Fallos Clásicos |
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Administración Nacional de la Seguridad Social c. Ingenio y Refinería
San Martín del Tabacal S.A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. - La Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el Ingenio y Refinería San
Martín del Tabacal, S.A. se presentaron ante el Juzgado Nacional del
Trabajo Nº 40, solicitando la homologación del convenio por ellos
suscripto, por la deuda que dicha empresa mantenía con la ANSeS en concepto
de seguro de desempleo y en cuyo artículo 5º ambas partes se reservaban
el derecho de solicitar su homologación del acuerdo, ante la referida
Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal (fs. 26).
Como primer despacho el titular del Juzgado mencionado declaró su incompetencia para entender en esta causa (fs. 36). Ante ello, la ANSeS solicitó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Llegados los autos al Juzgado Nº 5 de dicho fuero, el titular del mismo, por los fundamentos vertidos por la señora fiscal a fs. 39, resolvió asimismo declararse incompetente para entender en los autos (fs. 39 vta.).
El órgano estatal apeló la decisión y expresó agravios a fs. 43; la sala II de la referida Cámara la confirmó (fs. 47) y el señor juez federal devolvió las actuaciones al Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40, cuyo titular resolvió enviarlas a la Corte, ante el conflicto planteado.
Al no existir un superior jerárquico común a los jueces intervinientes, corresponde que V.E. resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado (artículo 24, inciso 7 del decretoley 1285/58).
II. - Es doctrina antigua de V.E. que, no obstante la generalidad de los términos en que están concebidos los artículos 67, inciso 11, 94 y 100 de la Constitución Nacional, tales disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal, en caso de no existir los propósitos que la informan, toda vez que sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas a la Corte por el artículo 101 de aquélla (Fallos 302:1643 y sus citas; 303:141; 305:193; 307:1208, entre otros).
Asimismo, tiene establecido VE que las personas que tienen derecho al fuero federal pueden válidamente prorrogar dicha jurisdicción, renuncia que es válida si no se opone a ella consideración alguna de orden público, como ocurre -a mi entender en el caso de autos (Fallos 300:1213; 304:616).
Atento a que en estas actuaciones ambas partes pactaron expresamente que cualquiera de ellas podría solicitar la homologación judicial del acuerdo mediante su presentación ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal (fs. 27 Quinto) y que ambas lo hicieron, estimo que es de aplicación al sub lite la doctrina de referencia.
No obstante, considero necesario resaltar que el convenio de pago suscripto por las partes y obrante a fs. 26/27, estableció cuatro cuotas que debía satisfacer Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. a la ANSeS en concepto de reintegro por seguro de desempleo, en fechas 31 de agosto, 30 de setiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre, todas de 1994. Habida cuenta de que ANSeS no denunció en estos autos que la empresa deudora -Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal hubiera incumplido alguno de los pagos convenidos y dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que debieron ser satisfechas tales obligaciones, V.E. podría estimar que se ha tornado abstracta la cuestión de competencia suscitada en torno a la homologación del convenio de que se trata. Ello es así por cuanto esta CSJN tiene dicho que es requisito para que pueda ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, que exista un interés jurídico legítimo y actual (Fallos, 275:396 entre otros).
Por tanto, con la salvedad expresada en el párrafo precedente, opino que el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40 es competente para conocer en esta causa. Marzo 7 de 1996. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.
Buenos Aires, 20 de junio de 1996. - Autos y Vistos; considerando: 1º Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General se ha suscitado un conflicto de competencia entre los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo Nº 40 y en lo Civil y Comercial Federal Nº 5, y la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que corresponde resolver a esta Corte Suprema.
2º Que, como lo señala el señor Procurador General, es doctrina del Tribunal que la Constitución Nacional no se opone a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, siempre que no se trate de las causas previstas en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos, 302:1643, entre otros).
3º Que, por otra parte, habrá que tener en cuenta para la resolución de la causa, la materia objeto del convenio a homologar -a, que, tal como expresa la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fs. 47/47 vta., es de naturaleza laboral.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 40 resulta competente para conocer en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 y a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.-