Fallo G.A.A s/ Robo calificado, Resistencia a la autoridad, Abuso
de armas
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G.A.A s/ Robo calificado, Resistencia a la autoridad, Abuso de armas
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
A fs. 228/231 vta. la Dra Graciela De Palo Defensora Oficial del encartado,
interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia
de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Morón
que confirmó la de primera instancia y condenó a Angel Alberto
González a la pena de nueve años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de
robo con armas de automotor ( sent. de fs. 219/223 vta.). Examinada la argumentación
esgrimida por la recurrente para sustentar su petición, opino que la
queja no puede prosperar.
Denuncia que la Alzada ha incurrido en errónea aplicación del
art. 235 del Código de Procedimiento Penal al acreditar por esa vía
probatoria la autoría responsable de su pupilo pues -señala no
puede haber confesión que produzca plena prueba si ella ha sido prestada
bajo amenaza o intimidación, apremios que -a su parecer no fueron suficientemente
investigados en el caso.
Entiendo que tal planteo que viene reiterándose en todas las instancias,
es improcedente porque se contradice con lo sostenido por V.E. en causa P. 34.804
en el sentido que "la mera afirmación del procesado sobre apremios
ilegales supuestamente ejercidos para obtener sus confesiones extrajudiciales
pero no acreditados en el sumario instruido a sus efectos son insuficientes
para tener por inexistentes dichas confesiones (sent. del 3-2-87). Considero
pues, que las conclusiones de la Alzada respecto de la validez de la confesión
de González permanecen firmes en casación. Además, la recurrente
solicita la modificación del encuadramiento legal (art. 45 Código
Penal), alegando que el grado que le cupo a su asistido en el hecho lo fue de
partícipe secundario; pero cabría contestar que se trata de una
típica cuestión de hecho (conf. criterio sustentado por esa Suprema
Corte en causa P. 30.723: "reviste carácter de cuestión circunstancial
la determinación de la participación que les cupo a los intervinientes
en el hecho", sent. del (1-6-82), y , como tal, resulta de apreciación
privativa de los jueces de la instancia ordinaria irrevisible en casación,
salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. doc. causas
P. 31.368 del 22-XI-83; P. 32.487 del 27-XII-84; Ac. 34.836 y Ac.35.855 del
18-III-86, entre otros), y en el caso de autos, la apelante no invoca la existencia
de desvío de las leyes de la lógica en el razonamiento del sentenciante,
limitándose a contraponer frente al criterio del juzgador su mera opinión
personal, que resulta ineficaz para conmover el pronunciamiento.
Cabe agregar, a mayor abundamiento que un partícipe al prestar al autor
o autores principales un auxilio o cooperación indispensable para la
ejecución de un hecho, es responsable como cointerviniente primario de
todas las consecuencias producidas aunque no exista un acuerdo previo acerca
de cada detalle del delito (v. causa Ac. 28.984 del 28-X-80). La alegada inconstitucionalidad
del decreto ley 6582/52 también debe desestimarse. Me remito en tal sentido
a lo dictaminado por esta Procuración General en las causas P. 34.762,
P. 38.123, P. 39.328 -entre otras y a lo resuelto en igual sentido por V.E.
en la causa Ac. 39.007. Finalmente, también es insuficiente el cuestionamiento
relativo a los apoderamientos de los objetos sustraídos, ya que no se
demuestra que la libre disponibilidad que tuvieron los cacos no constituya consumación
y , consecuentemente, que la conclusión de la Alzada en tal sentido resulte
errónea. Por las razones expuestas, propicio que V.E. rechace el recurso
traído a su conocimiento. La Plata, 2 de setiembre de 1988 - Francisco
Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y
seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Hitters, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 40.192, "González,
Angel Alberto y otros. Robo calificado. Resistencia a la autoridad. Abuso de
armas".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala Primera,
del Departamento Judicial de Morón condenó a Angel Alberto González
a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales
y costas, como coautor responsable del delito de robo con armas de automotor.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley. Oído el señor Procurador General, dictada la providencia
de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La señora Defensora sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente
el art. 235 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal al tener por acreditada
la autoría responsable de González mediante la prueba de confesión
pues ésta habría sido prestada bajo amenaza o intimidación.
Denuncia omisa aplicación del art. 46 del Código Penal. Alega
que la presencia de su pupilo en el lugar y momento del hecho no fue preordenada
y que "en el peor de los casos su accionar se limitó a una cooperación
no necesaria" (fs. 230). La recurrente se agravia, además, por la
aplicación del art. 38 del dec. ley 6582/58 al que estima inconstitucional
por "la posible vulneración del art. 18 de la Constitución
Nacional" (fs. 230 vta.) y por la ofensa que provoca al principio de racionalidad
de las leyes que emerge de los arts. 1, 28, 31 y 33 de la Carta Magna. Se agravia,
finalmente, por la no aplicación del art. 42 del Código Penal.
Sostiene que el delito ha quedado en grado de tentativa al haberse producido
la detención de González inmediatamente de iniciado el hecho.
2. Coincido con el señor Procurador General en cuanto propicia el rechazo
del recurso. a) En relación al primer agravio, tanto en sede policial
(fs. 46) como en sede judicial (fs. 59) el imputado se confesó autor
del hecho, postura que rectificó mediante denuncia de apremios a fs.
103. La misma dio lugar a que el magistrado interviniente iniciara el correspondiente
sumario, que corre por cuerda al presente bajo el Nro. 20.662, donde nada se
probó, finalizando con el auto de sobreseimiento. La impugnación
sobre la validez de la confesión no puede prosperar.
La quejosa no demuestra la violación del art. 238 inc. 3º del Código
de Procedimiento Penal sino que realiza meras observaciones personales respecto
del sumario por apremio, con lo cual el planteo deviene insuficiente (conf.
causa P. 32.795, sent. del 5-III-1985, "Acuerdos y Sentencias": 1985,
t. 1, pág. 268). Además tiene dicho esta Corte que la confesión
judicial conserva sus efectos probatorios a pesar de la denuncia del procesado
de haberla producido bajo presión delictiva, si se instruyó el
correspondiente sumario por los supuestos apremios, y no se acreditó
el vicio por esa vía ni por eventual incidente de retracción (art.
241 del C.P.P.) -que en la presente ni siquiera se intentó (v. fs. 167
vta.)- (conf. P. 36.910, sent. del 1-III-88, "Acuerdos y Sentencias":
t. 1988-I, pág. 234; P. 34.670, sent. del 4-XI-86). b) El reclamo referido
a la participación del procesado en el ilícito resulta también
insuficiente. La Cámara declaró acreditado el acuerdo previo para
llevar a cabo el hecho y la libertad del acusado al actuar, mediante prueba
de confesión, estimando que su accionar es constitutivo de coautoría
(fs. 219 vta.). La recurrente se limita a afirmar una pretendida participación
secundaria (art. 46, C.P.) sin impugnar la manera en que se acreditó
la coautoría del procesado. Sólo extrae conclusiones diferentes
a las de la Cámara a partir de supuestos "testimonios arrimados
a la causa" (fs. 230), que ni siquiera individualiza, y que carecen de
fundamento legal. c) La denuncia sobre la inconstitucionalidad del art. 38 del
dec. ley 6582/58 tampoco puede tener acogida. La defensa además de efectuar
remisiones a argumentos vertidos con anterioridad, indebidas en esta instancia
extraordinaria (doct. art. 355, C.P.P.), invoca la "posible vulneración
del art. 18" de la Constitución nacional sin explicitar ni siquiera
demostrar en que consistiría dicha supuesta transgresión. Tampoco
alcanza a concretar el agravio referido a la ofensa que el citado art. 38 provocaría
al principio de razonabilidad de las leyes. La sola cita de los arts. 1, 28,
31 y 33 de la Constitución nacional no es suficiente a los fines del
art. 355 del Código de Procedimiento Penal pues con ella la recurrente
sólo anticipó una premisa, que debió luego demostrar en
relación a la violación en que habría incurrido la Cámara
al aplicar el art. 38 del dec. ley 6582/58, tarea que la recurrente no llevó
a cabo de modo eficiente. Esta Corte tiene resuelto que el art. 38 del dec.
ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no viola los arts. 16 y 28 de la Constitución
nacional, y que las reglas de los arts. 28 y 31 actuarían en la especie
en función de transgresiones a otras normas constitucionales de manera
tal que autorizara a resolver que la ley altera los "principios, garantías
y derechos" custodiados por el art. 28 dañando, en consecuencia,
la supremacía constitucional a que se refiere el art. 31 (conf. P. 39.007,
sent. del 3-V-88, entre otras muchas). A mayor abundamiento, cabe señalar
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado igual temperamento,
declarando la constitucionalidad de la norma citada, en la causa "Pupelis",
del 14 de mayo de 1991, y que -como sostuve en numerosos votos la doctrina del
más Alto Tribunal de la Nación es -en principio vinculante para
los tribunales inferiores por ser éste el más genuino intérprete
de la Carta Magna (L. 55.077, sent. del 27-VI-95; I. 1550, sent. del 28-XII-95;
entre muchas otras). d) No puede tener mejor suerte el agravio referido a la
no aplicación del art. 42 del Código Penal. La Cámara declaró
acreditado mediante confesión y las declaraciones testimoniales de fs.
17/23 vta. y 65/67 que la tentativa quedaba descartada pues desde el momento
del hecho hasta la detención "nada les impidió disponer libremente
del vehículo" (fs. 220). La señora Defensora omite atacar,
con la cita legal pertinente, lo así resuelto por el juzgador. A mayor
abundamiento cabe agregar que de la descripción de los hechos efectuada
por la Cámara y admitida por la recurrente (fs. 231) se advierte que
el automóvil -objeto del apoderamiento ilegítimo salió
de la esfera de custodia de su propietario.
La víctima hasta el momento de la detención se vio privada de
su poder y custodia, con estos elementos el delito está consumado (conf.
P. 38.388 bis, 12-XII-89; P. 37.740, 10-IV-90; P. 40.655, 13-II-90). Voto por
la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San
Martín dijo: Adhiérome al voto del colega preopinante, salvo en
cuanto considera vinculantes los fallos de la Corte Suprema de la Nación.
Así lo voto. El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Hitters con la salvedad formulada por el señor
Juez doctor San Martín, votó también por la negativa. A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. Adhiero
a lo resuelto en los puntos 1 y 2 apartados a), b) y d) del voto del señor
Juez doctor Hitters. 2. Discrepo con lo resuelto en el punto 2) ap. c) pues
estimo procedente el recurso.
Tal como lo expusiera en P. 38.204, sent. del 9-X-90 y P. 47.447, sent. del
14-VII-92 "Considero que el art. 38 del dec. ley 6582/58, ratificado por
ley 14.467, en función del art. 166 inc. 2º del Código Penal
ha creado un privilegio indebido en favor de intereses pecuniarios, violando
así la escala de valores reconocida en la Constitución nacional
en la cual la persona humana constituye el valor supremo". "La norma
en análisis afecta un derecho fundamental de la persona por lo que la
garantía de igualdad debe ser interpretada con especial estrictez. Ello
importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones
que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias".
"El art. 38 del dec. ley 6582/58 prevé una sanción penal
que parte de una mínima que no sólo excede notoriamente la correspondiente
a igual delito cometido respecto de los demás bienes muebles (art. 166,
C.P.) sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida
para el homicidio simple (art. 79, C.P.)". "Olvida así que
el bien jurídico tutelado vida humana constituye la condición
necesaria para el goce de todos los otros derechos constitucionales (conf. C.S.N.
in re, "Martínez, José Agustín s/robo agravado",
M. 896 XXI; "Gómez, Ricardo Federico s/robo calificado", G.
732. XXI)". "Los arts. 28 y 33 de la Constitución nacional
consagran el derecho a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional
a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado" (P.
52.065, sent. del 9-VIII-94). "A mayor abundamiento cabe destacar, que
el dec. ley 6582/58 fue dictado por un gobierno de facto" (P. 52.065 cit.).
3. Haciendo uso de la competencia que otorga a este tribunal el art. 365 del
Código de Procedimiento Penal corresponde hacer lugar al recurso deducido
y declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58 ratificado
por ley 14.467.
Se hallan firmes las circunstancias atenuantes y agravantes meritadas por la
Cámara; no fueron objeto de recurso.
Corresponde, en consecuencia, condenar a Angel Alberto González a la
pena de cinco años, cinco meses y trece días de prisión,
accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo con
armas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 166 inc. 2º, C.P.; 69, C.P.P.).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Laborde y Mercader, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Hitters con la salvedad formulada por el señor
Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa. Con lo
que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General, se resuelve -por mayoría rechazar
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas
(art. 69, C.P.P.).
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