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Fallo Fugardo Haydee Delia c/ Compañía de Transporte de energía de Alta Tensión Transener S.A s/ Cobro de Salario

Fallos Clásicos

Fallos Clasicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Fugardo Haydee Delia c/ Compañía de Transporte de energía de Alta Tensión Transener S.A s/ Cobro de Salario.
Sumarios:
1.- Dado que la actora no podía ser válidamente obligada a iniciar los trámites jubilatorios, su situación era la que, en un régimen básicamente de libertad de despido, tenía antes de haber sido intimada, y ningún derecho podía derivar de una situación a la que, con razón, se habla opuesto.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8días del mes de Mayo del 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional cíe Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado ‘dc sorteo realizado, proceden a votan en el “siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I La actora viene en apelación contra la sentencia de la pretensión de pago de. diferencias, de haberes. Para así decidir, el Señor Juez a quo hizo mérito de que no es posible equiparar estrictamente el plazo, de conservación de la relación al que se refiere, el art 252 L.C con el de preaviso del art. 232 de la misma ley, aunque éste queda comprendido en aquél; que dicho plazo no es de un año, pues se extiende hasta que el trabajador preavisado de despido para jubilarse obtenga el beneficio y, hasta ese máximo; que la cerrada oposición que mantuviera la actora a la intimación a iniciar los trámites jubilatorios obsta a la admisión de la demanda, pues ello implicaría consentir que se ponga en contradicción con sus propios actos.
II- La parte sostiene en la memoria de fs. 130 que, más allá de la controversia suscitada a raíz de la intimación a jubilarse y de la opción continuar trabajando hasta los 65 años, la demandada había garantizado la conservación de su empleo hasta el vencimiento del plazo de un año posterior al telegrama intimatorio, asimilando el despido a la “ruptura ,ante tempus” de un contrato de plazo cierto, soslayando la obligación unilateralmente asumida de conservar la relación más allá de los plazos legales de preaviso. Cuestiona, ad eventum, la imposición de las costas.
III- Ambas partes mantuvieron en ocasión de la intimación cursada a la actora en los términos del art. 252 L.C.T., posiciones contrarias a las que asumieron en este juicio, respecto de la procedencia de las pretensiones de la actora.
Esta con estricto’apego al art 19,.segundo párrafo, de la Ley 2 que autoriza a las mujeres que hayan cumplido sesenta años a continuar trabajando hasta los sesenta y cinco, hizo saber, en respuesta a la intimación, su voluntad de acogerse a esa opción, lo que debió bastar para que la empleadora desistiera de aquélla Sin embargo, insistió, aduciendo la extemporaneidad de la opción, argumento insustancial,, ya que no es posible, imaginar, ocasión más adecuada para formularla que haber esa intimación. La actora insistió y lo mismo., hizo la encartada En este contexto tanto la demanda como su contestación importaron apartamiento de conductas anteriores libremente escogidas y jurídicamente relevantes, contra la regla venire contra factum propium nulla conceditur.
Según informa la pretensora, Inició una acción declarativa, a otorgar certeza a la eficacia de ‘la opción” formulada, La audiencia de conciliación, celebrada el 2 de agosto de 1999, no tuvo éxito. Al día siguiente , la demandada notificó el despido sin causa y pagó las indemnizaciones de ley.
IV.- A mi juicio, el dato relevante para la decisión consiste en que, conforme al art. 19 de la Ley 24.241, arriba citado, y la opción de la actora por continuar en actividad hasta los 65 años, prevista por aquél, la comunicación que generó el conflicto carecía de virtualidad jurídica, corno despido por jubilación del, trabajadora tal como lo reglamenta el art. 252 L.C.T. y así lo, entendió la actora, hasta el extremo. de haber citado obtener una sentencia declarativa que así lo estableciera., Se puede lícitamente afirmar, que corno tal, se trataba de un acto, inexistente, y ex nihilo nihil fit. Dado que la actora no podía ser válidamente obligada a iniciar los trámites jubilatorios, su situación era la que, en un régimen básicamente de libertad de despido, tenía antes de haber sido intimada, y ningún derecho podía derivar de una situación a la que, con razón, se habla opuesto. Con aparente conciencia de esta circunstancia, la apelante pretende desvincular el preaviso del marco del art. 252 L.C.T. 131 argumento es ingenioso, pero ineficaz. No existen dudas de que la intención de la demandada no fue beneficiaria con un plazo de preaviso más extenso que el tipo legal, sino despedirla por estar en condiciones de obtener previsionaI, que la actora’ estaba legitimada a rehusar en esas condiciones.
riesgo de que suene con sarcasmo, lo cierto es que la actora obtuvo, de hecho, el reconocimiento de la condición de trabajadora no intimada a iniciar trámites tendientes a o una jubilación — ni válidamente preavisada- por el que se esforzó, extrajudicial y judicialmente.
V- La inexplicable insistencia de la demandada en rechazar t opción formulada pudo persuadir a la actora de su mejor derecho, lo que justifica que se exima de costas, en ambas instancias, en aplicación del art. 68, in fine, L.C
VI- La perito contadora ha cuestionado la regulación de sus honorarios, que se ajustan a las pautas del art, 3° del D.L. 16638/57.
VII- Con la salvedad expuesta respecto de las costas, propongo se confirme la sentencia apelada cuanto materia de agravios y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron asignados en origen (art. 14 de la Ley 21.839.
EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al Voto que antecede.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia do agravios y dejar el pronunciamiento sobre costas
2) Imponer las costas del proceso por el orden causado;
3) Regular los honorarios de los letrados’finnantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior. Regístrese notifíquese y oportunamente devuélvase.- ‘
Ante mi: HORACIO V. BILLOCH.- JUAN CARLOS MORANDO.



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