Fallos Clásicos |
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G., Carolina Inés y otros c/ K., Enrique y otro s/ Recurso de hecho
DICTAMEN DEL PROCURADOR
-I- La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
el auto de Primera Instancia obrante a fs. 343/vta. y mantenido a fs. 426, que
dispuso intimar a los demandados el pago de la cuota alimentaria bajo apercibimiento
de lo previsto por el artículo 648 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Contra lo así resuelto, la actora por sí y en representación
de sus hijos menores G. y S. K. interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/521,
el que fue denegado por el a quo a fs. 533, dando lugar a la presente queja.<O:P</O:P
-II- Se agravia la presentante por entender que la citada Sala dictó
una resolución definitiva que impide la prosecución del proceso
de ejecución de alimentos, hasta tanto se resuelva respecto a la impugnación
del acuerdo, que la actora suscribió con los abuelos paternos de los
menores -fundada en la insolvencia del progenitor. Expresa que dicha sentencia
posterga sin plazo cierto la resolución, al condicionar la reanudación
del proceso de ejecución al trámite ordinario; causándole
un gravamen irreparable por cuanto priva a los menores de sus alimentos. Sostiene
que la sentencia recurrida es de gravedad institucional por vulnerarse los derechos
reconocidos a los menores por la "Convención de los Derechos del
Niño".
También reprocha de arbitraria la decisión de la alzada al considerar
como operativo el acuerdo que se pretende impugnar, sin tener en cuenta de un
lado, su "nulidad manifiesta", (ya que incluye una renuncia a alimentos
futuros -art. 374 C.C.-); de otro la oposición a su respecto del Asesor
de Menores (art. 59 C.C.) y su falta de homologación. Asimismo, invoca
que el a quo ha incurrido en apartamiento de normativa aplicable.<O:P</O:P
-III- En mi parecer el recurso intentado no puede prosperar. En efecto, cabe
señalar, en primer término, que es doctrina de V.E. que sólo
son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que
ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior. Dejó también expresamente establecido la Corte que la
invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de
cumplimiento de ese requisito, cuando los agravios pueden encontrar remedio
en instancias posteriores (v. Fallos: 293:443, 534; 294:56; 295:701, 152; 310:681,
2733).
En mi opinión, el pronunciamiento impugnado no reúne dicho requisito
ya que se limita a postergar el trámite de ejecución de un convenio
de alimentos -celebrado entre la madre de los alimentarios y sus abuelos a las
resultas de un incidente de nulidad por ella misma promovido, cuyo objeto es
la invalidación de un acuerdo posterior mediante el cual la acreedora
modificó los alcances y efectos del anterior (v. fs. 388/394 del expte.
Nº 9.274/98).
Por otra parte, si bien no dejo de advertir que en el proceso se encuentra en
debate un problema alimentario, que atañe a personas menores de edad,
sin embargo la actora cuenta con otras vías judiciales aptas, en caso
de necesidad, para hacer valer sus derechos, como lo son las contempladas por
los artículos 375 y 376 del Código Civil.
Finalmente, tampoco creo que en el caso se configure un supuesto de gravedad
institucional, desde que no se demuestra ni surge de las actuaciones la existencia
de un interés que exceda del de las partes involucradas (v. Fallos: 308:2060;
310:167, 2721; 311:667, 2319).
Por ello, estimo que corresponde desestimar la presente queja.<O:P</O:P
FELIPE DANIEL OBARRIO
<O:P</O:P
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.<O:P</O:P
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carolina Inés G.
por sí y en representación de sus hijos menores Gastón
y Sofía K. y G. en la causa G., Carolina Inés y otros c/ K., Enrique
y otro", para decidir sobre su procedencia.<O:P</O:P
Considerando:<O:P</O:P
1º) Que en razón de que el padre de los menores no cumplía
con la obligación alimentaria a su cargo, la madre, en nombre y representación
de sus hijos, suscribió con los abuelos paternos un convenio -que fue
homologado judicialmente por el cual éstos se comprometieron a abonar
una cuota mensual por tal concepto y asumieron el gasto correspondiente a la
medicina prepaga (fs. 91/92, expte. nº 48724/94). Con posterioridad, los
alimentantes dedujeron un incidente de cesación de alimentos alegando
que su hijo había reiniciado el cumplimiento de la prestación
respectiva, petición que fue rechazada mediante sentencia que se encuentra
firme (fs. 106/107 y 142/143, expte. nº 61291/95).<O:P</O:P
2º) Que con fecha 2 de diciembre de 1997, la actora celebró un nuevo
convenio con la hija de los codemandados mediante el cual percibió la
suma de $ 130.000, en concepto de pago único y total, estipulando que
cesaba definitivamente la obligación alimentaria de los abuelos en favor
de sus nietos, acuerdo que fue impugnado de nulidad e inoponibilidad por la
demandante, quien alegó haberlo firmado en estado de necesidad y con
su voluntad viciada, por lo que solicitó que no se homologara ni se levantaran
las medidas cautelares pues no había intervenido el ministerio pupilar
y contenía una renuncia a alimentos futuros prohibida por la ley (fs.
8/9 y 14/20, expte. nº 9724/98).<O:P</O:P
3º) Que en razón de entender que la cuestión propuesta excedía
el marco procesal del juicio de alimentos, el juzgado decidió que debía
tramitar por la vía ordinaria (fs. 21, expte. nº 9724/98); por su
parte, la madre de los menores pidió que prosiguiera la ejecución
de alimentos contra los abuelos sobre la base del convenio originario, lo cual
dio lugar a que el magistrado finalmente intimara al cumplimiento de la prestación
alimentaria en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto
por el art. 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(fs. 17, expte. nº 96270/98).<O:P</O:P
4º) Que al expedirse sobre la apelación interpuesta por los demandados,
la alzada revocó dicha resolución porque había sido consecuencia
de otra anterior que se encontraba firme, aparte de que consideró que,
sin perjuicio de lo que se resolviera en el juicio sobre nulidad, no debió
darse curso a la intimación solicitada por la actora pues no podía
pretenderse la prosecución de este proceso como si tal acuerdo no existiera,
máxime cuando había tenido principio de ejecución al haberse
reconocido que aquélla había percibido la suma anteriormente recibida
(fs. 42, expte. nº 96270/98 y fs. 497, expte. nº 48724/94).<O:P</O:P
5º) Que las impugnaciones de la apelante suscitan materia federal para
su consideración por esta Corte, habida cuenta de que no obstante referirse
a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas -como
regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo del derecho
de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual al postergar
el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de
nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad de trámite
previsto por la ley para reclamos de esta índole y desatiende el interés
superior de los menores, sino que también pone de manifiesto en forma
inequívoca la existencia de un agravio de insuficiente reparación
ulterior.<O:P</O:P
6º) Que limitado el problema a decidir a la posibilidad de continuar la
ejecución de los alimentos oportunamente pactados mediante el convenio
originario que se encuentra homologado (fs. 91/92, expte. nº 48724/94),
no resultan sustento suficiente de la resolución los argumentos utilizados
por el a quo ya que, más allá de las vicisitudes procesales que
pone de manifiesto el trámite de esta causa, no puede soslayarse en el
caso que el acuerdo posterior no fue homologado y que a ello se ha opuesto el
ministerio pupilar, como representante promiscuo de los menores, alegando que
importaba una transacción referente a derechos de carácter litigioso
que no había sido incorporada a la causa, que su parte no había
tomado oportuna intervención y que el pacto contendría una renuncia
a alimentos futuros vedada por la ley (arts. 59, 374, 833, 1044 del Código
Civil; fs. 332).<O:P</O:P
7º) Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término
irrazonable la solución del caso, resulta necesario destacar que la consideración
primordial del interés de los menores, que la Convención sobre
los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos
concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los
tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Fallos:
322:2701); por lo que no resulta fundado impedir la continuidad de un procedimiento
que busca asegurar la subsistencia de los menores sobredimensionando el instituto
de la preclusión al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace
a su finalidad (Fallos: 317:757).<O:P</O:P
8º) Que ello es así pues cuando se trata de reclamos vinculados
con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones
que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para
lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y
evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de
derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional, lo cual se produciría
en el caso si el reclamo efectuado por la actora tuviese que aguardar a la resolución
del referido juicio ordinario y en ese lapso quedaran sin protección
alguna los intereses cuya satisfacción se requiere en estos autos (art.
27, inc. 4, de la convención citada).<O:P</O:P
9º) Que, por lo demás, la adecuada consideración del interés
superior de los menores choca en el caso con una decisión que se basa
en motivaciones que vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma que prevén
una vía sumaria para la acción de alimentos e impiden su acumulación
a otra que deba tener un procedimiento ordinario (arts. 375 y conc. del Código
Civil y 638, 650 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).<O:P</O:P
10) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiere resolverse
en el proceso aludido con relación a los vicios de ilegalidad que se
atribuyen al segundo convenio no homologado al presente, procede el acogimiento
del recurso federal pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y
el derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento
apelado (art. 15, ley 48).<O:P</O:P
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.
497. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.<O:P</O:P
JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima
esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa
devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-