Fallos Clásicos |
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Flores Hector Daniel c/ Corporación del Mercado Central de Buenos
Aires s/ Accidente.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Negri, Salas, Pettigiani, Laborde, Hitters, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 60.314, "Flores, Héctor Daniel
contra Corporación del Mercado Central de Buenos Aires. Accidente (ley
9688)".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 4 de Morón dispuso el rechazo de la demanda
promovida por Héctor Daniel Flores contra Corporación del Mercado
Central de Buenos Aires en concepto de indemnización por incapacidad
derivada de accidente de trabajo sustentada en la ley 9688. Con costas en el
orden causado.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En el pronunciamiento dictado en la instancia de origen se tuvo por demostrado
que el día 23-IX-89 el actor Flores se encontraba cumpliendo sus tareas
de índole administrativa en una oficina del Mercado Central cuando fue
llamado por un compañero de apellido Bustos a quien no le arrancaba su
automóvil. Se encontraba también Juan Carlos Boquicio quien con
su coche se dispuso a empujarlo y debido a que ambos paragolpes no coincidían
Flores se sentó sobre el baúl del primero para emparejar las alturas,
cuando intempestivamente al ser impulsado el vehículo, el accionante
perdió el equilibrio cayendo pesadamente sobre el pavimento.
2. A raíz del accidente sufrió una contusión encéfalo
craneana con pérdida de conocimiento y posterior cuadro de pérdida
de gusto y olfato que persiste.
3. El tribunal del trabajo interviniente entendió que el actor abandonó
sus tareas para colaborar en el arranque del automóvil de su compañero
y por consiguiente, concluyó que el siniestro no encuadra en el art.
1 de la ley 9688 porque no ocurrió en ocasión del trabajo.
4. En cuanto es materia de agravio sostuvo en lo esencial el tribunal de sentencia,
que no debe considerarse el argumento introducido extemporáneamente por
el actor recién al contestar el segundo traslado, relativo a que el hecho
no ocurrió derivado de una actividad ajena al cumplimiento de sus obligaciones
contractuales, sino que el coche de Bustos iba a ser utilizado para transportar
la recaudación del día.
5. Efectivamente como acertadamente, en mi opinión, se resolvió
en el fallo objetado la mencionada argumentación del peticionante no
configura un nuevo hecho que justifique su tardía introducción
a la causa, ni mucho menos un tema menor para la suerte de la litis pues hace,
hipotéticamente, a la -eventual calificación jurídica del
infortunio, y por consiguiente acertadamente no fue ponderada por los jueces
de mérito.
6. Si el actor pudiera modificar su demanda deduciendo en posteriores actos
procesales renovadas pretensiones con nuevos hechos que las sustenten, se vería
agravada la situación del demandado que podría encontrarse en
la imposibilidad de desvirtuarlos (Alsina, "Derecho Procesal", 2º
edición, t. III, p. 280).
7. A propósito de lo expuesto tiene dicho esta Suprema Corte que la inmutabilidad
de los hechos se funda en la vinculación que tienen con el objeto de
la pretensión deducida en la demanda que no puede variar sin alterarse
los términos de la litis. No podrá, pues, alegarse un nuevo hecho
cuando ello importe una modificación de la relación procesal por
alteración de alguno de sus elementos: sujeto, causa y objeto (conf.
causa L. 33.700, sent. del 9-X-84).
8. Reiteradamente se ha expresado que en el proceso laboral la litis queda integrada
con los escritos de demanda y contestación y el traslado dispuesto por
el (hoy) art. 29 de la ley 11.653 que se da al solo efecto de que el actor amplíe
su prueba, exclusivamente respecto de los nuevos hechos introducidos por el
demandado. Y, de conformidad con la doctrina legal vigente debe entenderse que
media un nuevo hecho en el caso de que se invoque en el escrito de contestación
un hecho extintivo, modificatorio o impeditivo no articulado en la demanda (conf.
causa L. 33.700, sent. del 9-X-84).
9. Por lo dicho no corresponde considerar el planteo del recurso dirigido a
cuestionar las conclusiones de hecho del fallo establecidas sin ponderar las
declaraciones testimoniales de Bustos y Boquicio, las que, según quedó
establecido, no deben valorarse en autos.
10. El recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Pettigiani, Laborde e Hitters, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.