Fallo Fundación San Martín de Tours s/Recurso de Amparo
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Fundación San Martín de Tours s/Recurso de Amparo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A raíz de que las autoridades de la fundación propietaria del
Colegio San Martín de Tours rechazaron las solicitudes de inscripción
de un grupo .de alumnas, los padres de éstas acudieron en queja a la
Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada. Dicho organismo administrativo
intervino en consecuencia el registro correspondiente del citado colegio, por
considerar arbitrario su proceder al respecto.. Tal medida se materializó
mediante la Disposición N° 1407 del 16 de diciembre de 1976, y fue
dictada luego de haberse cursado a dichas autoridades una intimación,
con fecha 24 de noviembre de igual año, en el sentido de que debían
ser inscriptas las alumnas en cuestión, atento a que según el
criterio de la mencionada Superintendencia, las causales que se invocaron para
avalar la negativa de hacerlo no obedecían a fundamentos pedagógicos.
La Fundación San Martín de Tours interpuso recurso jerárquico
ante el Ministerio de Cultura y Educación, pero sólo con respecto
a la intimación mencionada en último término, es decir,
la de fecha 24 de noviembre. y fue en mérito a esta circunstancia que
el tribunal a quo dictó la resolución de fs. 240/244 rechazando
el amparo, contra la cual intenta agraviarse la accionante a través del
recurso extraordinario.
En efecto, el sub lite se origina en los actos llevados a cabo por los funcionarios
designados con carácter de interventores por la autoridad educativa,
quienes el 2 de diciembre de 1977 resolvieron reinscribir por segunda vez en
sus respectivos cursos a las alumnas cuestionadas. Para controvertir dicha medida,
y asimismo con el fin de evitar que pudieren repetirse en el futuro nuevos actos
de igual naturaleza, la actora dedujo la presente acción de acuerdo a
la ley 16.986, requiriendo a su vez amparo por mora en los términos del
art. 28 de la ley 19.549, habida cuenta de la falta de resolución del
recurso jerárquico oportunamente interpuesto.
En el escrito de demanda, la recurrente interpreta que la Disposición
N° 1407 /76 no tiene otro alcance que perseguir la aplicación compulsiva
de la primera resolución del 24 de noviembre de 1976, y que, además,
no es sino una medida de urgencia dictada con la sola invocación del
poder de policía, que agotó su vigencia finalizado el año
lectivo de 1977. Sostiene la accionante que, en consecuencia, los referidos
actos encaminados a la reinscripción para el curso lectivo de 1978, son
manifiestamente ilegítimos. y arbitrarios y, además, lesionantes
de elementales garantías consagradas por la Constitución Nacional,
por lo que requiere que se haga lugar al amparo, al no mediar otras vías
idóneas que pudieran resguardar sus derechos.
El Juez de Primera Instancia estimó que no había ilegalidad ni
arbitrariedad manifiestas en la actuación de la autoridad educacional,
motivo por el que rechazó la demanda relativa a la ley 16.986, pero hizo
lugar en cambio al recurso por mora, dándole un plazo al Ministerio para
expedirse en el recurso jerárquico. Este, el 24 de abril de 1978, declaró
abstracto pronunciarse, ya que a través de dicho reclamo se había
pretendido perseguir la revocación de actos que agotaron su vigencia
en 1977, a la par que puso de resalto que la interesada no había interpuesto
recurso alguno contra la disposición N° 1407/76.
Como queda dicho, el tribunal a quo hizo suyo este argumento en su sentencia
de fs. 240/244, destacando que por tanto la impugnación dirigida en el
sub examine a aquella disposición resultaba tardía. Consideró,
además, que dicha medida mantenía su vigencia, razón que
legitimaba los actos llevados adelante en su apoyo.
Es contra esta sentencia, en definitiva, que la recurrente interpuso el recurso
extraordinario de fs. 247/251. En él vuelve en primer lugar a reiterar
su tesis consistente en sostener que la disposición N° 1407/76 es
sólo la ejecutoria de la anterior del 24 de noviembre de 1976, haciendo
hincapié en que esta última fue resistida de manera expresa. Acto
seguido, estima que aunque se aceptara que su parte consintió el nacimiento
de la disposición N° 1407 "ello no inhibe de atacar su desvirtuación
y su ilegítima prolongación en el tiempo para convalidar cualquier
atropello". A su criterio, solo cabría aceptarla dentro del marco
del derecho policial, autojustificada en la urgencia, y limitada en el tiempo
hasta que se iniciara el procedimiento legal correspondiente, el cual nunca
fue promovido. Es decir que, a su juicio, su ilegitimidad deviene de la pretensión
de mantenerla en vigencia "sine die", siendo que su caducidad es evidente.
Invoca los derechos fundamentales que consagran los arts. 14, 18, 19 y 33 de
la Carta Magna.
El tribunal. a fs. 252. tras poner de manifiesto que el recurso no puede concederse
en cuanto se funda en la arbitrariedad, porque hacerlo, según su entender,
significaría tanto como admitir que su sentencia sería merecedora
de tal tacha. lo cual por principio -dice- no puede admitirse, expresa que,
sin embargo, resulta procedente por haberse invocado violación de garantías
constitucionales y, por lo expuesto, lo concede.
Opino al respecto que, dada la concesión lisa y llana del recurso en
la parte dispositiva del auto mencionado, lo que manifiesta el tribunal a quo
en punto a la admisibilidad del recurso debe interpretarse como una reserva
de opinión, motivo por el que considero que debe analizarse el agravio
que se funda en la arbitrariedad.
Esta tacha. cabe aclararlo. es la única que a todo evento podría
fundar el recurso extraordinario intentado; toda vez que las garantías
constitucionales que invoca la recurrente no tendrían, en principio.,
relación directa con lo decidido en la causa, pues el juzgador no ha
resuelto en el sub lite cuestión federal alguna, limitándose al
rechazo de la acción mediante la ponderación de situaciones de
hecho y la aplicación de preceptos de índole procesal, que lo
llevaron a delimitar los alcances de la litis en el sentido de que sólo
comprendía la resistencia por parte de la actora respecto de los actos
de inscripción cumplidos el 2 de diciembre de 1977, pues, debo volver
a reiterarlo, reputó que la impugnación de la disposición
N° 1407/76 era tardía.
Así las cosas, resulta de toda evidencia que de no mediar arbitrariedad
el recurso deducido sería claramente improcedente, pues, como lo he dicho,
lo que atañe a la forma en que ha quedado trabada la litis y al alcance
de las peticiones de las partes es materia ajena a la instancia extraordinaria
(Recurso de hecho: "Bruno, Miguel A. c/Unión del Personal Civil
de la Nación", sentencia del 29 de mayo del corriente año
y sus citas) ; de igual manera, si no resultara arbitraria la decisión
apelada, obviamente, además, el planteo sería abstracto, toda
vez que la oposición a que las alumnas hayan sido inscriptas para el
período lectivo de 1978 carecería a esta altura de vigencia.
Se debe asimismo advertir que si bien prima facie tampoco resultaría
habilitado el recurso federal porque en apariencia no se daría en el
sub lite el requisito de sentencia definitiva, toda vez que el tribunal a quo
no resolvió el fondo de la cuestión suscitada sino que se ciñó
a reputar improcedente la vía elegida, estimo que en razón de
invocar el recurrente la ausencia de otras vías idóneas, las cuales,
por su parte, se encontrarían ya cerradas, cabe tener por cumplido el
requisito, dado que la resolución impugnada puede ser considerada equiparable
a la definitiva. En lo que hace al fondo de la cuestión, no comparto,
en primer término, la tesis de la apelante encaminada a atribuirle a
la disposición N° 1407 /76 la naturaleza de mera ejecutoria del mandato
del 24 de noviembre. Resulta, a mi juicio, evidente que los contenidos de ambos
actos importan diferencias significativas. Mientras el primero se limitó
a comunicar al colegio la obligación de inscribir a las alumnas, dejando
obviamente aún en el dominio de éste la potestad de cumplir dicha
inscripción, el segundo, de alcance manifiestamente mayor, desapoderó
al instituto de aquella facultad, interviniendo su. registro, el cual a partir
.de esa medida quedó en manos, a los efectos de que se trata, de la autoridad
administrativa. De ello se deduce con nitidez que si el colegio no atacaba esta
segunda decisión la suerte que le cabría a la primigenia devendría
abstracta, ya que por virtud de la ulterior dejó de disponer de su registro
y, por ende, había quedado imposibilitado incluso de dejar de cumplir
el primer mandato., habida cuenta de que se encontraba separado de la actividad
registradora.
Por ser así, estimo que ningún argumento decisivo puede llevar
dudas contra el enfoque literal que efectuó el tribunal a quo, cuando
consideró que la medida trascendente, esto es, la disposición
N° 1407/ 76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo
resultaba francamente extemporáneo.
No se me escapa, empero, que el procedimiento administrativo a través
del cual se encaminó el problema de fondo dista de evidenciar la clara
factura de que es menester.
En el marco de ese su formal defecto crecen, en consecuencia, algunos de los
planteos de la recurrente, en lo fundamental aquéllos destinados a criticar
la sentencia apelada como muestra de un rigorismo excesivo, sorda a penetrar
en la cuestión sustancial de la litis por apego arbitrario a las forma
de rito.
Está demás recordar aquí la tan sabida importancia de las
normas procesales, así como la de su inapelable cumplimiento., pero no
lo está en cambio señalar que V. E. tiene dicho de manera muy
reiterada que queda al abrigo de la tacha de arbitrariedad el fallo del cual,
aun cuando cupiera invalidar una columna de su base argumental, tiene otra la
suficientemente sólida como para sostenerlo como acto judicial apto.
Sobre tal base procede decir que, aun cuando fuere pasible de entenderse que
la Cámara a quo ha sido excesivamente formal, ya que hubiera bien podido
tener por resistida en tiempo la disposición N° 1407/76, en tanto
se la pretendió atacar con los alcances no de mora ejecutoria del anterior
acto que pudo evidenciar al tiempo de su dictado, sino con los alcances permanentes
que habría, a juicio de la apelante, recién manifestado al tiempo
de deducirse esta demanda, la sentencia de fs. 248/4, en tanto confirmó
la que dictó a su turno el juez de primera instancia, vino también
a decir que la acción prevista por la ley 16.986, por no mediar arbitrariedad
ni ilegalidad manifiestas en el contenido del acto administrativo, no era tampoco
por esta razón el medio procesal hábil para dirimir el litigio,
y este otro fundamento decisorio dado por los jueces de la causa, a la par de
no ser arbitrario, tampoco fue, a mi entender, criticado por la agraviada con
el rigor necesario como para conmoverlo, circunstancia ésta que invalida
el recurso deducido ("Sesto, Antonio Miguel", sentencia del 14 de
noviembre de 1978, entre otros).
En punto a este importante aspecto es inequívoco, según pienso,
que cualquiera fuese el acto administrativo atacable, esto es, o el. del 24
de noviembre de 1976 a la disposición N° 1407, la actitud de la autoridad
educacional de inscribir en sus cursos respectivos a las alumnas que, sin motivos
en apariencia fundados en preceptos habilitantes, el colegio intentaba expulsar
por causas no vinculadas con la conducta de las mismas, dista de evidenciarse
como permeable a la calificación de ilegal, arbitraria o carente de razonabilidad
sin la previa sustanciación de un mayor debate y de un más profundo
análisis que los permitidos por la acción de amparo, motivo por
el cual se torna aplicable la doctrina de Fallos: 271:165; 273:84; 274:186;
281:394; etc.
Parece no ser ocioso en el sub examine reiterar que la acción de amparo
es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas
situaciones en las que por carencias de otras vías legales aptas peligre
la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura, por
ende, circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia
de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante
la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto
y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y
expeditiva. y esas sus características esenciales motivan el celo en
que deben observarse los diversos requisitos que tornen viable su uso. En el
sub judice la actora no ha acreditado a mi criterio, los extremos que hubieran
justificado la necesidad de abrir la vía tan excepcional y rigurosa del
amparo de la ley 16.986.
En primer lugar, porque, como queda dicho, no surge sin mayor análisis
de la cuestión suscitada que el proceder administrativo fuera arbitrario,
ilegal e irrazonable, en los términos a que se alude en la doctrina del
amparo, al invocar, sobre la base de principios y preceptos que regulan el régimen
de la enseñanza privada, la inhabilidad de la actora para negarse a reinscribir
a un número de alumnas por motivos ajenos a sus propias conductas y a
su vez extraños a razones pedagógicas. En segundo lugar, porque
ambas partes del conflicto, e incluso los padres de las alumnas, fundan sus
diversos pareceres y acciones en circunstancias de hecho, cuya valoración
de igual modo excede el limitado ámbito del amparo y requerirían
una prueba más amplia que la permitida por éste (conf. art. 2°,
inc. d de la ley 16.986). y en tercer lugar, porque -y esto, a mi juicio es
lo más decisivo- la actora no logró demostrar cual es el daño
grave e irreparable por otra vía que tornase necesaria la habilitación
de esta acción.. Ello así pues en rigor no acreditó que
las alumnas en cuestión, protagonistas pasivas y ajenas, al fin y al
cabo" del entuerto le ocasionen un daño cierto y concreto con su
permanencia en el colegio. Todo vendría a indicar que, en realidad, no
estaría en esa permanencia el eventual daño, que en su caso hubiera
requerido la urgencia en solucionarlo, sino que la lesión radicaría
en el mandato en sí de inscribirlas, con la entendida limitación
que éste implicaría respecto de su invocada libertad de enseñar,
sin que se logre advertir -ni a mi entender, la recurrente lo muestra-, en que
medida ese pretendido límite a su derecho pudo verse impedido de resultar
reparado por las vías legales ordinarias previstas al efecto, que la
Fundación estuvo habilitada de ejercer desde el mismo momento en que
a su vez pudo considerar tácitamente denegado el recurso jerárquico
que oportunamente dedujo, esto siempre, claro está, dando por válida
hipotéticamente la tesis de la actora de que el acto resistido por la
vía administrativa era el que debía combatirse. Además,
en igual sentido, cabe advertir que aquella limitación está a
su vez limitada a la reinscripción de las alumnas, toda vez que de las
constancias de autos surge que el colegio mantiene la libre disponibilidad de
su registro con relación al resto del alumnado, así como, de otro
lado, no se ha visto de manera alguna restringido en su concreta libertad de
enseñanza, pues sigue siendo totalmente libre de fijar según su
parecer y convicción la planificación de los estudios.
En tales condiciones, como colofón, y a mayor abundamiento, me parece
de importancia agregar que. no puede pretenderse que sin agotarse el análisis
de los hechos pueda dirimirse por una vía rápida como la aquí
mal elegida una cuestión de la delicada naturaleza como la de autos,
donde en el centro del problema, cuyos reales alcances resalté precedentemente,
luce con particular intensidad, desde mi punto de mira, el propio, y, -a mi
entender, insoslayable problema que podría ofrecer la situación
de las educandas. La suerte que le hubiese cupido al diferendo podría
haber entrañado consecuencias lesivas para éstas, que ningún
elemento de los que constan en autos permiten aseverar, sin mayor hondura en
su análisis, que pudieran ser merecidas.
Recientemente, en un notorio fallo, V. E. en defensa de los sustanciales derechos
de los alumnos expulsados de un establecimiento escolar por razones que incluso
no escapaban a la órbita disciplinaria, entendió, entre otras
sustanciales consideraciones, infundada la actitud de la autoridad educativa
que hacía recaer en aquéllos los perjuicios de una postura perteneciente
a los padres. ("Barros, Juan C.", sentencia del 6 de marzo de 1979)
.Si bien en ese caso -distinto al presente en lo fundamental- quedaba conculcado
totalmente el derecho de aprender, tomase a esta altura inaceptable la pretensión
de la accionante de quedar prácticamente habilitada por la vía
de una acción que impide una investigación a fondo de las circunstancias
acaecidas, para llegar al mismo resultado que se juzgó inadmisible .en
el precedente de marras, lesionando otros derechos también legítimos
de las alumnas, entre las cuales no es el menor el que, vinculado a sus mundos
afectivos, se relaciona con la atendible aspiración a no ser separadas
de sus maestras y compañeras.
Opino, por todo lo expuesto, que el recurso extraordinario deducido en autos
es improcedente. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1979.
María Justo Lopez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires 22 de Abril de 1980.
Vistos los autos: "Fundación San Martín de Tours s/recurso
de amparo".
Considerando:
1°) Que a fs. 240/244 la Sala N° 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmando el fallo de la anterior instancia,
no hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Fundación
San Martín de Tours contra los actos realizados el 2 de diciembre de
1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza
Privada, quienes inscribieron a seis alumnas en los ciclos primario y secundario-
del Colegio San Martín de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando
la negativa anterior de aquella entidad.
Contra el fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 247/251,
proveyendo el a quo al pedido en los siguientes términos: "Que no
puede concederse el recurso en cuestión en cuanto se funda en la arbitrariedad
de la sentencia de fs. 240/244, porque hacerlo significaría tanto como
admitir que fuera merecedora de la calificación referida en los términos
de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto,
lo cual por principio no puede aceptarse. Sin embargo por haberse también
concretamente invocado violación de garantías constitucionales,
resulta viable el remedio intentado" ( fs. 252).
2°) Que cabe señalar, ante todo, que el referido recurso se fundó
exclusivamente en la alegación de arbitrariedad de la sentencia, por
haberse en ella lesionado garantías consagradas por la Constitución
Nacional, al omitirse el tratamiento de las cuestiones de fondo mediante la
invocación de razones formales, negadas por la recurrente. En tales condiciones,
se advierten las deficiencias del auto de fs. 252, análogas a las ya
señaladas por esta Corte en la causa "Hartos y Cía. Empresa
Constructora S.R.L. c/A. G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad
de Resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, habida cuenta
que se declara inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al
mismo tiempo, se lo concede por haberse invocado violación de garantías
constitucionales; cuando esta última causal carece de autonomía,
en el caso, por identificarse con los fundamentos de aquélla. No obstante,
como en la citada oportunidad, el resguardo del derecho de la parte -que no
puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el
a quo- impone, en el sub examine, la necesidad de atender a los agravios del
recurso con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio,
aun cuando no fue interpuesto el recurso de queja.
3°) Que, previo el tratamiento particularizado de los agravios, parece conveniente
precisar algunas circunstancias de la causa. En tal sentido, de autos resulta
que en octubre de 1976 el Consejo Directivo de la Fundación San Martín
de Tours denegó la inscripción de once alumnas para el término
lectivo de 1977, alegando como fundamento de tal medida que los padres de aquéllas,
con sus actitudes, habían demostrado "no participar del espíritu
del Colegio adoptando conductas perjudiciales para la unidad en la pluralidad
de la comunidad escolar, objetivo fundamental del instituto" (confr. fs.
38) . Notificado el decisorio, los citados padres efectuaron una presentación
ante la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada y, como resultado
de ella, el Jefe del Sector Supervisión Pedagógica resolvió
comunicar a las autoridades de aquél, con fecha 24 de noviembre de 1976,
que debían matricular a las referidas alumnas en los grados y cursos
correspondientes ( fs. .10) ..Este acto fue cuestionado por la fundación
mediante el recurso jerárquico" que obra a fs. 37/43 del expediente
administrativo N° 6263/77, agregado a esta. causa. Posteriormente, persistiendo
el colegio en su negativa, el Directo.. Nacional de la Enseñanza Privada,
mediante la disposición N° 1407, del 16 de diciembre de 1976,dispuso
"intervenir a partir de la fecha el Registro de Inscripción del
Instituto Privado 'San Martín de Tours ", considerando que debía
adoptarse esta medida de urgencia hasta tanto se sustanciara el procedimiento
previsto por el art. 4°, apartados 11 y 13 de la ley 18.805, atento a que
los responsables de dicho instituto habían ejercido de manera arbitraria
el derecho de admisión "al negarse a matricular a determinados alumnos
por razones que no respondían al quehacer escolar ( confr. fs. 11/12
de estos autos) . Asimismo, las interventoras designadas también en el
citado decreto procedieron a inscribir a las referidas alumnas, en los registros
correspondientes, con fecha 17 y 20 de diciembre del mismo año.
En el ínterin, el día 16 de diciembre, los padres de las afectadas
promovieron ante la justicia civil proceso sumarísimo contra la Fundación
San Martín de Tours, a fin de que se la condenara a inscribir a sus hijas
en los cursos regulares de ese año ( 1977) . Llegada la oportunidad de
la inscripción para el curso lectivo 1978, el Consejo Directivo de la
institución, con fecha 7 de noviembre de 1977, dispuso nuevamente denegar
las solicitudes de las alumnas Paula Clusellas, Carolina Aldao, María
Dolores Cabello, María del Pilar Vigil, Ana María Vigil y Elyira
Láiñez, por las mismas razones que fundaron la anterior negativa
del 20 de octubre de 1976, que se entendieron subsistentes y agravadas por las
actitudes posteriores de los padres de aquéllas ( confr. fs. 31/32) .
Ante tal circunstancia, el 2 de diciembre del mismo año, funcionarias
de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada -designadas en
la anterior disposición N° 1407/76 y en una posterior N° 1233./77
(confr. fs. 185 del expediente administrativo antes citado)- se constituyeron
en el colegio para inscribir a las referidas alumnas, motivando tales actuaciones
la promoción de este juicio de amparo, cuya demanda fue presentada el
7 de diciembre de. 1977. En él, la actora, además de cuestionar
en los términos del art. 1° de la ley 16.986 los actos a que se hizo
referencia, solicitó se librara orden de pronto despacho -conforme lo
prescripto por el art. 28 de la ley 19.549- respecto del recurso jerárquico
que en su oportunidad dedujera contra la intimación del 24 de noviembre
de 1976 ( fs. 41/52) . Pendiente el trámite del pleito -en el cual tuvieron
intervención los padres de las afectadas ( conf. fs. 117/118, 146 y 166
) -, con fecha 29 de diciembre de 1977 re cayó sentencia en el juicio
sumarísimo seguido ante la justicia civil, rechazándose allí
la demanda por haber devenido abstracta la cuestión ( confr. copia de
fs. 143/145) .
Llegados estos autos a sentencia, a fs. 168 el Juez Nacional de Primera Instancia
en lo Federal y Contenciosoadministrativo consideró que no había
ilegalidad ni arbitrariedad manifiestas en la actuación administrativa,
rechazando la demanda de amparo contra los actos cumplidos el 2 de diciembre
de 1977. Hizo lugar, en cambio, al libramiento de la orden de pronto despacho
respecto del recurso jerárquico interpuesto en el expediente N° 6263/77,
por considerar morosa a la autoridad administrativa.
Pendiente la apelación del fallo, con fecha 24 de abril de 1978 recayó
pronunciamiento en el referido recurso jerárquico, declarándose
"abstracto el dictado de cualquier decisión.. .." (fs. 2.18/220
del citado expediente administrativo) .
Por último, con fecha 11 de julio de 1978, la Sala N° 2 en .lo Contenciosoadministrativo
de la Cámara Federal resolvió en el sentido indicado en el primer
considerando de esta sentencia.
4°) Que el a quo sostuvo que no cabía analizar la legitimidad de
la disposición N° 1407 /76, por ser extemporáneo su cuestionamiento,
habida cuenta que, en su oportunidad, no había sido recurrida administrativa
ni judicialmente. Partiendo de tal base, y considerando a aquélla consentida
y aún vigente -atento sus términos y los de la disposición
N° 1233/77 -, también rechazó la tacha de ilegitimidad respecto
de los actos cumplidos el 2 de diciembre de 1977. 5°) Que esta Corte comparte
la opinión del señor Procurador General respecto, del rigorismo
excesivo que exhibe la sentencia de fs. 240/244, en tato se niega en ella que
haya sido resistida en tiempo la disposición N° 1407 /76, privando
ala recurrente de un pronunciamiento sobre la cuestión substancial.
En tal sentido, en la demanda de fs. 41/52 -especialmente fs, 49 y vta.- la
actora fue suficientemente clara al señalar que, aún en el supuesto
de admitirse la posibilidad del dictado de aquella resolución, con apoyo
en las razones de urgencia invocadas en sus considerandos, a su juicio resultaba
ilegítima la medida al asignársele alcances permanentes.
6°) Que en tales condiciones, cae el argumento base de la sentencia recurrida,
la cual carece, en consecuencia y al no analizar aquel aspecto, del debido sustento
como acto judicial, por no decidir el derecho aplicable conforme a las circunstancias
de la causa ( doctrina de Fallos: 296:44, 152, sus citas y otros). Por lo demás
contrariamente a lo sostenido en el dictamen de fs. 274/279, no se advierten
en el fallo otros fundamentos que basten para descartar la tacha de arbitrariedad.
7°) Que a lo dicho cabe añadir que, si bien es cierto que por la
vía excepcional del amparo no se pueden obviar las debidas instancias
ordinarias, administrativas o judiciales y traer cualquier cuestión litigiosa
a conocimiento de esta Corte, no lo es menos que, en el sub examine, han quedado
acreditadas la ineptitud e ineficacia de otras vías para dilucidar el
planteo traído. Resultan ilustrativos, al respecto, el trámite
del recurso jerárquico seguido en el expediente 6263/77 y el juicio sumarísimo
tramitado ante la justicia civil, ambos respecto del ciclo lectivo 1977, así
como las sucesivas inscripciones que tuvieron lugar respecto de los años
1978 y 1979 (la última, según constancias de fs. 272) .Además,
no media alegación de las partes sobre la necesidad de una mayor prueba
ni debate.
8°) Que ante tales circunstancias cuadra añadir, asimismo, que la
garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso
no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las
leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida
y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones
de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme
a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil
actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito
de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución
Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario deducido a .fs. 247/251, y se deja sin efecto la sentencia
de fs. 240/244, debiendo volver los autos al Tribunal de origen para que, por
quien corresponda, se dicte pronunciamiento sobre la cuestión de fondo
planteada. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso. Notifíquese
y devuélvanse.
Adolfo R. Gabrielli -Abelardo F. Rossi - Pedro J. Frías -Elías
P. Guastavino (en disidencia ) .
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELIAS P. GUASTAVINO Considerando
:
1°) Que a fs. 41/52 la parte adora el día 7 de diciembre de 1977
, inició acción de amparo a fin de que cese la intervención
al registro de inscripción del Colegio, dispuesta por el Director Nacional
de Enseñanza Privada mediante la resolución N° 1407, del 16
de diciembre de 1976. Fundó su pretensión en que el acto aludido
carece de legitimidad, en razón de no estar avalado legalmente, ni reconocer
antecedente válido, haber sido dictado sin la debida sustanciación
cercenando derechos y garantías reconocidas por la Constitución
Nacional (arts. 14,17, 18, 19 y 33). Agregó que ejercitó el derecho
de no admisión, respecto de personas que, mediante hechos propios, han
turbado el ejercicio de sus derechos, el normal desarrollo de las actividades
y agraviado públicamente a la institución.
2°) Que a fs. 101/111 la parte demandada solicitó el rechazo del
amparo en virtud de no haber agotado la vía administrativa, estar vencido
con exceso el plazO del art. 2° inc. c) de la ley 16.986 y consentida la
disposición N° 1407/76. Asimismo destacó que del régimen
de incorporación de los institutos privados ( decreto 371/64 ) surge
nítidamente el derecho de los alumnos a permanecer y ser promovidos en
el establecimiento mientras éstos no incurran en faltas de disciplina,
asistencia o clasificaciones insuficientes que justifiquen su expulsión.
Por todo ello añadió que la reinscripción dispuesta por
la intervención en el registro de matriculación del Colegio es
inobjetable en cuanto a la competencia del órgano que la dispuso, e1
que actuó dentro del marco propio de sus funciones, habida cuenta que
la negativa a la reinscripción se debió a causas ajenas al aspecto
educativo o disciplinario de los niños cuestionados, los que habían
sido admitidos previamente por la Rectora del nivel medio y la Directora de
la sección primaria.
3°) Que la Sala N° 2 Contenciosoadministrativa de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal, a fs. 240/244, confirmó el fallo de la
anterior instancia y no hizo lugar a la acción de amparo deducida por
la Fundación San Martín de Tours contra los actos realizados el
2 de diciembre de 1977 por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Enseñanza
Privada, quienes reinscribieron a seis alumnos que venían cursando años
anteriores en los ciclos primario y secundario del Colegio San Martín
de Tours, para el curso lectivo de 1978, contrariando la negativa anterior de
aquella entidad. En lo esencial el a quo basó su sentencia en que la
impugnación efectuada por la accionante a la disposición N°
1407/76 era tardía.
4°) Que contra tal decisión, la referida Fundación interpuso
el recurso extraordinario de fs. 247/251, el que fue concedido parcialmente
a .fs. 252. Atento a los términos en que se fundó el recurso en
el caso es de aplicación la doctrina de esta Corte en la causa "Hartos
y Cía. Empresa Constructora S.R.L. c/ A. G. de Obras Sanitarias de la
Nación s/nulidad de Resolución", fallada el 20 de diciembre
de 1979, por lo que ha de considerarse que el recurso extraordinario también
debe examinarse en lo concerniente a la arbitrariedad de la sentencia apelada.
5°) Que el Tribunal comparte y hace suya la opinión del señor
Procurador General respecto a la legitimidad del razonamiento del a quo, cuando
consideró "que la medida trascendente, esto es, la disposición
N° 1407 /76, fue consentida por la actora, a la par que contra ella el amparo
resultaba francamente extemporáneo".
6°) Que, por lo demás, la cuestión vinculada a los alcances
del control que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada,
creada por el decreto 9247/60, ejerce sobre los institutos incorporados en orden.
asegurar la continuidad y regularidad de los estudios en casos atinentes como
éste a la reinscripción o rematriculación de alumnos que
los han venido cursando en el, establecimiento educativo y a fin de garantizar
su promoción ( decreto 371/64 ) , constituye un problema complejo, de
solución opinabl:, sin que medien en el caso arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, requisitos sin los cuales es inadmisible la acción de amparo.
Esto no importa una valoración del Tribunal sobre la cuestión
de fondo, relativa a la legitimidad de las medidas dispuestas. Implica simplemente
señalar que éstas poseen suficiente base normativa y fáctica
lo que obsta a revisarlas por la vía intentada ( doctrina de Fallos:
273:84; W. 29. XVII, "Watch Tower .Bible and Tract Society ( testigos de
Jehová) c/Estado Nacional s/amparo", del 22 de diciembre de 1977,
sus citas y muchos otros) .
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara
improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 247/251.
Costas por su orden, atento a las particularidades del caso.
Elías P. Guastavino.
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