Fallo Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros
s/ daños y perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/
daños y perjuicios
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: "Fries, Norma Alicia y otros c/ Buenos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:
I) A fs. 52/69 se presentan Alicia Norma Fries y Norberto Ignacio Del Signore
e inician demanda contra José Carlos Benítez Rodríguez,
Armando Rincón, Arsenia Franco, Gestoría Nika S.R.L., la Dirección
Nacional de los Registros del Automotor y Créditos Prendarios y la Provincia
de Buenos Aires.
Dicen que el 14 de julio de 1991 compraron al codemandado Benítez Rodríguez
un camión marca Ford, dominio B 1.001.898, año de fabricación
1961, motor Mercedes Benz N° RPA 131.079, chasis N° 160.115, en la suma
de 7.000 dólares estadounidenses. El respectivo boleto de compraventa
fue suscripto por Del Signore y Benítez Rodríguez y el contrato
se celebró en las oficinas de la Gestoría Nika S.R.L. con la intervención
de la codemandada Franco. Según la cláusula primera, la venta
se realizaba libre de toda deuda y gravámenes.
Agregan que "con la cédula de identificación y el título
del automotor 'a la vista' y en presencia del comprador y vendedor, la referida
gestora, 'transcribió' (o aparentó transcribir) los datos del
camión en el boleto de compraventa" y que antes de la firma del
documento aquélla solicitó a Del Signore que verificara en el
camión, que se encontraba en el lugar, si los datos consignados eran
correctos, lo que así aconteció.
La gestora "aseguró..., que la documentación del camión
estaba 'en regla'" y que quedaría reservada en su local. Finalmente,
el 25 de julio de 1991 se realizó la transferencia de dominio y se entregó
a la actora la referida documentación. Enumera los diversos documentos
recibidos y menciona entre ellos al título de propiedad que, aunque individualiza
el motor bajo el número RPA 131.079, nada dice acerca de su marca, y
señala que la cédula de identificación expedida a nombre
de Benítez Rodríguez consigna en el lugar que corresponde a la
marca del motor, Mercedes Benz, leyenda debajo de la cual se observa la palabra
Ford. Ello revelaría la adulteración del documento.
Hace mérito de los antecedentes del caso y atribuye la responsabilidad
por la maniobra a los demandados. Señala los daños sufridos, entre
los que menciona el daño emergente, el lucro cesante producido por la
imposibilidad de circular debido a que el automotor no tenía la documentación
en regla y el daño moral.
II) A fs. 101/106 contesta José Carlos Benítez Rodríguez,
quien reconoce la celebración del contrato de compraventa pero niega
que los hechos expuestos en la demanda se ajusten a la realidad. Sostiene que
los actores supieron desde un principio que el motor existente en el camión
era Mercedes Benz, que ellos verificaron el rodado y que tal circunstancia no
les causó inconveniente alguno para su utilización. Dice que,
en su condición de transportista, el actor Del Signore debió advertir
las irregularidades que denuncia.
III) A fs. 127/135 se presenta el Estado Nacional. Realiza una negativa de carácter
general y plantea la improcedencia de la demanda respecto del organismo registral.
Atribuye una conducta negligente a los actores, que no cumplieron con el art.
16 del decretoley 6582/58, y sostiene que de ella deriva el perjuicio que reclaman.
IV) A fs. 138/142 comparece la Provincia de Buenos Aires, la que en términos
generales coincide en destacar la negligencia en que incurrieron los actores,
lo que resta sustento a su reclamo. Cuestiona la pretensión de Del Signore,
toda vez que la titular del automotor es Alicia Norma Fries y plantea la prescripción.
V) A fs. 145/146 los actores manifiestan que en el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Morón tramitan
los autos "Rincón, Armando s/ sucesión" en los que se
ha dictado declaratoria de herederos. Por tal motivo, amplían la demanda
contra los sucesores: Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum, Omar Armando Rincón
y Giorgi, Mónica Liliana Rincón y Giorgi y Sandra Carina Rincón
y Giorgi.
VI) A fs. 198/210 se presenta Sandra Carina Rincón, en su carácter
de heredera de Armando Rincón. Opone la prescripción de la acción.
Sostiene que no se advierte el perjuicio invocado por la actora, cuyas estimaciones
indemnizatorias cuestiona, y que el problema que arguyen se habría resuelto
en la instancia administrativa mediante la solicitud de una autorización
de circulación. Afirma que Armando Rincón es totalmente ajeno
a los hechos demandados.
VII) A fs. 221/223 comparece Omar Armando Rincón en su carácter
de heredero. Lo hace en los términos del art. 48 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y se adhiere a lo expuesto por Sandra
Carina Rincón. A fs. 228 ratifica su presentación.
VIII) A fs. 227 vta. se declara la rebeldía de Arsenia Franco y de la
Gestoría Nika y a fs. 230 vta. la de Elsa Giorgi o Elsa Giorgi Salum
y Mónica Liliana Rincón.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema
como se resolvió a fs. 84.
2°) Que corresponde en primer lugar resolver la prescripción opuesta
por la Provincia de Buenos Aires y los codemandados Rincón. Para ello
debe tenerse presente que reiterados pronunciamientos del Tribunal han establecido
que el plazo de prescripción -en el caso, el previsto en el art. 4037
del Código Civil comienza a correr desde que los daños han sido
conocidos por el reclamante y asumen así un carácter cierto y
susceptible de apreciación, con lo que la acción quedó
expedita (Fallos: 321:3437 y sus citas). En el caso sub examine esa oportunidad
debe ubicarse al tiempo en que los actores tomaron conocimiento del hecho ilícito,
que no pudo ser anterior al momento en que les fue entregada la cédula
de identificación, es decir, al 25 de julio de 1991 o, en su defecto,
a la fecha en que se suscribió el boleto de compraventa y la verificación
del automotor, lo que aconteció el 14 de julio de ese año. En
ambos casos, el plazo del art. 4037 citado no se había cumplido al iniciarse
esta demanda el 26 de mayo de 1993.
3°) Que en cuanto a la falta de legitimación planteada por la provincia
demandada en los escuetos términos que surgen de su manifestación
de fs. 141, baste señalar que no se ha cuestionado la condición
de usuario del vehículo que, por otro lado, acreditó el actor
Del Signore con la declaración obrante a fs.326/327, lo que resulta suficiente
para efectuar el reclamo por lucro cesante (arts. 1079, 1109 y 1110 del Código
Civil).
4°) Que del escrito de demanda -por cierto confuso se desprende que en la
confección del boleto de compraventa suscripto por Norberto Ignacio Del
Signore y el codemandado Benítez Rodríguez intervino la codemandada
Arsenia Franco. La operación se llevó a cabo teniendo "a
la vista" -según se expone a fs. 53- "la cédula de identificación
y el título del automotor". Según se expresa más adelante,
en el primero de esos documentos, "en el lugar que corresponde a marca
de motor dice expresamente 'Mercedes Benz' pero si se lo observa bien con detenimiento,
debajo de la palabra 'Benz', se puede leer entremezclados con las letras de
ésta última palabra, la palabra 'Ford'". A juicio de los
actores esto indicaría una adulteración llevada a cabo después
de la expedición de la cédula.
Asimismo, al hacer mención del título de propiedad del automotor,
manifiestan que si bien se consigna el número de motor, nada se dice
acerca de su marca (ver fs. 54). Esta afirmación, empero, no es correcta,
toda vez que -como puede leerse en el documento que en copia obra a fs. 7- al
consignarse los datos identificatorios del vehículo se hizo expresa referencia
a que el motor correspondiente era Ford.
Es evidente entonces que los documentos tenidos "a la vista" para
confeccionar el boleto mostraban ya la discordancia que agravia a los actores,
lo que torna inexcusable la negligencia observada en los trámites de
transferencia del dominio del bien. En efecto, una elemental previsión
hubiera llevado a Del Signore a verificar esos datos, lo que le habría
permitido comprobar la presunta adulteración que denuncia. Por lo tanto,
sólo a su propia conducta le es atribuible el perjuicio invocado.
Por otro lado, no se ha agregado en autos -ni se invoca siquiera su solicitud
el certificado de dominio al que hace referencia el art. 16 del decretoley 6582/58,
recaudo elemental para la transferencia del dominio de automotores.
Pero a esta omisión de las precauciones impuestas por el deber de prudencia,
que basta para tornar aplicable lo dispuesto en el art. 1112 del Código
Civil, se une otra circunstancia relevante, como es la evidencia de que en modo
alguno se ha acreditado fehacientemente la imposibilidad de utilizar el camión,
la que constituiría la manifestación concreta del daño
que se invoca.
Este doble orden de razones conduce, sin más, al rechazo de la pretensión.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR
- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO
A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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