Fallos Clásicos |
|
|
G de E., D. N. c/ M., R. s/ Filiación.
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a -9- de noviembre de mil novecientos
noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Pisano, Negri, Vivanco, Mercader, San Martín, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.758, "Garderes
de Enríquez, Doris Noemí contra Morhades, Raúl. Reclamación
de filiación extramatrimonial
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento
Judicial de Azul rechazó la demanda instaurada
La Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:
a) Lo narrado por los testigos permite tener por acreditado el mantenimiento
de relaciones sentimentales entre el accionado y la madre de la actora, indicio
simple que hace verosímil la existencia de relaciones íntimas
para la época de concepción de la actora, lo que unido al grave
indicio resultante de la negativa del demandado de someterse a pericias biológicas,
conducen a tener por acreditado que la actora es hija del accionado.
b) Es consecuencia de una apreciación directa por parte de los testigos
el parecido físico entre actora y demandado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada por vía de
inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los
arts. 163 inc. 5º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 4
de la ley 23.511; 247, 253, 255 y 257 de la ley 23.264.
Aduce en suma que:
a) La Cámara ha incurrido en interpretación absurda de la
prueba pues la presunción del art. 4 de la ley 23.511, no opera en soledad,
necesita de algún indicio simple que la sostenga que no lo configura
la prueba testimonial evaluada ni tampoco el parecido físico al que se
alude, por ser una nota de subjetivismo inoperante.
b) La accionante no pide la prueba biológica apoyándose en la
norma del art. 4 de la ley 23.511, pero aun así, la aplicación
de dicha norma no podría operar porque no se da el presupuesto fáctico
que articula su actuación ya que no concurren los caracteres de verosimilitud
y razonabilidad que rigen la norma.
3. El recurso no puede prosperar.
La accionante al demandar no pidió específicamente la prueba biológica
del art. 4 de la ley 23.511, sino que genéricamente solicitó la
extracción de sangre de actor y demandado a efectos de la prueba de incompatibilidad
inmunogenética. Como bien lo señala el tribunal a quo aparece
como indudable que la intención de la actora era recurrir dentro de lo
posible a los medios que resultaran más aptos o idóneos para
establecer la filiación pretendida. Otra interpretación, pecaría
a mi criterio de censurable rigorismo formal.
Ahora bien, la Cámara, valorando la prueba testimonial rendida y
la negativa del demandado al examen inmunológico, consideró acreditados
los presupuestos de la acción intentada.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que determinar la existencia del nexo
biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así
como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte
de la negativa a someterse a la realización del examen genético,
constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de
la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación, salvo
que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 32.753, sent.
del 26-VI-84; Ac. 42.652, sent. del 8-V-90).
Tiénese por tal -que haría excepción al principio expuesto
al error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio
o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos
susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la
sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas
y procesales vigentes, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria
o incoherente en el orden lógicoformal, falsa en la aprehensión
fáctica e insostenible en la discriminación axiológica.
En autos, no queda demostrado dicho extremo, pues conforme con la exigencia
del art. 279 y su doctrina, en el escrito en el que se deduce el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley se deben impugnar con juicios
objetivos los fundamentos del a quo y no limitarse a desarrollar argumentos
fundados en apreciacines subjetivas e insuficientes para desvirtuar la razonabilidad
de los juicios vertidos en la sentencia
El recurrente en su queja -si bien denuncia tal extremo no lo demuestra.
En efecto, las consideraciones formuladas en su queja no pasan de meras discrepancias
subjetivas que autorizan a calificar el ataque como insuficiente ("Acuerdos
y Sentencias", 1985-III-11, 667, 887, etc.).
Por ello, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Vivanco, Mercader y San Martín,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron
también por la negativa .
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-