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Fallo Free Port Importación, S.R.L. -T.F.N. 7607-a c. A.N.A.

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Free Port Importación, S.R.L. -T.F.N. 7607-a c. A.N.A.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. - Vistos los autos: Free Port Importación, S.R.L. -T.F.N. 7607-a c. A.N.A.. Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución del organismo aduanero impugnada en estos autos, en cuanto condenó a la actora al pago de una multa en los términos del art. 954, inc. c) de la ley 22.415 [EDLA, 1981-108] por haber efectuado una declaración inexacta en el despacho de importación 1199-9/93 del registro de la aduana de Ushuaia.
2º Que en la sentencia se expresó que la declaración comprometida difirió del resultado de la verificación aduanera y pudo producir, de pasar inadvertida, egresos al exterior de importes indebidos. Por lo tanto, se consideró configurada la infracción prevista por el art. 954, inc. c) del código de la materia ya que -a juicio del a quo ella no se limita a los supuestos en que se producen violaciones a las normas cambiarias, de manera que la supresión de controles en ese mercado en nada afecta a la configuración del hecho ilícito.
3º Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 151. Se agravia, por una parte, por cuanto -según afirma la cámara interpretó erróneamente a la citada norma del código aduanero. Aduce que esa disposición tipificaba conductas que se estimaban violatorias del régimen de control de cambios; por lo tanto, en su concepto, al haber sido eliminados tales controles por las Comunicaciones A 1589 y 1859 del Banco Central de la República Argentina, esa norma ha quedado virtualmente suspendida, pues la declaración de un precio FOB distinto no produce ni puede producir, a partir de entonces, el ingreso o egreso de un importe distinto del que efectivamente correspondiere, desde que ya no se debe ingresar ni egresar ningún importe al país, ni a través de los bancos autorizados ni por ningún otro medio (fs. 137 vta.).
Por otra parte, critica los fundamentos de tipo fáctico (fs. 138), que llevaron a la cámara a tener por comprobada la inexactitud de la declaración presentada ante el servicio aduanero y a endilgar responsabilidad a la actora por ese hecho.
4º Que la apelación planteada es formalmente admisible en cuanto se encuentra en discusión la inteligencia de una norma de carácter federal, como lo es el art. 954 del cód. aduanero. Por el contrario, debe desestimarse el recurso en lo referente a los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba pues éstas, por su naturaleza, resultan ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria, máxime si -como ocurre en el sub lite el apelante no ha tachado de arbitraria a la sentencia, ni ha aducido que ésta contenga errores de gravedad extrema, que impliquen la afectación de principios de raíz constitucional.
5º Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en un fallo reciente, dictado en una causa en la que se discutía la interpretación del art. 954, inc. c) del cód. aduanero respecto de operaciones de exportación documentadas con posterioridad a la liberación del mercado cambiario dispuesta por el decreto 530/91 [EDLA, 1991-470] -B.1664.XXXII. Bunge y Born Comercial, S.A. (TF 7584-A) c. Administración Nacional de Aduanas, sentencia del 11 de junio de 1998[ED, 179-443]- que no cabe limitar el sentido del mencionado inc. c), a la exclusiva protección del régimen de control de cambios que regía con anterioridad. Se destacó en ese pronunciamiento que tal criterio ya había sido aplicado en el precedente de Fallos, 315:929.
6º Que en aquella causa afirmó el Tribunal que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Se puntualizó que el inc. c) del art. 954 debía ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado. Asimismo, se expresó que el texto de esa norma no autorizaba una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación (consid. 7º).
7º Que sobre esa base -y tras recordar principios hermenéuticos reiteradamente aplicados por el Tribunal se concluyó en el citado precedente Bunge y Born que sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere del dinero que recibe, de manera que la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c) del cód. aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde desde el exterior... (consid. 9º).
8º Que si bien en el sub examine la declaración considerada inexacta tuvo lugar respecto de una destinación de importación -y no de exportación como en el mencionado precedente el criterio fijado en la causa Bunge y Born respecto de los alcances que cabe atribuir al inc. c) del art. 954 resulta plenamente aplicable en la especie, y conduce a confirmar lo decidido por el a quo.
9º Que, en efecto, del mismo razonamiento allí desarrollado se sigue que el régimen de libertad cambiaria no implica que, en materia de destinaciones u operaciones de importación, las declaraciones inexactas no pueden producir diferencias en los importes pagados o por pagarse hacia el exterior, en los términos contemplados por la mencionada norma.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario -con los alcances que surgen de lo expresado en el consid. 4º- y se confirma la sentencia apelada en el punto examinado. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que la disparidad de criterios sobre la cuestión debatida -evidenciada en distintos pronunciamientos de los tribunales inferiores pudo llevar a la vencida a mantener su posición en un tema de compleja interpretación (art. 68, 2a parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. - Considerando: Que coincido con lo expresado en los cuatro primeros considerandos del voto de la mayoría.
Que resulta aplicable en la especie el criterio expuesto al emitir mi voto en la causa B.1664.XXXII Bunge y Born Comercial, S.A. (T.F. 7584-A) c. Administración Nacional de Aduanas -sentencia del 11 de junio de 1998- al que corresponde remitir en razón de brevedad en lo referente a la interpretación establecida respecto del art. 954, inc. c) del cód. aduanero, sin que obste a ello la circunstancia de que en el caso sub examine la declaración considerada inexacta tuvo lugar respecto de una operación de importación, no de exportación como en el mencionado precedente.
Que, en efecto, las razones allí expresadas lleva a concluir que el régimen de libertad cambiaria no obsta que pueda configurarse en materia de importaciones la infracción prevista en la citada norma pues -de acuerdo con la interpretación expuesta en el mencionado voto la eliminación de la obligatoriedad de canalizar las divisas en el mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse hacia el exterior, a que se refiere aquélla.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario -con los alcances indicados en el consid. 4º del voto de la mayoría y se confirma la sentencia apelada en el aspecto examinado. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que la disparidad de criterios sobre la cuestión debatida -evidenciada en distintos pronunciamientos de los tribunales inferiores pudo llevar a la vencida a mantener su posición en un tema de compleja interpretación (art. 68, 2a parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Adolfo Roberto Vázquez.



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