Sumarios:
1.- Como se sabe el reconocimiento y aprobación del saldo de una cuenta
corriente bancaria se realiza en la práctica mediante el envío
al cliente del extracto; y, en caso de no mediar observaciones de éste
en el plazo legal, se considera reconocido y conformado el saldo resultante.
2.- La vía para impugnar la integración del saldo es extrajudicial
y la oportunidad es cuando el banco comunica el movimiento de la cuenta; si
allí no se cuestiona el saldo, el banco lo tendrá por conformado,
ya que —reitero- la omisión de manifestar disconformidad hace presumir
la exactitud de la cuenta interpretando el silencio como expresión tácita
de conformidad .
3.-Habiendo el actor solicitado reiterados préstamos para equilibrar
su cuenta corriente, no puede luego alegar que desconocía el saldo, o
la existencia de irregularidades en su conformación. El reiterado pedido
de fondos con específica aplicación a la recomposición
del equilibrio de la cuenta corriente necesariamente implicó el conocimiento
del saldo y la argución del apelante en torno a que esas operaciones
crediticias son independientes al descubierto de la cuenta es insustancial.
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Excma. Cámara:
1.En la sentencia de fs. 414/425 se rechazó la demanda instaurada por
Frigorífico Femar S.R.L. contra Banco Almafuerte Coop. Ltdo., con el
objeto de que se ordene el ajuste la cuenta corriente n° 20.472/3 y el reintegro
de los importes debitados de manera ilegítima.
Expuso el juez a quo, entre otras cosas, que: a) la accionante había
reconocido que no contaba con el texto de la solicitud de apertura de la cuenta
y que no había intentado. probar la realización de los reclamos
invocados para subsanar dicha situación; que su, crítica había
resultado genérica e imprecisa por la omisión de considerar en
el escrito introductorio las previsiones contractuales, soslayando las posibilidades
que brindaba al efecto el código de forma; b) la apreciación de
la actora —relacionada con la escasa emisión de resúmenes
de cuenta y la posibilidad de impugnar los intereses sobre saldos- tenía
un defecto insalvable, consistente en 1 omisión de aportar los resúmenes
recibidos. Ello con fundamento en que la conformación de “saldo
definitivo”, sólo debe ceder en casos en que se compruebe la existencia
de errores, siempre y cuando se demuestre el equívoco en forma concreta
a efectos de que la anterior declaración sea corregida para adecuarse
exactamente a lo ocurrido; c) debía desestimarse el planteo de nulidad
e inoponibilidad de las normas reglamentarias del Banco Central de la República
Argentina por la imprecisión de la exposición, porque su dictado
se sustenta en leyes referidas a la propia creación de esa institución,
porque se omitió deducir un planteo de inconstitucionalidad, porque la
admisión del cuentacorrentista de haber operado de ese modo durante varios
años importó una suerte de consentimiento con el procedimiento
arbitrado por el B.C.R.A., porque el dictado de dichas resoluciones no implicaba
“per se” un avasallamiento de las garantías constitucionales
ya que los derechos consagrados por nuestra Carta Magna no son absolutos y deben
ejercerse conforme las leyes y demás disposiciones que reglamentan su
ejercicio; d) el incumplimiento de lo normado por la circular OPRAC-1, 3.2.1.
sólo podría generar una hipotética responsabilidad de la
demandada frente al órgano rector del sistema financiero, pero nunca
puede tener incidencia en el vínculo que lo liga con el cliente; e) es
improcedente la observación al devengamiento de la tasa de interés
sobre los descubiertos en cuenta corriente porque la actora había formulado
diecinueve solicitudes de crédito para cancelar o disminuir el saldo,
las que contemplaban el interés que, llamativamente, pretendía
se morigerase este estadio, el que, además se encontraba dentro de los
límites fijados por el legislador f) consideraba un dispendio jurisdiccional
recurrir a los estrados del tribunal con el propósito de descifrar los
códigos con que se identificaron los servicios prestados por la demandada,
pese a lo cual concluyó que estaba cumplida tal petición mediante
la enunciación incorporada a la contestación del escrito de demanda,
por lo que se tornaba ocioso ahondar en mayores consideraciones.
La actora interpuso recurso de apelación que sustentó mediante
el memorial de fs. 464/473, cuyo traslado fue respondido por los liquidadores
judiciales de la demandada a fs. 638/645, donde solicitaron la aplicación
de sanciones.
2. Considero que los agravios vertidos por la apelante son inadmisibles y, en
ocasiones, parten de un presupuesto erróneo, pues se saca de contexto,
se soslaya o se ter qiversa lo expresado por el magistrado de primera instancia.
a) A criterio de la quejosa los dichos del sentenciante, reseñados en
el punto primero, apartado a) implica ron la exigencia de acreditar un hecho
negativo, que configura el indebido aporte de una prueba “diabólica
Tal apreciación es desacertada, lo cual se corrobora con la simple lectura
de lo consignado en el mencionado acápite. Ello así, por cuanto
es evidente que la prueba que refirió el a quo se relaciona con los reclamos
invocados por la actora para obtener la solicitud de apertura d. la cuenta corriente.
Además, no puede soslayarse que existían vías procesales
-que se aludieron en la sentencia—, para obtener dicho instrumento, entre
las que cabe citar a las diligencias preliminares.
b) En lo atinente al segundo agravio —vinculado a lo expresado en el punto
1, apartado b)- advierto que la recurrente pasó por alto la consideración
vertida en la sentencia acerca de que la conformación de ‘saldo
definitivo”, sólo debe ceder en casos en que se compruebe la existencia
de errores, siempre y cuando se demuestre el equívoco en forma concreta
a efectos de que la anterior declaración sea corregida para adecuarse
exactamente a lo ocurrido.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por ARGENTINA JURÍDICA ,Derechos
Reservados.
En el sub judice no se produjo el extremo aludido a lo que cabe añadir
que es irrelevante lo invocado en el memorial acerca de que mediante la peritación
contable se determinó la inexistencia de registros sobre recepción
do resumenes de cuenta. Ello, por cuanto la propia actora reconoció haber
recibido algunos resúmenes, de modo que es poco serio lo esgrimido sobre
el particular en esta instancia.
Es palmaria la endeblez de los agravios formulados a consecuencia de que el
en pronunciamiento -recurrido se consideró que el eventual incumplimiento
de lo normado por la circular OPRAC-1i, punto 3.2.1 sólo podría
generar una hipotética responsabilidad de la demandada frente al órgano
rector del sistema financiero.
Observo que la apelante no se hace cargo de los sólidos fundamentos vertidos
por el sentenciante para arribar a tal conclusión (ver fs. 423) y, además,
quien se benefició mediante el otorgamiento de créditos o adelantos
transitorios no puede invocar la omisión de ciertas formalidades —previstas
para un mayor contralor de la liquidez de las entidades bancarios para eludir
el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Considero que el mismo criterio desestimatorio del e adoptarse respecto de
los agravios relacionados con los intereses cuestionados.
Es que invocó la quejosa que los instrumentos mencionados en la sentencia
-diecinueve solicitudes de crédito aludidas en el punto 1, apartado e)—
se vincula con operaciones independientes las del descubierto en cuenta corriente
(ver fs. 468 vta., segundo párrafo) y, en el párrafo siguiente
señaló expresamente que los importes emergentes’ de dichas
operaciones fueron acreditados en la cuenta, lo que permitió disminuir
el saldo deudor (ver fs. 468 vta., párrafo tercero).Ello refleja, de
modo notorio, la improcedencia del cuestionamiento formulado en el memorial.
A mayor abundamiento, estimo que la jurisprudencia citada por la recurrente
es inaplicable en el sub lite, ya que los intereses computados no parecen usurarios,
ilegítimos o exorbitantes (cf. fs. 307 del dictamen contable)
e) Aprecio inoficioso el tratamiento del último agravio deducido con
motivo de lo señalado por el sentenciante acerca de que consideraba un
dispendio jurisdiccional recurrir a los estrados del tribunal con el propósito
de descifrar los códigos con que se identificaron los servicios prestados
por la demandada.
Es que pese a ello, estimó. el a quo que estaba cumplida tal petición
mediante la enunciación incorporada a la contestación del escrito,
de demanda, lo cual no fue objetado por la apelante y es dirimente para resolver
el caso.
Por otra parte, advierto que en la expresión de agravios se consignó,
por un lado, que los cargos debitados carecen del debido respaldo documental
contable y, por otro, que carecen “en su mayoría” de la documentación
respaldatoria. Ello refleja que los dichos del quejoso son asaz confusos y hasta
contradictorios, lo cual me exime de efectuar mayores consideraciones.
Además, observo que la accionante incumplió la carga de acreditar
los hechos invocados en sustento de su pretensión o que le incumbía
a tenor de lo normado por el art. 37 / le 1 Cod. Prod.
f) Estimo que procede aplicar la sanción pedida, a fs. 643 vta., por
los liquidadores judiciales de la accionada.
En efecto, el contenido de ciertos párrafos volcados en al expresión
de agravios es pasible de reproche por que no condice con el ineludible respeto
hacia la investidura judicial y es injurioso.
A mero título ejemplificativo, basta citar lo consignado i fs. 470, quinto
párrafo: “Moralidad, licitud, congruencia, orden público,
moral y buenas costumbres son pautas que aparentan estar ausentes de la escala
axiológica del sentenciante”.
En consecuencia, considero que, cuanto menos, debe aplicarse la sanción
de prevención, conforme lo reglado por el Art. 18 del dec. ley 1285/58.
3. Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar eL recurso . y aplicar la sanción
solicitada. Buenos Aires Julio 13 del 2001. RAUL A. CALLE GUEVARA PROCURADOR
ANTE LA CÁMARA.
En Buenos Aires, a los 31 días de! mes de agosto del dos mil uno, reunidos
los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos
para conocer los autos seguidos por “FRIGORIFICO FEMAR S.R.L.” contra
“BANCO ALMAFUERTE COOPERATIVO LTDO.” sobre ordinario, en los que
al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código
Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores
Piaggi y Díaz Cordero. El Señor Juez de Cámara Doctor Enrique
M. Butty no interviene por encontrarse de licencia.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora de Cámara Doctora Piaggi dijo:
1.- La causa. a) Frigorífico Femar S.R.L. demandó a Banco Almafuerte
Cooperativo Ltdo. impetrando el arreglo de la cuenta corriente n° .... y
el reintegro de los importes ilegítimamente debitados (fs. 11-l8vta.).
Sostiene que a mediados de 1992 abrió la cuenta ante ese banco, que nunca
entregó un ejemplar del contrato. Añade el actor que la cuenta
operó —en principio- con fondos propios comenzando luego a utilizar
aisladamente el descubierto por ofrecimiento del banco demandado. Tal descubierto
no fue formalmente pactado; ergo, las partes nunca suscribieron acuerdos fijando
tasas de interés, monto del crédito, plazo ni comisiones.
Agrega que el defendido omitió informar la tasa de interés aplicada,
dificultando el control de la operatoria de la cuenta y violando normas del
Banco Central de la República Argentina. Adicionalmente, la accionada
no habría enviado regularmente los resúmenes del estado de la
cuenta; y, tampoco habría requerido conformidad escrita con los saldos
de la cuenta corriente. Tales irregularidades originaron un pedido de explicaciones
sobre los movimientos registrados y motivaron la incontestada impugnación
de los intereses y débitos efectuados (17-4-1995).
b) La defensa reconoció la operación; arguyendo que la apertura
de la cuenta fue solicitada el 29-7-1993 y cerrada en mayo de 1995, que desde
octubre de 1993 y hasta febrero de 1995 operó siempre con descubierto,
y que durante ese lapso los saldos deudores fueron refinanciados varias veces
por medio de operaciones de crédito que la accionante solicitó
suscribiendo pagarés en garantía o descontando documentos de terceros.
Agregó que los fondos así obtenidos fueron depositados en la cuenta
para disminuir o cancelar el saldo deudor y que por la falta de pago de ciertos
créditos debió iniciar distintas ejecuciones contra la actora
y sus avalistas.
Sostiene que la accionante presta conformidad tácita y expresamente,
al no impugnarlos oportunamente y los conformó con los créditos
solicitados para cancelar el saldo deudor.
c) La sentencia definitiva del 16-7-1998 (fs. 414-425) rechazó la demanda
e impuso las costas a la accionante; que se alza contra la decisión a
fs. 429, sus quejas .
II Contenido de la pretensión recursiva. La actora critica el fallo arguyendo
que: i) es arbitrario; u) omitió meritar razonadamente informe pericial;
iii) juzgó incorrectamente la impugnación referida a las normas
del B.C.R.A.; iv) evaluó erróneamente los hechos; y, y) aplicó
intereses improcedentes.
A criterio de la preopinante las protestas —en su mayor parte- son aseveraciones
dogmáticas o desacuerdos subjetivos que además de carecer de adecuada
técnica recursiva; son confusos y reiterativos.
Me abocaré al tratamiento de aquellas argumentaciones susceptibles de
incidir en la decisión final del pleito (cfr. C.S.J.N., 13-11-1986 in
re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía
Atómica”; idem, 12-2- 1987, in re “Soñes, Raúl
c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re “Pons,
María y otro “; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re “Crear
Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”;
idem, 16-7-99, ¡ti re “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento
S.A. y otros”).
lII.- El fallo recurrido. Sostiene la actora que el fallo es arbitrario. No
comparto su apreciación y propondré el rechazo del agravio. La
sentencia está concretamente fundamentada y contiene una exposición
suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan
sustento al fallo. Tampoco encuentro contradicciones, en tanto el criterio de
análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente
a sus conclusiones. El a quo fundamenta sus afirmaciones explicando razonablemente
el alcance de sus conclusiones; y la apreciación de prueba en tanto razonamiento
lógico-valorativo que es (art. 386 CPCC) hace menester deducir la convicción
racionalmente fundada —con coherente sistematicidad- de todos los elementos
colectados (cfr. CNCom. esta Sala, 31-8-1999, in re “Czapski, Severino
cf La Cité de Buenos Aires SA”; idem, 28-12-1999, in re “Sala
SA c/ CS Bonorino SA”). No observo arbitrariedad.
IV.- La acción. El objeto de la pretensión actora es el arreglo
de la cuenta corriente a través de la cual las partes se vincularon.
La accionante sostiene que el descubierto con el que operó nunca fue
formalmente instrumentado; que los intereses aplicados nunca fueron informados
y que existieron irregularidades en los débitos y créditos de
la cuenta.
De su lado, la entidad demandada manifestó que la actora conoció
el saldo de la cuenta a través de distintos créditos solicitados
para disminuir o cancelar el saldo deudor y que nunca impugnó los referidos
saldos.
V.- Revisión de lo actuado. a) Como se sabe el reconocimiento y aprobación
del saldo de una cuenta corriente bancaria se realiza en la práctica
mediante el envío al cliente del extracto; y, en caso de no mediar observaciones
de éste en el plazo legal, se considera reconocido y conformado el saldo
resultante (art. 793 Código de Comercio). Consecuentemente, el banco
puede obtener extrajudicialmente la aprobación del saldo a través
de la conformidad expresa o tácita del cuenta correntista. Sin perjuicio
de ello, éste puede solicitar la rectificación del saldo por error
de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente
debitados o acreditados en la cuenta (cfr. CNCom., esta Sala, 26-12-1967, in
re “Materprim SA c/ Banco Italo Belga”; idem, 14-2-1973, in re “The
First National Bank of Boston c/ Loberto, Rodi”; cfr. Williams, Jorge
N. “Contratos de crédito”, ed. Abaco, Buenos Aires, 1986,
tomo 2 a, pag. 375-376).
Lo anterior porque la aprobación del saldo no implica una declaración
de la voluntad negocial en sentido técnico; sino una declaración
de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado (cfr. Garrigues,
Joaquín “Contratos bancarios”, Madrid, 1958, pags. 172-173).
Ahora bien, la rectificación a la que se viene aludiendo debe diferenciarse
de la revisión de la cuenta corriente; ésta implica la reapertura
de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión
de partidas que la conforman. “Rectificar” significa reducir una
cosa a la exactitud que debe tener; en tanto “revisar” es someter
la cosa a un nuevo exámen para corregirla, enmendarla o repararla (cfr.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid,
1984, vigésima edición, tomo I). La vía para impugnar la
integración del saldo es extrajudicial y la oportunidad es cuando el
banco comunica el movimiento de la cuenta; si allí no se cuestiona el
s’aldo, el bancolo tendrá por conformado, ya que —reitero-
la omisión de manifestar disconformidad hace presumir la exactitud de
la cuenta interpretando el silencio como expresión tácita de conformidad
(art. 73 Código de Comercio y arts. 915 y 919 Código Civil; cfr.
Giraldi, Pedro M., “Cuenta corrienté bancaria y cheque”,
ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, pag. 117) .‘ La posterior revisión
del saldo es improcedente por extemporánea (cfr. Fernandez, Raymundo
— Gomez Leo, Osvaldo, “Tratado teórico práctico de
derecho comercial”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, tomo III D, pag.
111 y 385-386).
b) Sentado lo anterior, observo que la pretensión actora carece de todo
sustento fáctico y jurídico; y, fue correctamente resuelta por
el a quo.
En primer término, la accionante reconoció haber recibido algunos
resúmenes de la cuenta corriente; pero. no acompañó ninguno
de ellos como elemento —aún indiciario- para probar la irregular
conformación del saldo que invoca. La recurrente efectúa una crítica
genérica e imprecisa de la composición del saldo de su cuenta
sin aportar elementos que o bien estaban en su poder o fácilmente pudo
obtener (arg. arts. 323-328 C.P.C.C.). El planteo actor carece de seriedad;
pues para demandar debió — al menos- analizar detalladamente los
débitos que impugna (cfr. CNCom. Sala D, 23-2-1 993, in re ‘Merelas,
José D. c/ Banco Quilmes”).
No carece de interés recordar que la accionante reconoció haber
solicitado diecinueve créditos, cuyos importes fueron acreditados en
su -cuenta para disminuir o cancelar el saldo deudor (y. fs. 267 y vta.).
Entonces, si solicitó reiteradamente préstamos para equilibrar
su cuenta corriente, no puede luego alegar que desconocía el saldo, o
la existencia de irregularidades en su conformación. El reiterado pedido
de fondos con específica aplicación a la recomposición
del equilibrio de la cuenta corriente necesariamente implicó el conocimiento
del saldo y la argución del apelante en torno a que esas operaciones
crediticias son independientes al descubierto de la cuenta es insustancial.
Repárese que no existió en autos ninguna impugnación de
los extractos enviados por el banco y también que la quejosa guardó
silencio durante el desarrollo de la relación negocial. Recién
un año después del cierre de la cuenta corriente alegó
desconocimiento de la conformación del saldo y pretende la revisión
integral de la cuenta sin aportar pruebas concretas.
c) Si bien el peritaje contable estableció que las tasas de interés
aplicadas sobre los saldos en descubierto no fueron expresamente pactadas por
las partes (y. fs. 318 vta, y 321); la falta de reclamo o impugnación
de la actora durante la prolongada operatoria de la cuenta corriente permite
inferir —razonablemente- que ésta conformó los intereses
aplicados por el banco accionado (y. fs. 322 vta.).
Bajo tales bases, el argumento de la recurrente en punto a que los créditos
que solicitó no implicaron conformidad con el saldo deudor; ni con los
intereses sobre el descubierto de la cuenta corriente debe rechazarse.
Nótese que aquéllos fondos fueron solicitados y aplicados a la
cuenta corriente con la única finalidad de atender su saldo deudor; y
que nunca se impugnó su conformación ni los intereses devengados
por la operatoria en descubierto.
Como se sabe, el modo en que las partes ejecutan lo convenido es la prueba más
concluyente de su intención (arg. art. 218 inc. 4° Código
de Comercio; cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, ed. Ediar,
Buenos Aires, 1988, pag. 268; CNCom. esta Sala, voto del Juez Morandi, 31-3-1987,
in re “lpolito, Silvia y otro cf Almagro Construcciones SA”; y.
mi voto, 26-10-1988, in re “Gráfica Editora Primor cf Gibelli,
N. y otro.”, LL 1989-B-245; idem, 9- 10-2000, in re “Garrido, Jorge
Omar c/ Iglesias, Andrés Ramón”; bis idem, 11-12-2000, in
re “Banco Finansur S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”).
De otro lado, tampoco se acreditó que los intereses fueran exhorbitantes
o usurarios; y es de público conocimiento que la tasa aplicada al descubierto
en cuenta corriente es habitualmente la más alta y como fue aceptada
tácitamente no encuentro motivos que habiliten la modificación
de la sentencia apelada en este aspecto. Pretender el amparo de normas sobre
derecho del consumidor es improcedente; pues la conducta de la accionante exhibe
una clara transgresión a la buena fe que debe imperar en el tráfico.
En otros términos, la accionante parece olvidar su conducta anterior;
pues admitir su postura actual sería receptar un venire contra factum
propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento
coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; y. mi voto,
25-11-1999, in re “Consultora Agropecuaria Santafecina SRL c/ Relacionar
SA”, LL 2000-B-867; idem, 9-10-2000, in re “Garrido, Jorge Omar
c/ Iglesias, Andrés Ramón”, entre otros).
VI.- Sanciones., Los liquidadores judiciales de la demandada solicitaron la
imposición de sanciones a la actora (y. fs. 643vta.), temperamento compartido
por el Fiscal de Cámara. (y. fs. 65Ovta.). La petición apoya en
la existencia de frases injuriosas hacia el a quo vertidas por la pretensora
al fundar su apelación.
Asiste razón a la defendida. Debe aplicarse la sanción de apercibimiento
a los firmantes del memorial de fs. 464-473 -dres. R A. U., O. R. y J. C. B.-
cuyos términos exceden las necesidades de la defensa y constituyen menoscabo
a las partes intervinientes y el juez apelado; en tanto son incompatibles con
la función propia de la actuación ante los estrados judiciales
(art. 35 C.P.C.C. y art. 18 dct. 1285/58).
VII. Sentado lo anterior, propongo confirmar íntegramente la sentencia
recurrida; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron
al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores
Jueces de Cámara. MARIA L. GOMEZ ALONSO DEW DÍAZ CORDERO.- ANA
I. PIAGGI.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2001.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar íntegramente
la sentencia recurrida; costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.).
Llámase severamente la atención y aplicase la sanción de
apercibimiento a los firmantes del memorial de fs. 464-473 -dres. R. A. U.,
O. R. y J. C. B. cuyos términos exceden las necesidades de la defensa
y constituyen menoscabo a las partes intervinientes y el juez apelado; en tanto
son incompatibles con la función propia de la actuación ante los
estrados judiciales (art. 35 C.P.C.C. y art. 18 dct. 1285/58). lnfórmese
al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que proceda
según estime pertinente. La regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase. María
L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana 1. Piaggi. El Señor
Juez de Cámara Doctor Enrique M. Butty no interviene por encontrarse
en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Es copia del original que corre a fs.
de los autos de la materia. JUZG. N° 21, SEC. N°41. MARÍA FERNANDA
LESCH .SECRETARIA DE CÁMARA.
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