Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Fundación Medam v. Estado Nacional y otro
DERECHO AMBIENTAL - Daño ambiental producido por planta estatal - Afectación
del río Paraná - Interjurisdiccionalidad - Competencia federal
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. La presente contienda
negativa de competencia se origina en la demanda promovida por la Fundación
Medam contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) a fin de obtener que
cese el daño ambiental que produce la fábrica Meteor, ubicada
en la ciudad de Zárate, provincia de Buenos Aires, como así también
que se realicen las obras necesarias a tal efecto y que se recomponga el daño
ambiental causado como consecuencia de la actividad e instalaciones de dicha
planta.
II. El titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 7 se
inhibió de oficio para entender en la causa, con fundamento en que los
residuos o efluentes no son generados en un lugar sometido a jurisdicción
nacional y sus efectos presuntamente contaminantes se agotan dentro de las fronteras
de la provincia citada, donde son producidos. Añadió que tampoco
se justifica la intervención de la justicia federal por la circunstancia
de que una repartición del Estado Nacional sea propietaria de la planta
y que la aplicación de la ley 25675 Ver Texto corresponde a la justicia
ordinaria.
Apelada esta decisión, la Cámara del fuero la confirmó
a fs. 120/121.
A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Civil n. 68 también
se declaró incompetente, al considerar que el Estado Nacional es el sujeto
demandado y que el art. 7 Ver Texto ley 25675 (1) requiere la interjurisdiccionalidad
del daño, que en la especie se encontraría configurada porque
afecta las napas freáticas y el río Paraná (fs. 132/133).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde
dirimir a V.E., en los términos del art. 24 Ver Texto inc. 7 decreto
ley 1285/1958.
III. Ante todo, cabe recordar que a efectos de dilucidar las cuestiones de competencia
es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que
la actora efectúa en la demanda (art. 4 Ver Texto CPCCN. [2]) y después,
sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como
fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230 Ver Texto ; 320:46 Ver Texto
; 324:4495, entre otros).
Asimismo, V.E. señaló que la materia y las personas constituyen
dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución
Nacional a la justicia federal (art. 116 Ver Texto ). En uno y otro supuesto
dicha competencia de excepción responde a distintos fundamentos. Así,
el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal
en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales,
así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima,
mientras que el segundo procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la
decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los
países extranjeros (Fallos 311:919 Ver Texto ; 318:992 Ver Texto [3],
entre otros).
Habida cuenta de ello, estimo que este proceso corresponde a la jurisdicción
federal, tanto ratione personae como ratione materiae. Ello es así, por
cuanto se encuentra demandado el Estado Nacional -en su carácter de propietario
de la planta que produciría el daño ambiental- y V.E. tiene dicho
que si la demanda se instaura contra la Nación o una entidad nacional,
el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto
por el art. 116 Ver Texto CN. (4) y por los arts. 2 Ver Texto inc. 6 y 12 Ver
Texto ley 48 (5) (doctrina de Fallos 308:2032 [6]; 310:2340 Ver Texto [7]; 312:592
Ver Texto , entre otros). En cuanto a la materia, se advierte que, según
surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes "afectan
fuertemente la composición química del acuífero freático
y del lindero Río Paraná" (fs. 79), circunstancia que habilita
a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad
que requiere el art. 7 Ver Texto párr. 2º ley 25675.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que no se encuentran aquí cuestionados
actos de la Administración Nacional o de dichos entes, sino que la pretensión
de la actora consiste en obtener que cese la contaminación que la planta
industrial produce en suelos y aguas de la zona, con el consiguiente daño
ambiental y el riesgo para la salud de la población lindera, motivo por
el cual entiendo que la causa debe tramitar en el fuero civil y comercial federal.
IV. Opino, por tanto, que las actuaciones deben continuar su trámite
ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n. 7, que intervino en la contienda.-
Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004. Considerando: De conformidad con lo dictaminado
por el procurador fiscal subrogante, se declara que resulta competente para
conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial Federal n. 7, al que se le remitirán por intermedio de la
sala 3ª de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase
saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n. 68.- Enrique S.
Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena
I. Highton de Nolasco.
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