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Fallo Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de

Buenos Aries, setiembre 12 de 1996. - Autos y Vistos; Considerando: 1º Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2255 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.
2º Que el pedido efectuado por el doctor P.J.A. a fs. 2271,punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.
3º Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.
4º Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, en el caso no resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57] a la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] y al artículo 505 del Código Civil. Los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales por lo que mal pueden ser aplicados sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
5º Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. causa J.13.XXVI. Jawetz, Alberto s/apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal del 24 de marzo de 1994 [ED, 158-323]).
6º Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).
7º Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.
8º Que de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por el anterior artículo 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799).
9º Que en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el precedente de Fallos: 305:899, frente a una situación similar a la planteada, también vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de honorarios, y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos). En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección constitucional -se refiere al derecho de propiedad no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719 y 723; 300:225).
10. Que, en consecuencia, por estricta aplicación de la doctrina recordada, cuando, como en el caso, una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal como lo pretende el Estado provincial.
Por ello, se resuelve: I. - Rechazar el recurso de fs. 2266. II. - Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III. - Fijar los honorarios del doctor R.J.A. Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno (por su voto). - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto Cesar Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).
VOTO DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. - Considerando: 1º Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.
2º Que el pedido efectuado por el doctor R.J.A. a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.
3º Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.
4º Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 -en el cual la demandada solicita que se aplique la limitación de su responsabilidad por las costas con el alcance contemplado por el art. 1º de la ley 24.432- debe ser rechazado, pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º Que, en efecto, la sentencia dictada por este Tribunal declaró que el hecho cuya responsabilidad se dilucidaba en el sub lite reconocía -parcialmente como causa la actividad desplegada por los organismos dependientes de la demandada y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida, condenando a la obligada a pagar el monto de los daños y perjuicios sufridos por la damnificada a partir del año 1987, con más los intereses según el método establecido y el 75% de las costas.
6º Que en el caso de que el incumplimiento del deudor derivase -como en el sub iudice en un litigio judicial, el artículo 1º de la ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas, para lo cual ha incorporado un párrafo final en el texto del art. 505 del Código Civil.
7º Que, en lo que hace al concepto puntualizado, dicha norma legal ha alterado el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable.
Ello es así, no solamente porque el nuevo texto normativo ha sido integrado, dentro de la metodología del Código Civil, con las disposiciones que regulan las obligaciones en general en la Parte Primera, Sección Primera, Libro Segundo del ordenamiento mencionado, sino porque los vocablos utilizados por el legislador en cuanto a que la responsabilidad por el pago de las costas...no excederá... tienen un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor en lo que concierne a este rubro de la cuenta indemnizatoria.
8º Que, por lo demás, el examen de los antecedentes parlamentarios de la reforma introducida por la ley 24.432, son concordes con la conclusión alcanzada. En efecto, al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo afirmó en el mensaje de elevación que ...se ha previsto la incorporación de modificaciones a la legislación de fondo para lo cual se ha tenido fundamentalmente en cuenta disposiciones contenidas en la legislación civil, en cuanto derecho común, de proyección y aplicación a las restantes ramas y especialidades jurídicas. Esto resulta de singular importancia en los supuestos referidos al campo de las obligaciones....
En igual sentido, en la exposición que precedió al dictamen de la mayoría en el Senado de la Nación, se puntualizó que ...se establece un tope... del monto del proceso en la responsabilidad por el pago de las costas... (parágrafo 10), agregándose que la responsabilidad por este ítem sufría una ...limitación porcentual (parágrafo 30) y que ...la normativa alcanza a las obligaciones contractuales, extracontractuales y legales (parágrafo 31).
Por último, es definitoria la intervención en el debate del senador De la Rúa, que en su exposición detalló con toda precisión la validez y necesidad de sancionar una norma ...de fondo y de carácter sustancial que limite en todo el país el monto de las costas con relación al monto del litigio..., pues se presentaban casos graves en que se estaba alterando ...la naturaleza sustancial de la obligación, desvirtuando su contenido... (parágrafo 87). Ulteriormente, dicho legislador señaló que la modificación que se pretendía introducir incidía sobre ...la estructura del sistema de responsabilidad civil..., que el concepto de reparación integral ...tiene su propia plenitud, ceñida a las consecuencias dañosas que están en cierta relación causal jurídicamente relevante... y que ...incumbe al derecho establecer en qué alcances es captada para atribuir al deudor el deber de reparar... (parágrafo 90). Con particular referencia a las costas, el senador De la Rúa sostuvo que ...cuando la cuestión da lugar a un proceso, al rubro capital de la cuenta indemnizatoria -fijado conforme ese criterio legal de imputación de consecuencias inmediatas y, en su caso, mediatas, suele anexársele un monto de costas desproporcionado... (parágrafo 90), por lo que estimaba prudente ...determinar que la incidencia de los honorarios en el monto indemnizatorio no podrá exceder de un determinado porcentaje..., lo cual tutelaría la seguridad jurídica puesto que ...el causante del daño podrá saber que, además de las consecuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incumplimiento obligacional o del hecho ilícito, su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con su carácter accesorio... (parágrafo 90 bis).
9º. Que, con esta comprensión de que el nuevo texto legal ha modificado el contenido del daño resarcible a cargo del deudor por uno de los conceptos -las costas que integran el resarcimiento, cabe decidir el conflicto que se presenta con relación a si el régimen en vigencia debe ser aplicado para determinar la extensión del deber de reparar los daños y perjuicios reconocidos en la sentencia que, como se puntualizó en el considerando 5º, tienen su causa generadora en una actividad desplegada por al responsable con anterioridad a la disposición limitativa invocada.
10. Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (causa J.13.XXVI Jawetz, Alberto s/apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, fallada el 24 de marzo de 1994, y sus citas).
En consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
11. Que, al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de conciliar las reglas interpretativas enunciadas con las particularidades que presentan los supuestos en que se reclama el pago de indemnizaciones.
En efecto, en un caso en que el demandante pretendió percibir de su empleadora un concepto de la indemnización por despido que sólo era reconocido por una ley que entró en vigencia con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del texto legal que ordenaba la aplicación del nuevo régimen a una situación concluida con anterioridad a su vigencia, para lo cual sostuvo que al imponerse retroactivamente determinada indemnización -como igualmente resultaría en los casos de disminuirse o suprimirse a quien despidió cuando regían normas que le permitían hacerlos sin verse obligado al pago de ella, se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a quien se pretende aplicar la nueva ley, en transgresión del art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 251:78 y sus citas). La indemnización, enfatizó la Corte, debía ser liquidada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento del despido (causa citada, considerando 5º).
Este principio fue reiterado por la Corte en un supuesto en que debió examinar la aplicación de un nuevo régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, con respecto no sólo a hechos que habían ocurrido con anterioridad a su vigencia sino a una incapacidad que también se encontraba consolidada para dicha época (Fallos: 314:481). En ese pronunciamiento, el Tribunal afirmó que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización sólo declara la existencia del hecho que lo funda que es anterior a ese pronunciamiento, por lo que la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito (considerando 6º); de ahí, la Corte concluyó en que la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada, afectaba en forma directa e inmediata el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (considerando 7º).
12. Que estos pronunciamientos reconocen en su estructura argumental un fundamento común que no puede ser desconocido sin afectar la seguridad jurídica, como lo enfatizó el Tribunal en Fallos: 251:787 y en la precitada causa J.13.XXVI Jawetz.
La adquisición y extinción de derechos no pueden, por ser hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva, estando regulados -en cuanto a su validez y modalidades por la legislación vigente para el momento en que se produjeron los hechos; la aplicación de este principio a la adquisición de derechos patrimoniales como los ventilados en el sub lite, sostiene la conclusión de que la actividad desplegada por los dependientes de la demandada hizo nacer en cabeza del damnificado el derecho a la reparación del daño que -por cualquier concepto era entonces resarcible, sin que la obligación resultante pueda ser agravada en perjuicio del deudor ni retaceada en contra del acreedor.
13. Que, con tal comprensión del contenido de los derechos adquiridos que asisten a los sujetos de una relación creditoria en lo que atañe a la extensión del resarcimiento adeudado, cabe concluir que la restricción incorporada por el artículo 1º de la ley 24.432 no es aplicable en el sub lite, pues tanto la causa generadora del deber de reparar como los daños que se ordena indemnizar se han verificado con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen legal.
Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de fs. 2266. II. Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III. Fijar los honorarios del doctor R.J.A. Notifíquese. - Julio S. Nazareno.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.
2º Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.
3º Que el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro alguno que permita modificarlo en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4º Que, en efecto, la ley 24.432 (art. 1º) incorporó al art. 505 del Código Civil una previsión de eminente carácter procesal, pues limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25% del monto de la sentencia o transacción en el supuesto de incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente.
En cambio, la citada disposición no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios.
Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del segundo párrafo según el cual Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Y como tales extremos no pueden suponerse de acuerdo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de interpretación de la ley, corresponde desechar toda inteligencia que -al entender que la norma dispone un tope para las regulaciones de honorarios descarte de plano la posible existencia del supuesto de hecho que regula el párrafo antes transcripto.
5º Que, no obstante, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia de ese prorrateo, lo que conduce a determinar si la ley en cuestión es o no aplicable al caso.
6º Que el estudio de la vigencia temporal de esta disposición no puede desatender el carácter procesal de la norma, al que no es obstáculo su inclusión en el Código Civil. Es así que este Tribunal ha reconocido reiteradamente la validez constitucional de disposiciones de ese carácter en la legislación que dicta el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Fallos: 227:387; 297:458; 299:45).
En este sentido, debe tenerse presente que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el punto, señalando que lo atinente a la carga de las costas constituye una cuestión procesal (Fallos: 296:155; 306:323, entre muchísimos otros).
Es así que tanto el Código Procesa Civil y Comercial de la Nación como las legislaciones procesales provinciales consagran como criterio general para la imposición de costas el hecho objetivo de la derrota en el proceso, sin atender a la causa generadora de la obligación que -en su caso en aquél se ventila. Se trata de que quien triunfa en el proceso no sufra detrimento por la necesidad de servirse de ese proceso, pero nada más. Por ello la condena en costas no indemniza los daños que sean consecuencia del pleito sino sólo los gastos -en la medida que la ley señala ocasionados por éste.
En este orden de ideas, es evidente que la titularidad del derecho a resultar incólume del pleito no es una consecuencia del incumplimiento de la obligación sustancial allí debatida sino del pronunciamiento que -atendiendo no ya a la causa originaria de aquella obligación sino al carácter de vencedor en juicio así lo disponga. Por ello, para justificar su inclusión en el Código Civil, el senador De la Rúa sostuvo que la ley viene a formar un criterio racional para crear igualdad en las obligaciones que derivan de los litigios.
7º Que, ello establecido, corresponde concluir en que la disposición en cuestión es aplicable al caso, con total independencia de la oportunidad en que nació la obligación reconocida en la sentencia o de aquélla en la que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas.
Tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tribunal, a tenor de la cual las normas que -como la del art. 1º de la ley 24.432- revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; entre otros y, más recientemente, competencia Nº 157. XXVI. Orellana, Francisco s/ denuncia, del 10 de mayo de 1994, entre otros), aun en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).
Tal principio debe ser aplicado en la especie, sin que a ese fin sea menester pronunciarse sobre la vigencia temporal de las disposiciones de la citada ley en cuanto modifican regímenes arancelarios, cuestión diversa de la contemplada en la norma invocada por la Provincia de Buenos Aires en sustento de su planteo.
8º Que, en consecuencia, si bien no corresponde acceder a la petición de fs. 2266 -el Tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previstos por el art. 505 del Código Civil debe en cambio hacerse efectivo el prorrateo que para situaciones como la de autos contempla la citada norma legal.
A ese fin, corresponde intimar a la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de cinco días formule la liquidación correspondiente bajo apercibimiento de autorizar a que la practiquen los profesionales interesados.
Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de fs. 2266, sin perjuicio de hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que -en el plazo de cinco días deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil. II. Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III. Fijar los honorarios del doctor R.J.A. Notifíquese. - Carlos S. Fayt.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria, del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266 y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.
2º Que el pedido efectuado por el doctor R.J.A. a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.
3º Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.
4º Que el recurso de fs. 2266 resulta procedente pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 se ha incurrido en un error material en los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, las disposiciones invocadas por la Provincia de Buenos Aires sobre la base de lo dispuesto en la ley 24.432 son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 211:589; 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; entre otros y, más recientemente, Competencia Nº1 157.XXVI. Orellana, Francisco s/denuncia, del 10 de mayo de 1994, aun en el caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).
Por ello, se resuelve: 1. Admitir el recurso de fs. 2266, y en consecuencia, aclarar la sentencia de fs. 2250/2256, con el alcance indicado en los considerandos precedentes. II. Fijar la retribución del doctor R.J.A. y III. Adecuar los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes.
Por el incidente resuelto a fs. 146: a los doctores H.O.P. y L.M.P., en conjunto, y por el incidente resuelto a fs. 1420, al doctor V.B.R. en $... Finalmente, se adecuan los honorarios de los peritos: ingeniero, ingeniero agrónomo, geólogo, ingeniero mecánico y los del ingeniero civil. Notifíquese. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los considerandos 1º al 5º del voto en disidencia del juez Fayt.
6º Que, ello establecido, corresponde concluir en que la disposición en cuestión es aplicable al caso, con total independencia de la oportunidad en que nació la obligación reconocida en la sentencia o de aquélla en la que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas.

Tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tribunal, a tenor de la cual las normas que -como la del art. 1º de la ley 24.432- revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; entre otros y, más recientemente, Comp. Nº 157.XXVI. Orellana, Francisco s/denuncia, del 10 de mayo de 1994, entre otros), aun en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).
7º Que, en consecuencia, si bien no corresponde acceder a la petición de fs. 2266 -el Tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previsto por el art. 505 del Código Civil debe en cambio hacerse efectivo el prorrateo que para situaciones como la de autos contempla la citada norma legal.
A ese fin, corresponde intimar a la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de cinco días formule la liquidación correspondiente bajo apercibimiento de autorizar a que la practiquen los profesionales interesados.
8º Que cuestión diversa de la anterior es la atinente a las reformas introducidas por la ley 24.432 en materia típicamente arancelaria, pues tales reformas no admiten una aplicación inmediata, extremo este último que las diferencias de aquéllas otras de naturaleza eminentemente procesal que, en cambio, sí pueden ser aplicadas inmediatamente de acuerdo a las razones anteriormente expuestas en relación a la modificación que su art. 1º provocó en el texto del art. 505 del Código Civil.
9º Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. causa J.13.XXVI. Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal del 24 de marzo de 1994).
10. Que es necesario recordar que esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).
11. Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajadores profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306;1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.
12. Que de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales típicamente arancelarias con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos que integran el patrimonio de los intervinientes, en la medida en que la situación general creada por las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha transformado en una situación jurídica concreta e individual referida en el considerando anterior, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fallos: 306:1799).
13. Que en dicho orden de ideas se expidió esta Corte en el precedente de Fallos: 305: 899, frente a una situación similar a la planteada, también vinculada con la legislación aplicable en materia de regulación de honorarios, y en dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del entonces señor Procurador General Mario Justo López, que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:47; 163: 155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos).
En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección constitucional -se refiere al derecho de propiedad no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos: 296:719 y 723; 300:225).
Por ello, se resuelve: I - Rechazar el recurso de fs. 2266, sin perjuicio de hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que -en el plazo de cinco días deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil. II - Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III - Fijar los honorarios del doctor R.J.A. Notifíquese. - Adolfo Roberto Vázquez.



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