Buenos Aires, setiembre 12 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido
por Raúl Alberto Manuel Calle Guevara (Procurador Fiscal) en la causa
Flores, Aurelio s/ concurso civil s/ incidente de pago de tasa de justicia,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
de la Capital Federal -Sala B- al confirmar lo decidido en la anterior instancia,
resolvió -en cuanto interesa al caso que las acciones revocatorias concursales
que había deducido el síndico de la quiebra de Aurelio Flores
-concluida por avenimiento estaban exentas del pago de la tasa de justicia.
Sustentó tal conclusión en la inteligencia que asignó al
art. 123 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161]. Consideró para ello que el
texto de dicha norma es confuso y equívoco pues menciona un inexistente
tributo previo (fs. 776 de los autos principales), cuando dicho calificativo
-según surge de la exposición de motivos debe referirse sólo
a la autorización que dicha ley dispensa, eliminando el requisito que
anteriormente exigía el art. 153 de la ley 11.719. Afirmó el a
quo que la tasa de justicia no es un tributo previo a la iniciación del
juicio, pues su hecho imponible se configura sólo en ese momento, y no
es exigible con anterioridad a él. Sostuvo que el error que, según
su juicio, contiene el texto del mencionado artículo se corrobora si
se lo compara con las disposiciones contenidas en los arts. 296, inc. 8º,
y 175 in fine del mismo ordenamiento legal. Consideró que es analógicamente
aplicable al caso lo establecido en el art. 50, inc. e, de la ley de entidades
financieras.
Contra tal decisión el señor fiscal de cámara dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2º Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación
de la tasa judicial en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios
de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso
extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726, entre otros), en el caso cabe
hacer una excepción a tal principio puesto que el planteo que el recurrente
formula con base en la doctrina de la arbitrariedad justifica la intervención
de la Corte por la vía elegida. Por otra parte, la decisión apelada
es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48,
ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente en juicio
ni los agravios disiparse con posterioridad.
3º Que los reparos que el sucesor del ex fallido formula respecto de la
legitimación del señor fiscal de cámara para apelar la
sentencia del a quo deben desestimarse ya que la ley encomienda al Ministerio
Público la función de defender el orden jurídico en su
integridad (confr. Fallos: 311:593 y 315:2255), conclusión que actualmente
encuentra asimismo sustento en lo establecido en el art. 120 de la Constitución
Nacional.
4º Que en lo que hace al fondo del asunto, la decisión apelada,
además de apartarse de la doctrina que surge del precedente de Fallos:
305:406 -en cuanto a que el art. 123 de la ley de concursos no especifica una
exención legal respecto de la tasa de justicia sino un diferimiento en
su pago exhibe deficiencias en su fundamentación que conducen a descalificarla
como acto judicial con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte.
5º Que, en efecto, por una parte la cámara ha ensayado interpretaciones
del mencionado art. 123 que pese a que el mismo tribunal reconoció que
importaba mutilar o alterar el texto de la ley -ya que suponen tener por no
escrita la palabra previo o cambiar su lugar en la norma las admitió
luego como posibles para dar sustento a su decisión (confr. fs. 784),
lo cual constituye un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela
un manifiesto y querido apartamiento de la ley (confr. Fallos: 306:1472).
6º Que, por la otra, incurrió en autocontradicción puesto
que tras haber expresado enfáticamente que la tasa de justicia no es
un tributo previo, fundó la exención en el citado art. 123 de
la ley 19.551, que dispone que la acción revocatoria concursal no está
sometida a tributo previo. Es evidente que esa primera afirmación no
es compatible con la referida conclusión dado que -más allá
de su acierto o error aquélla importa la exclusión de dicha tasa
del ámbito de las previsiones de la citada norma, en tanto tampoco fue
aceptada por la cámara la tesis -que encuentra sustento en el precedente
de Fallos: 305:406- de que el sentido del art. 123 es el de permitir un diferimiento
en el pago del tributo.
7º Que, por lo demás, resulta claro que el art. 50, inc. e de la
ley de entidades financieras regula un supuesto distinto al configurado en el
caso en examen, por lo que su invocación por el a quo es ineficaz para
otorgar sustento válido a la decisión, habida cuenta del constante
criterio conforme al cual las exenciones tributarias deben resultar de la letra
de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria
implicación de las normas que la establezcan, y que fuera de esos casos
corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas
(Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada en el punto que ha sido materia de
agravios. Sin costas, atento a las particularidades del caso. Agréguese
la queja a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese
y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Augusto
César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López.
- Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.
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