Opinión del Procurador General de la Nación.
Motivó la queja interpuesta por el defensor la denegatoria del recurso
extraordinario que dedujera contra la sentencia de la sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital,
por la que se condenara a una de sus asistidas a 7 años de prisión,
accesorias legales y costas, en calidad de autora responsable de los delitos
de asociación ilícita calificada, propaganda y suministro de información
subversiva, en concurso real, y a 3 años de prisión y costas,
por el delito de tenencia de material subversivo impreso, a la otra.
I. En sostén de la apelación extraordinaria, expresó el
recurrente que la falta de coherencia lógica del fallo, su apartamiento
de las constancias del proceso, la acreditación de hechos y circunstancias
sobre la base de afirmaciones dogmáticas y la omisión de considerar
agravios sustanciales, hacen pasible a dicha pieza procesal de la tacha de arbitrariedad,
por violentar el derecho de defensa y la garantía del debido proceso
(art. 18, Constitución Nacional).
II. Al particularizar los agravios genéricamente sintetizados en el párrafo
anterior, el letrado apelante ha conceptuado, en primer término, que
la sentencia atacada dio respuesta a su queja, referida a la invalidez del acta
de secuestro labrada en el domicilio de las procesadas, con afirmaciones meramente
dogmáticas.
Para demostrar su aserto, ha transcripto y criticado, separándolos del
contexto, dos párrafos que, de tan aislada forma considerados, parecerían
darle razón. Sin embargo, a mi modo de ver, si se los integra con el
resto del considerando en que están insertos aparecen como la anticipada
conclusión de un razonamiento que luego se ha desarrollado.
En efecto, se ha dicho en la sentencia que la sola oposición de las procesadas
respecto de las aserciones del citado documento no puede acarrear su pretensa
nulidad, consecuencia que tampoco debe derivarse de la falta de puntual observancia
de los arts. 210, 211, 213, 215 y 216 del Cód. de Proced. en Materia
Penal. Esto último porque, según el fallo, la aplicación
de tales normas por el instructor no es insoslayable respecto de la investigación
de cualquier hipótesis de delito, sino sólo de aquella que para
su mejor averiguamiento demande la minuciosa descripción del lugar en
que se practica la diligencia de incautación, el levantamiento de planos,
retratos, copias, diseños, etc., discrecionalidad que se patentiza en
las propias expresiones de la ley cuando alguna de las normas implicadas utiliza
los términos "podrá" o "procurará",
refiriéndose a las facultades del juez encargado de la instrucción.
El planteo del agravio y la solución dada por el tribunal a quo tal como
fuera consignada remite, a mi entender, a cuestiones de evaluación de
la prueba y de interpretación de normas procesales que, en principio,
son ajenas a la instancia extraordinaria; ello, tanto más cuanto que
la inteligencia dada a dichas normas, si bien puede resultar opinable, no implica
apartamiento palmario de la ley ni padece de intolerable irrazonabilidad que
autorice a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de esta Corte.
III. El apelante ha sostenido, en segundo término, que también
causa perjuicio a su parte la aseveración hecha en el fallo de que el
acta de secuestro ya mencionada encuentra apoyo en otras constancias ratificatorias
y concordantes que, a su juicio, no existen y que del pronunciamiento no surge
cuáles son.
Según mi parecer, el agravio no se compadece con lo que resulta del mérito
del proceso ni con el íntegro ¬¬y no parcializado¬ de la
sentencia en recurso. Así lo considero, desde que a las declaraciones
testimoniales prestadas por los agentes de policía intervinientes durante
el sumario de prevención y por uno de ellos en la etapa instructoria,
en las que ambos ratificaron su actuación en el procedimiento de marras
y en su instrumentación, no puede sino concedérsele sentido convalidante
de lo atestado en el documento cuestionado. Por otra parte, si a juicio de la
defensa sus dichos podrían ser insuficientes al respecto, atento a las
discordancias no esclarecidas que se advierten entre ellos y los de las acusadas,
así como a la carencia del testimonio del restante civil que presenció
la diligencia, pudo y debió convocarlos en plenario para que ampliaran
sus manifestaciones, o las produjeran por primera vez en el caso del último,
requiriendo las pertinentes confrontaciones personales, todo ello bajo su directo
control. Sobre el particular, no parece ocioso recordar, a mi criterio, que
dentro del ordenamiento procesal penal vigente en el orden nacional la ratificación
de los testigos del sumario por propia iniciativa del órgano de la jurisdicción
es meramente facultativa (art. 484, Cód. de Proced. en Materia Penal)
y el mismo carácter reviste el careo entre procesado y testigo (art.
315).
Por lo demás, si un coprocesado ha manifestado extrajudicialmente ¬¬
y ratificado luego ante el juez de la causa esa manifestación¬¬
su reconocimiento de ejercer la jefatura de una célula del agrupamiento
ilícito denominado "ejército revolucionario del pueblo",
admisión que deviene avalada por el secuestro en su poder de material
manuscrito e impreso revelador de su actividad y de la colaboración que
en ésta prestaban los llamados "Sabino" y "Margarita";
si ese mismo litisconsorte ha develado que dos de los miembros de aquel compartimiento
¬¬que conformaban pareja¬ moraban en el lugar donde se realizó
la requisa impugnada, así como que responden a aquellos nombres de guerra,
y si se verifica que la procesada Graciela C. Chein fue sorprendida en compañía
del coprocesado Jorge R. Aguado con quien, efectivamente, mantenía hasta
poco tiempo antes una relación concubinaria, no parece huérfana
de sustento, aun cuando no se haya hecho explícita en el fallo la afirmación
de que los términos del documento de secuestro son concordantes con otros
elementos de convicción de signo incriminante. Se ve claro, pues, que
el agravio en análisis es insustancial.
IV. Causaría gravamen al impugnante, en tercer lugar, la interpretación
¬¬efectuada en el decisorio puesto en crisis¬¬ del hecho de
haber admitido su defendida más arriba nombrada que los habitantes de
la casa inspeccionada eran los mencionados, en el acta de fs. 59, del que ¬¬a
su juicio¬ se extrae como consecuencia el impedimento de negar la tenencia
de los efectos secuestrados y el lugar donde fueron hallados. Tal inteligencia
del indicio no sería a su criterio razonable, puesto que no habría
constancia alguna de la causa que autorizara a sostener que la vivienda fuera
un centro delictivo.
Nuevamente el apelante no ha respetado lo dicho en la sentencia. Así
lo estimo, desde que la atenta lectura del último párrafo del
consid. 16 que, según aquél, contendría el arbitrario razonamiento,
no permite el corolario a que arriba. Se trata, a mi juicio, del colofón
lógico de los argumentos desarrollados en ese capítulo del pronunciamiento.
Ello así porque en esa parte del fallo el juez preopinante concluyó
que, ante el instrumento de secuestro que reputara válido, el testimonio
corroborante de los funcionarios policiales que los confeccionaran y la concordancia
de otras pruebas indirectas como las indicaciones cargosas que se trajeran a
relieve en el punto III de este dictamen, de nada valía la negativa de
la procesada respecto de la tenencia de los elementos decomisados, del lugar
en que se encontraban ni la de las personas que habitaban este último.
V. Ha señalado, por fin, el recurrente que el tribunal a quo ha dado
valor de prueba indirecta de cargo a las manifestaciones extrajudiciales de
sus defendidas y, de tal forma, aceptado la tortura como método de investigación,
toda vez que aquéllas fueron arrancadas mediante apremios ilegales debidamente
acreditadas en autos, y, al caer esas espontáneas ¬¬sostuvo¬,
se ha diluido toda posibilidad de incriminación de las acusadas.
Esta Corte, en el caso de "Luciano B. Montenegro" (sentencia del 10
de diciembre de 1981 ¬¬Rev. La Ley, t. 1982¬D, p. 225¬¬)
ha descalificado un fallo judicial que se apoyaba en una confesión extrajudicial
extorcada. Si bien los presupuestos de hecho no son exactamente los mismos,
puesto que en el precedente citado los jueces se habían expedido categóricamente
acerca de la realidad de los malos tratos, en tanto que en el "sub examen"
se le ha otorgado la calidad de posible, la existencia de esta posibilidad,
en cuyo apoyo concurren los informes de las peritaciones médico legales
allegadas al proceso, es bastante, a mijuicio, para que sobre la base de lo
argumentado en la sentencia precitada y que doy por reproducido para evitar
innecesarias repeticiones, aquellas manifestaciones posiblemente coactas no
sean tenidas en cuenta para formar la convicción judicial.
Empero, según mi punto de vista, dejadas de lado esas pruebas que pudieron
ser obtenidas por medios ilegítimos, el apelante no ha logrado demostrar
que las restantes presuncionales que atesora el proceso y fueran citadas en
el veredicto impugnado, no alcancen para sustentar las condenas dictadas. Es
que, como creo ha quedado visto en el análisis pormenorizado efectuado
en los precedentes apartados de este dictamen, el impugnante sólo ha
hecho evidente su discrepancia con la apreciación de las pruebas producidas.
En tal situación, se hace aplicable la conocida doctrina de V. E. en
el sentido de que lo atinente a la valoración de las pruebas es materia
propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria
de la Corte (Fallos, t. 253, p. 496, entre muchos otros) y de que si los agravios
no trasuntan sino aquella discrepancia del recurrente con el criterio utilizado
por los jueces de la causa para valorar los antecedentes probatorios incorporados
a la misma, ¬¬el que, al margen de su acierto o error, cuenta con sustento
suficiente para desechar la tacha de arbitrariedad alegada¬, el recurso
extraordinario es improcendente (Fallos, t. 300, ps. 836 y 1039; t. 301, ps.
476 y 574; t. 302, ps. 805 y 827).
A mérito de lo expuesto estimo que el recurso extraordinario de fs. 1094
del principal fue bien denegado y que, por consecuencia, esta presentación
directa debe ser desestimada. ¬¬ Noviembre 17 de 1982. ¬¬ Mario
J. López.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1987.
Los doctores Petracchi y Bacqué dijeron:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta Capital (sala I) condenó a Graciela C. Chein por los
delitos de asociación ilícita calificada y propaganda y suministro
de información subversiva en concurso real (arts. 12, 55, 56 y 213 bis,
Cód. Penal y arts. 1°, 2°, incs. a y c, ley 20.840) a la pena
de 7 años de prisión, accesorias legales y costas y a Adriana
A. Chein por el delito de tenencia de material subversivo impreso (art. 12,
Cód. Penal y art. 2°, inc. c, ley 20.840) a la pena de 3 años
de prisión, accesorias legales y costas. Atento la denegatoria del recurso
extraordinario interpuesto por el defensor de las procesadas, éste ha
recurrido en queja ante la Corte Suprema.
2) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente, dado que en el caso
se discute la validez de constancias probatorias originadas a partir de actuaciones
supuestamente nulas.
3) Que esta Corte advierte que una parte del pronunciamiento condenatorio impugnado
recae sobre conductas que, si bien eran ilícitas en el momento de la
detención de las acusadas fueron desincriminadas por la ley 23.077. De
esta forma, corresponde revocar en su totalidad la sentencia apelada respecto
de Adriana A. Chein, absolviéndola libremente, y hacerlo parcialmente
respecto de Graciela C. Chein en cuanto la sentencia recurrida la condena por
infracción a los arts. 1° y 2°, incs. a y c de la ley 20.840.
En consecuencia, queda únicamente a esta Corte Suprema ocuparse de la
sentencia apelada en cuanto declara a Graciela C. Chein autora penalmente responsable
del delito de asociación ilícita calificada (art. 213 bis, Cód.
Penal).
4) Que el domicilio de la imputada, lugar donde ésta fue detenida y se
hallaron los elementos de cargo esenciales en su contra, fue localizado por
medio de las informaciones que proporcionara Alberto J. Francomano en su "manifestación
espontánea" prestada ante las autoridades policiales. Por otra parte,
existen graves presunciones en autos que indican que la mencionada declaración
de Francomano no fue producto de una libre expresión de su voluntad,
por lo menos en lo que se refiere a la ubicación del domicilio de la
acusada (ver al respecto fs. 224 vta./225 de la declaración indagatoria
del nombrado ante el juez de la causa e informes médicos de fs. 248 y
325).
5) Que las conclusiones a las que se arribara en el considerando anterior hacen
aplicables al caso la doctrina desarrollada por esta Corte en Fallos t. 46,
p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306, p. 1752 ¬¬ Rev. La Ley, t. 1982¬D,
p. 225; t. 1985¬A, p. 160¬¬, según la cual debe excluirse
del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas.
6) Que el principio anterior ha sido ratificado y ampliado recientemente por
esta Corte "in re" "Rayford, Reginald y otros s/ consumo de estupefacientes",
r. 463. XIX. del 13 de mayo de 1986 (Rev. La Ley, t. 1986¬C, p. 396), en
donde se dijo que si en el proceso existe un solo cauce de investigación
y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad
todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél (consid.
6°). Tal es el caso de autos donde la localización del domicilio
de Graciela C. Chein y el hallazgo del material incriminatorio se originaron
de las porciones de las declaraciones del coimputado Francomano que se encuentran
viciadas de nulidad. Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento
llevado a cabo en el domiclio de la acusada, de que da cuenta el acta de fs.
59.
7) Que, una vez descartado el elemento probatorio arriba mencionado, sólo
quedaría como pieza de convicción en contra de la procesada Chein
su confesión prestada ante la policía la cual fuera rectificada
en sede judicial. Parece evidente que no se le puede otorgar ningún valor
autoincriminatorio a una confesión policial, rectificada posteriormente
ante el juez de la causa, ni aun a título indiciario. La única
excepción a este principio debe admitirse en aquellos casos donde los
funcionarios policiales hubiesen observado estrictos requisitos encaminados
a asegurar la plena espontaneidad de las declaraciones del imputado. Ello ocurre,
por ejemplo, cuando el abogado defensor del acusado ha estado presente en el
interrogatorio policial o, en su defecto, cuando el Ministerio Público
pueda acreditar sin lugar a dudas que el procesado renunció libremente
a su derecho de contar con un letrado, lo que evidentemente no ocurrió
en el caso. Los principios aquí sentados responden a la imperiosa necesidad
de que el mandato del art. 18 de la Constitución Nacional ("nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo") tenga efectiva vigencia
y no se convierta en una mera "fórmula verbal" (ver en ese
sentido, "Miranda v. Arizona", 384 U.S. 436, 1966).
Por ello, se hace lugar a la queja y habiendo dictaminado el Procurador General,
se declara procedente el recurso, se revoca la sentencia apelada y en ejercicio
de las facultades conferidas en el art. 16, 2° párr. de la ley 48,
se absuelve libremente a Graciela C. Chein y a Adriana A. Chein por los delitos
por los que fueron condenadas. Agréguese la queja al principal, hágase
saber y devuélvase.¬¬ Enrique S. Petracchi.¬¬ Jorge A.
Bacqué.
El doctor Fayt dijo:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta Capital (sala I) condenó a Graciela C. Chein por los
delitos de asociación ilícita calificada y propaganda y suministro
de información subversiva en concurso real (arts. 12, 55, 56 y 213 bis,
Cód. Penal y arts. 1°, 2° incs. a y c, ley 20.840) a la pena
de 7 años de prisión, accesorias legales y costas y a Adriana
A. Chein por el delito de tenencia de material subversivo impreso (art. 12,
Cód. Penal y art. 2° inc. c, ley 20.840) a la pena de 3 años
de prisión y costas. Atento la denegatoria del recurso extraordinario
interpuesto por el defensor de las procesadas, éste ha recurrido en queja
ante la Corte Suprema.
2) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente dado que en el caso
se discute la validez de constancias probatorias originadas a partir de actuaciones
supuestamente nulas.
3) Que esta Corte advierte que una parte del pronunciamiento condenatorio impugnado
recae sobre conductas que, si bien eran ilícitas en el momento de la
detención de las acusadas fueron desincriminadas por la ley 23.077.De
esta forma, corresponde revocar en su totalidad la sentencia apelada respecto
de Adriana A. Chein, absolviéndola libremente, y hacerlo parcialmente
respecto de Graciela C. Chein en cuanto la sentencia recurrida la condena por
infracción a los arts. 1° y 2°, incs. a y c de la ley 20.840.
En consecuencia, queda únicamente a esta Corte Suprema ocuparse de la
sentencia apelada en cuanto declara a Graciela C. Chein autora penalmente responsable
del delito de asociación ilícita calificada (art. 213 bis, Cód.
Penal).
4) Que el domicilio de la imputada, lugar donde ésta fue detenida y se
hallaron los elementos de cargo esencialmente en su contra, fue localizado por
medio de las informaciones que proporcionara Alberto J. Francomano en su "manifestación
espontánea" prestada ante las autoridades policiales. Por otra parte,
existen graves presunciones en autos que indican que la mencionada declaración
de Francomano no fue producto de una libre expresión de su voluntad,
por lo menos en lo que se refiere a la ubicación del domicilio de la
acusada (ver al respecto fs. 224 vta./225 de la declaración indagatoria
del nombrado ante el juez de la causa de informes médicos de fs. 248
y 325).
5) Que las conclusiones a las que se arribara en el considerando anterior hacen
aplicables al caso la doctrina desarrollada por esta Corte en Fallos t. 46,
p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306, p. 1752, según la cual debe excluirse
del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas.
6) Que el principio anterior ha sido ratificado y ampliado recientemente por
esta Corte "in re" "Rayford, Reginald y otros s/ consumo de estupefacientes",
R. 463. XIX. del 13 de mayo de 1986, en donde se dijo que si en el proceso existe
un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad,
tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado
a partir de aquél (consid. 6°). Tal es el caso de autos donde la
localización del domicilio de Graciela C. Chein y el hallazgo del material
incriminatorio se originaron de las porciones de las declaraciones del coimputado
Francomano que se encuentran viciadas de nulidad. Por ello, debe declararse
la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de la acusada,
de que da cuenta el acta de fs. 59.
7) Que, una vez descartado el elemento probatorio arriba mencionado, sólo
quedaría como pieza de convicción en contra de la procesada Chein
su confesión prestada ante la policía, la cual fuera rectificada
en sede judicial. Parece evidente que no se le puede otorgar ningún valor
autoincriminatorio a una confesión policial, rectificada posteriormente
ante el juez de la causa, ni aún a título indiciario. Los principios
aquí sentados responden a la imperiosa necesidad de que el mandato del
art. 18 de la Constitución Nacional ("nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo") tenga efectiva vigencia y no se convierta
en una mera "fórmula verbal" (ver en ese sentido, "Miranda
v. Arizona", 384 U. S. 436, 1966).
Por ello, se hace lugar a la queja y habiendo dictaminado el Procurador General,
se declara procedente el recurso y se revoca la sentencia apelada y en ejercicio
de las facultades conferidas en el art. 16, 2° par. de la ley 48, se absuelve
libremente a Graciela C. Chein y a Adriana A. chein por los delitos por los
que fueron condenadas. Agréguese la queja al principal, hágase
saber y devuélvase. ¬¬ Carlos S. Fayt.
El doctor Caballero dijo:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal sala I por sentencia del 20 de agosto de 1981, condenó a Graciela
C. Chein por los delitos de asociación ilícita calificada y propaganda
y suministro de información subversiva en concurso real (art. 213 bis,
Cód. Penal, según la redacción de la ley 20.642 y 1°
y 2°, incs. a y c, ley 20.840) a la pena de 7 años de prisión,
accesorias legales y costas, y a Adriana A. Chein por el delito de tenencia
de material subversivo impreso (art. 2°, inc. c, ley 20.840) a la pena de
3 años de prisión y costas. Contra dicho fallo el defensor de
las procesadas interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina
esta presentación directa.
2) Que esta Corte advierte que una parte del pronunciamiento condenatorio recae
sobre hechos que, si bien eran ilícitos en el momento de la condena de
las acusadas, fueron luego desincriminadas por la ley 23.077. Por lo tanto,
independientemente de los motivos que fundaron el recurso deducido corresponde
aplicar de oficio lo prescripto en el art. 2° del Cód. Penal que,
conforme a su último párr., opera de pleno derecho, revocando
en su totalidad la sentencia apelada respecto de Adriana A. Chein, a quien se
absolverá, y hacerlo parcialmente respecto de Graciela C. Chein en cuanto
la sentencia recurrida la condena por infracción a los arts. 1° y
2°, incs. a y c de la ley 20.840, hoy derogados. En consecuencia, resta
únicamente al tribunal ocuparse del fallo apelado en cuanto declara a
Graciela C. Chein autora penalmente responsable del delito de asociación
ilícita calificada (art. 213 bis, Cód. Penal, según la
redacción de la ley 20.642).
3) Que el recurrente impugna el fallo del a quo pues omite considerar la totalidad
de los agravios formulados en el memorial respectivo, atinentes a la ilegitimidad
de la diligencia policial de la que da cuenta el acta de fs. 59, a la vez que
asigna validez a la declaración de su asistida prestada en sede extrajudicial
y bajo tormentos, únicos elementos sobre los que se asienta el pronunciamiento
de condena. Por ello, entiende que la sentencia es arbitraria pues conculca
el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (art. 18, Constitución
Nacional).
4) Que en el "sub lite" el agravio que formula el recurrente suscita
cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en
el art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que el planteo conduce en definitiva
a determinar el alcance de la referida garantía constitucional, toda
vez que se ha impugnado la validez de constancias probatorias originadas a partir
de actuaciones supuestamente inválidas y que, en el caso particular,
éstas se encuentran de tal modo ligadas al planteo federal que resulta
imposible su solución sin atender a las circunstancias fácticas
del hecho.
5) Que, según se infiere de los autos principales, Graciela C. Chein
fue detenida por personal policial en momentos en que se realizaba en su domicilio
un procedimiento en el que se secuestraron elementos de cargo esenciales en
su contra, que la incriminaban como integrante de la célula subversiva
"Ejército Revolucionario del Pueblo" (E.R.P.). Empero, cabe
señalar que la individualización de la nombrada y la ulterior
incautación de efectos incriminatorios, tuvieron origen en las informaciones
que proporcionara el coprocesado y condenado Alberto J. Francomano en sede policial
en su "manifestación espontánea" de fs. 44/50.
6) Que, sin embargo, al ser indagado Alberto J. Francomano, rectificó
su "declaración espontánea", refiriendo no conocer entre
otras personas a Chein, y que en oportunidad de hallarse detenido fue objeto
de apremios ilegales consistentes en la aplicación de picana eléctrica
en diversas partes del cuerpo, relatando además la forma cómo
lo torturaron. Tal circunstancia quedó acreditada ulteriormente con el
informe médico de fs. 248 y el examen histopatológico de fs. 325,
que diagnosticaron moderadas alteraciones de ese carácter, como se observa
en los pasajes minizonales de corriente eléctrica. Asimismo, a idénticas
conclusiones arribaron los exámenes practicados a la procesada Graciela
C. Chein, quien a fs. 230 refirió haber sufrido ese trato ilegal mientras
estuvo detenida en la dependencia policial.
7) Que, en consecuencia, establecido en el "sub examine" que la localización
del domicilio e individualización de la procesada, así como el
hallazgo del material incriminatorio, fue fruto de la declaración extrajudicial
de Alberto J. Francomano prestado en forma compulsiva, hace aplicable al caso
la doctrina desarrollada por esta Corte en Fallos t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938
y t. 306, p. 1752, según la cual se desconoció la validez de cualquier
medio probatorio obtenido a raíz de un procedimiento ilegítimo
con desconocimiento de las garantías constitucionales. A partir de allí
se arriba a la conclusión de que el acta de secuestro subsiguiente de
fs. 59, que fue consecuencia directa e inmediata de la declaración espuria
antes citada, carece de virtualidad probatoria, sin perjuicio de señalar
además que la misma fue realizada en el domicilio de la procesada sin
recabarse del juez competente la respectiva orden de allanamiento que prevé
el art. 188 del Cód. de Proced. en Materia Penal, requisito ineludible,
pues el objetivo de adquirir elementos de prueba no se encontraba cubierto por
la excepción del art. 189 del mismo texto legal. Por ello, aun soslayando
la relación de causalidad necesaria que puede existir entre la "manifestación
espontánea" de Francomano brindada bajo tormento y la adquisición
ulterior de prueba en contra de un tercero, sería la propia actuación
del secuestro con respecto a ella carente de legitimidad, la que conduce a la
absolución de la nombrada.
8) Que, en tales condiciones, cabe advertir que desechada la constancia adquirida
ilegítimamente, no existen en autos otros elementos independientes de
aquélla que conduzcan a la incriminación de Graciela C. Chein.
Por el contrario, la orfandad probatoria se verifica aún más con
la negativa de ésta quien rectificó su manifestación policial
de fs. 137/139 vta., la cual dijo haber firmado bajo coacción, a la vez
que desconoció los elementos que se indican en el acta ilegítima
de fs. 59. Por ello, las pautas señaladas "ut supra" conducen
a la conclusión de que el fallo recurrido carece de fundamentación,
por haber otorgado eficacia probatoria a elementos obtenidos por vías
ilegítimas y aludido dogmáticamente a comprobaciones ratificatorias
y concordantes de lo actuado, sin indicar cuáles son.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso, se revoca la sentencia apelada y en ejercicio
de las facultades conferidas en el art. 16, 2° par. de la ley 48, se absuelve
a Graciela C. Chein y a Adriana A. Chein de los delitos por los que fueron condenadas.
Agréguese la queja al principal, notifiquese y devuélvase. ¬¬
José S. Caballero.
En disidencia parcial el doctor Belluscio dijo:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta Capital, Sala I, condenó a Graciela C. Chein por los
delitos de asociación ilícita calificada y propaganda y suministro
de información subversiva, en concurso real (arts. 213 bis, Cód.
Penal y 1° y 2°, incs. a y c, ley 20.840) a la pena de 7 años
de prisión, accesorias legales y costas, y a Adriana A. Chein por el
delito de tenencia de material subversivo impreso (art. 2°, inc. c, ley
20.840) a la pena de 3 años de prisión, accesorias legales y costas.
Interpuesto el recurso extraordinario por el defensor de las procesadas, le
fue denegado, lo que motiva este recurso de queja.
2) Que esta Corte advierte que una parte del pronunciamiento condenatorio recae
sobre conductas que, si bien eran ilícitas en el momento de la detención
de las acusadas, fueron luego desincriminadas por la ley 23.077. Por lo tanto,
independientemente de los motivos que fundaron el recurso deducido, corresponde
aplicar de oficio la prescripción del art. 2° del Cód. Penal,
la cual, conforme a su último párr., opera de pleno derecho, revocando
en su totalidad la sentencia apelada respecto de Adriana Chein, a quien se absolverá
libremente, y hacerlo parcialmente respecto de Graciela C. Chein en cuanto la
sentencia recurrida la condena por infracción a los arts. 1° y 2°,
incs. a y c de la ley 20.840. En consecuencia, resta únicamente al tribunal
ocuparse del fallo apelado en cuanto declara a Graciela C. Chein autora penalmente
responsable del delito de asociación ilícita calificada (art.
213 bis, Cód. Penal).
3) Que las imputaciones básicamente formuladas por la recurrente a la
sentencia son dos: a) la omisión de considerar en su totalidad los agravios
formulados en el memorial respectivo acerca de la regularidad de la diligencia
de allanamiento realizada en su domicilio, y b) la asignación de valor
a declaraciones que habrían sido prestadas bajo la coacción de
tormentos.
4) Que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía
de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de
los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho
vigente con relación a las circunstancias probadas de la causa, por lo
que resultan descalificables como actos judiciales válidos las que omiten
pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para
la decisión del caso o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas
sin referencia a los temas legales suscitados en la causa y correctamente expuestos
en los agravios (Fallos t. 297, p. 100; t. 298, p. 373 ¬¬ Rev. La Ley
t. 1977¬B, p. 494; t. 1978¬A, p. 39¬¬; t. 299, p. 226, entre
muchos otros).
5) Que ello es lo que acontece en la especie, pues las consideraciones formuladas
en el voto que funda la decisión del a quo respecto de los agravios de
la recurrente no dan respuesta alguna a aquéllos en relación a
puntos fundamentales referentes a las irregularidades imputadas al acta de fs.
59, tales como la falta de identificación de los policías intervinientes
y de firma del testigo, o la omisión de cumplimiento de los recaudos
legales de la diligencia, a más de aludir dogmáticamente a comprobaciones
ratificatorias y concordantes de lo actuado que no se indica cuáles son.
6) Que, por otra parte, la aseveración del punto 17 de que los supuestos
castigos o apremios no privan de eficacia a la declaración supuestamente
espontánea prestada en sede policial, se contradice abiertamente con
el criterio aceptado por esta Corte a partir de la causa C. 508.XIX. "Fiorentino,
Diego E. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes", (Rev. La Ley,
t. 1985¬A, p. 160), doctrina según la cual el aludido razonamiento
debe ser descalificado.
Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General se hace lugar a la queja,
se revoca la sentencia apelada, se absuelve libremente a Adriana A. Chein, y
con relación a Graciela C. Chein se la absuelve del mismo modo en cuanto
a la infracción a los arts. 1° y 2°, incs. a y b de la ley 20.840,
devolviéndosela al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento
en relación al delito de asociación ilícita. Agréguese
la queja al principal, notifiquese y remítase. ¬¬ Augusto C.
Belluscio.
En consecuencia de la deliberación que antecede, se hace lugar a la queja
y habiendo dictaminado el Procurador General, se declara procedente el recurso,
se revoca la sentencia apelada y en ejercicio de las facultades conferidas en
el art. 16, 2° párr. de la ley 48, se absuelve libremente a Graciela
C. Chein y a Adriana A. Chein por los delitos por los que fueron condenadas.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y devuélvase.¬¬
José S. Caballero.¬¬ Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial).¬¬
Carlos S. Fayt.¬¬ Enrique S. Petracchi.¬¬ Jorge A. Bacqué.
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.