Fallos Clásicos |
|
|
Frigorífico Entre Ríos S.A., comercial, industrial, financiera
y frigorífica - su pedido de concurso preventivo
APEL. CC PARANá, SALA I, febrero 17-1997. - Visto y Considerando: 1.
La sentencia de fs. 3488/3494, declara la incompetencia del Juzgado Civil y
Comercial de la ciudad de Gualeguay para entender en el concurso. Amerita en
tal sentido que la sociedad no tiene domicilio, ni sede, ni administración,
ni oficina, ni lugar físico alguno en dicha ciudad, circunstancia que
surge acreditada en los autos Frigorífico Entre Ríos S.A. - su
pedido de quiebra (Expte. N. 466) que se tramitara por ante dicho juzgado, en
los que en un primer pedido de quiebra, resultó imposible la notificación
en el domicilio denunciado de Calle Urquiza nº 78 de Gualeguay, informando
el Oficial de Justicia sobre la existencia allí de un estudio contable,
cuyo titular Contador Neffa, manifestara que el frigorífico ya no tiene
domicilio en dicho lugar por haberse disuelto el vínculo profesional
que los uniera. Que como consecuencia de la solicitud del acreedor, se practicaron
las notificaciones en la planta industrial sita en ruta provincial nº 16,
Larroque, Dpto. Gualeguaychú; compareciendo los representantes de la
sociedad denunciando como nuevo domicilio real y legal el de Calle Bermúdez
2174 de la ciudad de Buenos Aires, lugar donde expresan que se encuentra su
sede social, comercial y administración. Que además, en los documentos
en virtud de los cuales se solicita el presente concurso, figura como domicilio
del librador el de ruta 16-Larroque. Concluye entonces, que el domicilio real
denunciado en Gualeguay es ficticio, y así resulta admitido por la propia
peticionante del concurso.
2. En el memorial de fs. 3502/3507 vta., critica el recurrente las contradicciones del juez que declarara su competencia en el primer pedido de quiebra del frigorífico, pese a estar en conocimiento del cambio de sede social a la ciudad de Buenos Aires, y que el principal establecimiento industrial se encuentra en Larroque, Dpto. Gualeguaychú. De tal forma el frigorífico no podía hacer otra cosa que presentarse en Concurso ante el mismo juez que, en un primer momento ante los pedidos de quiebra planteados, se declara competente para conocer en los mismos.
Se expresa finalmente, que no se agotaron los trámites tendientes a la inscripción del cambio del domicilio social a otra jurisdicción.
3. La repercusión pública del caso, por las obvias consecuencias sociales que implica la paralización de una fuente de trabajo, motiva el avocamiento del tribunal a fin de aclarar debidamente las cuestiones derivadas de la pretensión que motiva el proceso; puesto que en rigor, con extrema elasticidad puede considerarse que el memorial del recurrente reúne los recaudos mínimos previstos por el art. 257 del CPCC, que exige una concreta y fundada crítica del fallo recurrido.
4. Liminarmente cabe advertir que, siendo una cuestión de orden público, la incompetencia territorial debe ser declarada de oficio en la instancia prevista por el art. 13 de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896].
De tal forma, el conocimiento del juez respecto a un pedido anterior de quiebra, o la postrera presentación en concurso ante el juzgado de Gualeguay, o todo asentimiento posterior formulado por los interesados, resulta irrelevante para considerar procedente la prórroga de la competencia.
5. En principio, tratándose de una sociedad regularmente constituida, la competencia la fija el domicilio social, es decir, aquel que se encuentra inscripto en el Registro Público de Comercio o Inspección de Justicia, según la denominación que se otorgue al órgano de contralor en las distintas jurisdicciones (Barbieri, Nuevo Régimen Jurídico de Concursos y Quiebras, ed. Universidad, Bs. As., 1995, págs. 43/44.
Dice Quintana Ferreyra (Concursos, Astrea, Bs. As., 1985, t. 1, pág. 60), citando un fallo de la CNCom., sala A (28-6-63, en LL, 111-401), voto de los Dres. Malagarriga, Casares y Fernández Marelli, que este criterio ha sido homogéneo desde la vigencia de la ley 11.719. Lo mismo sostienen Argeri (La Quiebra, t. I, pág. 214; Fassi (Concursos Comerciales y Civiles, pág. 15, com. art. 3º, 23), posición que ha sido reiterada por la CSJN desde el 26-5-83 en adelante (ED, 105-219).
Ahora bien, la CSJN advirtió (13-8-73, LL, 154-95) que ello es así, en tanto no se acredite que dicho domicilio fuera ficticio o se hubiese constituido para dificultar la acción de los acreedores o eludir la competencia de determinados tribunales, en cuyo caso la solución podría ser otra....
6. Debemos convenir, que las constancias del presente proceso, y la de los autos referentes al anterior pedido de Quiebra requeridos ad effectum videndi (informes del Oficial Notificador y manifestaciones del propietario del inmueble), acreditan que el domicilio social de calle Urquiza 78 de Gualeguay no es real (Halperín, Sociedades de Responsabilidad Limitada, pág. 58), a tal punto que se vio imposibilitado el diligenciamiento de los despachos judiciales. Por lo demás -como lo señala el a quo ello fue admitido por la propia peticionante del concurso, al responder a las notificaciones realizadas en el establecimiento industrial sito en ruta 16-Larroque, y señalar en la demanda de fs. 89 vta./90 un presunto nuevo domicilio en calle Bermúdez 2174 de la ciudad de Buenos Aires.
7. Requeridos informes al Registro Público como medida para mejor proveer, se contesta expresando que el domicilio social de la empresa no ha sido modificado.
Consecuentemente, no puede meritarse la existencia de un nuevo domicilio social en la ciudad de Buenos Aires, al no haberse agotado el trámite atinente a su radicación en dicha jurisdicción, lo que resulta también admitido por el frigorífico recurrente en la parte pertinente del exordio supra referido.
Al respecto, la resolución 6/1980 [EDLA, 1986-756] de la IGPJ, en su art. 36 últ. parte, requiere además -para conformar el cambio a la jurisdicción nacional la acreditación de la cancelación de la inscripción de la entidad en jurisdicción provincial.
En conclusión, si bien carece de realidad el domicilio que figura inscripto en el Registro Público de Comercio provincial, no puede dejar de valorarse que al no cumplimentarse con todos los trámites atinentes a la registración de un nuevo domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, la sociedad continúa bajo la jurisdicción y fiscalización de los organismos de contralor de la provincia de Entre Ríos (ley 6963 y decreto 1863/82 MGJE).
8. Así las cosas, si el domicilio social de la empresa en calle Urquiza 78 de la ciudad de Gualeguay no posee virtualidad (pues allí no se encuentra ni su domicilio real, ni su administración, ni su establecimiento industrial según se expresa en el escrito inicial -fs. 90 vta.-), y no se formalizó su cambio a calle Bermúdez 2174 de la ciudad de Buenos Aires, debemos atribuir eficacia al del establecimiento industrial sito en ruta 16-Larroque, Dpto. Gualeguaychú (ER), en tanto no se ha demostrado otro distinto como centro principal de los negocios.
Como correctamente lo amerita el a quo, en dicha localidad se sitúa el frigorífico y planta procesadora de aves, con equipamiento adecuado, cámaras, automotores, etc. (principales activos de la sociedad); una dotación de 320 empleados, en fin, la casi totalidad de su estructura productiva.
Por ende es este domicilio el que atribuye competencia al juzgado con jurisdicción sobre la localidad de Larroque en el departamento Gualeguaychú de esta provincia.
9. Del desarrollo precedente se infiere con toda claridad que corresponde confirmar la declaración de incompetencia para intervenir en estas actuaciones al juzgado de origen. Sin embargo resultando a criterio de este tribunal que ella debe ser atribuida a otro juzgado de la jurisdicción provincial, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto ordena el archivo de las presentes actuaciones y ordenar su remisión al juzgado que se entiende competente (arg. art. 340 inc. 1º del CPCC).
Por todo ello se resuelve: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto ordena el archivo de las presentes actuaciones y ordenar su remisión al juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de la ciudad de Gualeguaychú en turno, a sus efectos. - Miguel Alberto Cabrera. - Luis María Ortiz Mallo. - Horacio Enrique Blanc.
DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RíOS. - Contestando la vista conferida a VE digo:
1. Se ha planteado una contienda negativa de competencia que, sintéticamente, puede ser reseñada en los siguientes términos:
a) la empresa Frigorífico Entre Ríos Sociedad Anónima Comercial Industrial Financiera y Frigorífica se presentó ante el Juzgado Civil y Comercial de Gualeguay peticionando la apertura de su Concurso Preventivo en los términos del art. 14 de la ley 24.522;
b) dicho tribunal declaró su incompetencia territorial por considerar -en extensamente fundado fallo que la sociedad referida no tenía en Gualeguay ni su domicilio real ni su administración ni su establecimiento industrial; como consecuencia de ello, dispuso el archivo de las actuaciones;
c) apelada la mencionada resolución, la sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, la confirmó parcialmente -en lo que hace a la incompetencia territorial pero, entendiendo que el caso es de competencia del Jdo. Civil y Comercial de Gualeguaychú, la revoca en lo referente al archivo ordenado en el decisorio apelado, disponiendo la remisión de los autos a este órgano judicial;
d) el titular del Juzgado Civil y Comercial nº 2 de Gualeguaychú declara también su incompetencia por considerar que la sociedad peticionante de la formación de su concurso preventivo de acreedores tiene domicilio social registrado desde su constitución, en base al cual funcionó regularmente por años; en tal sentido, considera que el domicilio de la sociedad fue el CPN Miguel Angel Neffa, profesional que practicara los tres últimos balances cerrados de la misma, en los cuales figura, precisamente, el domicilio de su Estudio Contable.
3(*). Por las razones que paso a señalar -que son fundamentos extraídos del fallo de Cámara y que, por compartirlos, a modo de síntesis expreso a continuación considero que resulta competente el Sr. juez de Gualeguaychú.
3.1. La empresa Frigorífico Entre Ríos SACIFyF es una sociedad regularmente constituida, razón por la cual la competencia territorial se determina en función de su domicilio social, esto es, aquel registrado en los organismos administrativos de aplicación. Esta es la regla que cabe excepcionar cuando se acredite que el domicilio sea ficticio o fraudulento, circunstancias cuya ocurrencia no se encuentra acreditada en autos.
3.2. Si bien en contrato social figura como domicilio de la sociedad de la ciudad de Gualeguay, tal expresión resulta incompleta -difusa y por ende no puede atribuírsele efectos ante terceros.
3.3. Tampoco puede considerarse como domicilio de la empresa el del Estudio Contable que la atendiera profesionalmente, puesto que ello se encuentra divorciado de la realidad. Tal afirmación no resulta caprichosa sino que se encuentra avalada no sólo por las constancias de los expedientes a los que se refieren los pronunciamientos del juez de Gualeguay y de la Cámara, sino también por la actividad judicial de la propia empresa que pide su concurso, la que en su momento hubo de responder a notificaciones realizadas en su fábrica de Larroque.
3.4. Que la situación -en el punto en cuestión no sufrió variación legal alguna producto de la mutación del domicilio social a Buenos Aires al no haberse concluido en debida forma el trámite pertinente (acreditación de la cancelación de inscripción en nuestra jurisdicción, cuyos órganos de contralor o fiscalización, en tanto y por ello, mantiene su competencia).
3.5. Dada la singular situación descripta -carencia de domicilio social real, administración o establecimiento industrial en Gualeguay- no queda otra alternativa -y en ello encuentran debida satisfacción pluralidad de intereses comprometidos, tanto los de la propia sociedad, como la de sus obreros y sus acreedores que la de atribuir competencia al órgano judicial que tiene jurisdicción territorial en la localidad de Larroque, lugar donde la empresa tiene instalado lo que puede ser considerado como el centro principal de sus negocios, pues allí se encuentra radicado su establecimiento fabril (frigorífico y planta procesadora de aves en la que laboran más de 300 empleados, con un complejo de equipamiento -cámaras, automotores, etc.- que merece calificarse como el principal activo de la misma) y no existen elementos demostrativos de lo contrario.
4. Por todo ello, soy de opinión de que VE debe dirimir el conflicto suscitado atribuyendo competencia al Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de la ciudad de Gualeguaychú. - Fiscalía, 14 de abril de 1997. - Héctor Daniel Morales.
Paraná, abril 16 de 1997. - Visto: Estos autos traídos a despacho para resolver el conflicto negativo de competencia planteada entre el Juzgado en lo Civil y Comercial de la ciudad de Gualeguay a cargo del Dr. Carlos H. Beherán y el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de Gualeguaychú a cargo del Dr. Gustavo A. Britos según lo resuelto por la Excma. Cámara Civil y Comercial -sala I- de esta ciudad a fs. 3521/3523; y Considerando: Que esta sala comparte íntegramente el dictamen del Sr. Fiscal General del STJ Dr. Héctor D. Morales obrante a fs. 3536/3537 vta., incorporándose el mismo a la presente resolución, al que deberá remitirse en beneficio de la brevedad.
Por todo ello se resuelve: Declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 de la ciudad de Gualeguaychú a cargo del Dr. Gustavo A. Britos para intervenir en estas actuaciones al cual se remitirán los autos, haciéndose saber lo resuelto mediante oficio a la Cámara Segunda de Paraná y al Juzgado en lo Civil y Comercial de Gualeguay. Regístrese juntamente con el dictamen del Sr. Fiscal General del STJ, notifíquese y oportunamente bajen. - Julio César Berlari. - Carlos Aníbal Nesa. - Juan Carlos Turano.