Fallos Clásicos |
|
|
Flores de Russo Liliana c. Flores, Enrique A.
2ª Instancia. ¬¬ Buenos Aires, julio 29 de 1988.
¿Es arreglaba a derecho, la sentencia apelada de fs. 1171/1174?
El doctor Di Tella dijo:
I. Liliana Flores de Russo promovió este litigio a fin de obtener que
Enrique A. Flores (H) le abone la suma de U$S 15.144 con más sus intereses
y costas por cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de Antonio
Flores, S. A., celebrado entre las partes y obrante a fs. 5/6.
A fs. 65 la actora amplía demanda por vencimiento de cuotas nuevas impagas
por la suma de U$S 31.400 y formula reserva de reclamar la diferencia correspondiente
por haber cobrado las cuotas anteriores en Bonex cuya cotización era
inferior al dólar.
Por su parte el demandado repele la pretensión incoada en su contra a
fs. 165/173, solicitando su rechazo, afirmando asimismo que el contrato celebrado
no tenía una finalidad comercial o especulativa, sino que significaba
una solución familiar, razón por la cual sostiene que el reclamo
efectuado por la actora es contrario a la finalidad que las partes tuvieron
al contratar y excede los límites impuestos por la buena fe, la moral
y las buenas costumbres.
La sentencia de fs. 1171/1174 hace lugar a la demanda obrante a fs. 26/31. Contra
dicho decisorio se alza el demandado a fs. 1179, expresando agravios a fs. 1187/1196
y que son contestados a fs. 1198/1208.
Los antecedentes que dieron origen a este litigio y la fundamentación
jurídica dada por las partes, han sido correctamente expuestos por el
juez de la primera instancia en los resultando del fallo recurrido, por lo que
a ellos me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. En primer término, a fin de emitir mi voto corresponde que analice
si el escrito de fs. 1187/1196 con el que el demandado ha pretendido sostener
el recurso cumple con lo preceptuado por el art. 265 del Cód. Procesal,
pudiendo adelantar que en este orden de cosas la exigencia legal no ha sido
satisfecha. En efecto, la pretendida expresión de agravios no consiste,
a mi entender, en una "crítica concreta y razonada" de las
conclusiones del fallo recurrido que el accionado considera agraviantes para
su legítimo derecho, tal como lo ha indicado ante los estrados judiciales,
crítica que debió centrarse en cada uno de los fundamentos expuestos
por el primer sentenciante a fin de desvirtuar la validez de sus conclusiones;
debió para ello haber recurrido a un razonamiento basado en la lógica
jurídica y a la ponderación válida de hechos precisos.
Por el contrario, el demandado se limitó en el mencionado escrito a formular
su disconformidad con la sentencia de fs. 1171/1174 sin fundamentación
que cumpliera con los parámetros preindicados. circunstancia que es suficiente
para decretar la deserción del recurso.
III. Sin perjuicio de los expuesto y a mayor abundamiento, es importante tener
en cuenta que el esquema fundado en el abuso del derecho no debe ser utilizado
en forma indiscriminada, más aún cuando se trata de situaciones
convencionales en donde tiene fundamental incidencia otro principio capital,
el de la autonomía de la voluntad y el de la fuerza obligatoria del contrato
(cfr. arts. 944 y 1197, Cód. Civil), que exige el exacto cumplimiento
de lo pactado. (CNCiv., sala C, 2/5/83, E. D., t. 105, p. 254; ídem sala
B, 8/8/83, E. D., t. 107, p. 716, entre otros).
En este orden de cosas, los jueces no pueden ¬¬ en principio¬ introducirse
en el contrato que celebraron las partes para revisar sus cláusulas y
renegociarlas, sea en el precio o en sus demás modalidades, si la ley
no lo faculta expresamente a ello, con clara y expresa determinación
normativa, como ocurre por ejemplo en los casos de lesión subjetiva (art.
954, Cód. Civil), teoría de la imprevisión (art. 1198,
Cód. Civil), etc.. Pero en realidad en el supuesto contemplado por el
art. 1071 del citado cuerpo legal no se ha dado tal facultad; es decir, que
los efectos de esta norma, están claramente precisados en su propio texto,
toda vez que determina que "la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho"
(CNCiv., sala C, 2/5/83, E. D., t. 105, p. 254).
De lo expuesto se deriva que por medio de esta idea no puede introducirse modificaciones
en la negociación; aceptar lo contrario sería convertir a los
jueces en intérpretes del interés de las partes, para sustituir
con su voluntad a la de los contratantes, modificando de esta forma el contenido
inicial de sus prestaciones. Admitir tal posibilidad implicaría rechazar
el principio de autorregulación contractual (art. 1197, Cód. Civil)
sin que medien razones de orden público que justifiquen tal intervención
(esta sala, 2/4/85, "Pirillo, Víctor y otro c. Bernasconi, Félix
y otro" ¬¬ Rev. La Ley, t. 1985¬C, p. 361¬¬; ídem,
5/5/83, "Gibbons, Malconm A. c. I. B. M. Argentina, S. A." ¬¬
Rev. La Ley, t. 1983¬C, p. 410¬¬; entre otros). Por ello, aunque
uno de los contratantes haya negociado bajo reglas que no son las más
adecuadas para sus intereses, esto no justifica apartarse de tales estipulaciones
(esta sala, 17/7/84, E. D., t. 117, p. 651).
IV. Tampoco puede ser tenido en cuenta el argumento referente a que el contrato
de marras haya tenido una "estricta finalidad familiar" pues aparece
como un intento arbitrario para deformar la naturaleza de sus caracteres netamente
comerciales pues la compraventa de acciones de una sociedad anónima reviste
tal carácter, en consonancia con lo previsto por el art. 9°, inc.
6° del Cód. de Comercio (esta Sola, 1/1967, "Sola, Manuel c.
sala, Andrés", J.A., t. 1967¬VI, p. 180, con nota de S. D. Bergel
¬¬Rev. La Ley t. 126, p. 779¬¬).
V. Respecto de la pretendida aplicación por parte del demandado del beneficio
de competencia, el mismo no resulta viable, toda vez que para su procedencia
se requiere la concurrencia de tres requistos: 1) que el deudor sea de buena
fe: 2) que el mismo carezca de bienes suficientes para uno modesta subsistencia,
y 3) que el acreedor no se encuentre en una situación tan afligente como
el propio deudor (Borda, "Tratado de derecho civil, obligaciones",
t. 1, p. 631 núm. 342, Buenos Aires 1976; Llambías, "Código
Civil anotado, obligaciones", t. IiA, p. 755).
De lo expuesto se deriva que el citado instituto sólo procede en los
supuestos que haya mediado buena fe por parte del deudor y, lo que es de fundamental
importancia, que el cumplimiento de sus obligaciones lo pongan en condición
de total desamparo, en tanto que parece poco razonable privarlo hasta lo más
indispensable para su subsistencia, sobre todo cuando entre acreedor y deudor
media alguna relación especial que obliga por razones de equidad a tener
cierta tolerancia (Borda, op. cit., p. 627).
Ahora bien, no surge de las constancias agregadas al expediente que el apelante
haya acreditado en forma fehaciente la penuria de su situación económica;
más aún, las pruebas incorporadas a la causa muestran totalmente
lo contrario, así por ejemplo el demandado vive en un suntuoso departamento;
que de acuerdo a las declaraciones testimoniales tiene una holgada posición
económica; que es titular del 50 % del capital comanditado (solidario)
de la sociedad Maderas de Pino, S. C. A.; que es titular de una cuenta corriente
en el Banco de Boston en la que ha efectuado importantes movimientos de fondos;
que es titular de la tarjeta de crédito American Express con la que efectuó
importantes gastos, siendo además poseedor de una "Tarjeta Oro"
de la misma empresa; etc., por lo que el invocado instituto no resulta procedente.
VI. Con relación al monto de los intereses, el apelante solicita su reducción
a una tasa del 6 % anual, y no que se le aplique una tasa del 1,5 % mensual
como lo hace el juez de la primera instancia en la sentencia recurrida.
Esta queja tampoco puede tener favorable acogida. En efecto, esta cuestión
no ha sido planteada por el demandado al momento de contestar la demanda, por
lo que en virtud del art. 277 del Cód. Procesal no corresponde su tratamiento
en esta instancia; toda vez que el recurso de apelación sólo tiene
por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de
lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente
no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a
la decisión apelada (CNCiv., sala B, 26/4/68, Rev. LA LEY, t. 133, p.
533).
A mayor abundamiento, la tasa de interés fijada por el primer sentenciante
había sido pactada por ambas partes en la cláusula 6ª del
contrato que se encuentra fotocopiado a fs. 5/6, razón por la cual no
puede solicitar ahora su reducción, máxime si no hizo reclamo
alguno al contestar la demanda.
VII. Finalmente, tampoco pueden prosperar sus quejas respecto de las costas,
ya que en nuestro régimen procesal las mismas son corolario del vencimiento
se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos
provocados por el litigio, de manera tal que las mismas deberán ser soportadas
por el demandado, en tanto resulta sustancialmente vencido en lo principal (CNCom.,
sala D, 30/12/81, Rev. La LEY, t. 1982¬C, p. 241; ídem, sala B, 19/5/1982,
RED T 18 p. 313; entre otros).
VIII. Debido a las consideraciones expuestas, si fuesen compartidas, bastan
a mi juicio para confirmar la sentencia recurrida, con costas en esta alzada
a cargo del demandado (art. 68, Cód. Procesal).
Por análogas razones, los doctores Quintana Terán y Caviglione
Fraga, adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.
1171/1174. Costas en esta instancia a cargo del demandado. ¬¬ Héctor
M. Di Tella. ¬¬ Juan C. Quintana Terán. ¬¬ Bindo B. Caviglione
Fraga. (Sec.: Juan J. Dieuzeide).