidas que los funcionarios hayan adoptado en el ejercicio de sus facultades,
pudiendo los jueces anularlas cuando aquellos incurran en arbitrariedad manifiesta
(C.S., mayo 13-986, "D`Argenio de Redwka, Inés A. c/Tribunal de
Cuentas de la Nación", La Ley, 1986-D, 123).
En ese orden de ideas, sostengo que la circunstancia de que la Administración
obre en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir
un justificativo de su conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad
con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos
de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos
de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (C.S., marzo
22-1984, "Fadlala de Ferreyra, Celia R. y Fallos, 298:223).
Ello, en modo alguno significa conculcar el principio de división de
poderes, y menos limitar el accionar de la Administración en el ejercicio
de las funciones que le son propias, por cuanto la postura que propugno reconoce
la existencia de un casillero de la actividad discrecional exenta del control
judicial: la oportunidad, mérito o conveniencia, elementos que integran
la competencia jurídica que el legislador ha conferido al administrador,
habilitándolo para que pueda realizar concretamente su función
de tal, en orden a satisfacer las necesidades públicas.
La diferencia entre "discrecionalidad" y "oportunidad, mérito
o conveniencia", obedece a la circunstancia de que mientras el poder discrecional
aparece como un margen de arbitrio del órgano administrativo que se opone
al carácter reglado o vinculado de la respectiva facultad, el juicio
de conveniencia o mérito, se vincula a la potestad de apreciar libremente
o con sujeción a ciertas pautas del ordenamiento positivo, la oportunidad
de dictar un acto administrativo por razones de interés público
(Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", t. II, pág.
105).
En ese orden de ideas se inscribe la doctrina del Alto Tribunal nacional, cuando
expresa que "La potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos
sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, que no
excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades
de las que se hallan investidos los funcionarios competentes, pero no el de
la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por éstos
adoptadas" (C.S., noviembre 25-986, "Ferrer, Roberto O. c/ Gobierno
Nacional -Ministerio de Defensa La Ley, 1987-A, 569-DJ, 987-I-370).
En suma, soy de la opinión de la factibilidad ?sin restricciones del
control judicial de las facultades disciplinarias de la Administración
Pública, no solo en cuanto a su "legalidad" sino también
en lo atinente a su "razonabilidad" aún cuando se trata de
potestades discrecionales, sin que ello implique que los jueces tengan la posibilidad
de inspeccionar la "oportunidad, mérito o conveniencia" de
dichas facultades, misión que le es ajena.
Ello así porque la actividad discrecional no implica una franja vacua
del control judicial.
Lo que acabo de señalar se inscribe -en general en lo que oportunamente
(mi voto en la causa B. 55.392, "Rusconi", res. del 4 de julio de
1995) he remarcado como los principios liminares del Estado de Derecho: legalidad
administrativa y acceso a la justicia.
En tal sentido, adhiero a lo que expresó el doctor Negri -en la causa
B. 49.544, sent. del 7-XII-84, "Thomann"- sobre la vigencia del principio
de legalidad como pilar del Estado de derecho, rechazando con tal premisa toda
hermenéutica que conspire contra la adecuación de la Administración
a la ley y cierre el camino a la jurisdicción.
En ese orden de ideas, remito a lo que expresé en las causas B. 54.239,
sent. del 28-III-95, "González"; B. 52.111, sent. del 14-XI-95,
"Vázquez"; B. 54.200, sent. del 28-V-96, con relación
al control jurisdiccional de los actos del Tribunal de Cuentas:
"... Como con toda justicia pone en evidencia Mauro Cappelletti, en general
en el Estado moderno el Poder Judicial aparece como una barrera de contención
contra el sobredimensionado auge de los cuerpos ejecutivos y legislativos ("El
formidable problema del control judicial y la contribución del análisis
comparado", Trad. de Faustino González, Nueva Época, Revista
de Estudios Políticos, enerofebrero 1980 nº 13, pág. 95),
ello sin perjuicio -obviamente de la autorrestricción que deben tener
los jueces (self restraint) a fin de evitar que se rompa aquel equilibrio de
funciones (frenos y contrapesos).
Como señaló esta Corte (causa B. 49.102, voto del doctor Rodríguez
Villar), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también
llamada "Pacto de San José de Costa Rica", consagra en su artículo
8.1 como garantía de libertad individual, el derecho de toda persona
a ser oída por un juez o tribunal competente "independiente e imparcial",
protección judicial concreta que se reitera en el art. 25, al asegurar
a toda persona la sustanciación de un proceso judicial.
Tal expresión sentencial (causa B. 49.102, recién citada) cobra
mayor virtualidad ahora, puesto que la Reforma de la Constitución Nacional
del año 1994 le otorga a dicho "Pacto", jerarquía constitucional
(art. 75 inc. 22), dándole preeminencia sobre cualquier norma local -y
un mismo rango con la Constitución nacional estando inclusive por encima
de todo precepto -aún de las constituciones provinciales que se le pueda
oponer (art. 31 de aquel cuerpo superlegal).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 6.1
del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, de similar redacción al
art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ha dicho en el caso Adolf
(García de Enterría -LindeOrtega Sánchez Morón,
"El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos",
Civitas, España, año 1983, fs. 95) que la garantía de ser
juzgado equitativamente por un organismo judicial independiente, significa el
derecho de acceso a la justicia.
Por último, juzgo necesario valorar la temática en cuestión
a la luz de la reforma de la Constitución Provincial que asegura por
mandato constitucional la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto
a la justicia (art. 15).
2. A mérito de lo expuesto y del análisis de los elementos probatorios
agregados en autos, la actora no ha demostrado que se configure en el caso,
el supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de la potestad
disciplinaria que posibilite la revisión judicial de la medida disciplinaria
aplicada por el órgano administrativo.
Por ende, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos expuestos
por el señor Juez doctor Laborde, votó por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Negri, dio su voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda
interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios profesionales
de los letrados de la parte actora, doctores Pablo Esteban Perrino y Jorge Oscar
Perrino, en la sumas de ... pesos y ... pesos, respectivamente, arts. 9, 10,
14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b" 2da. parte
y 54 del dec. ley 8904/77, cantidades a las que deberá adicionarse el
10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.