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Fallo G., A. J.

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G., A. J.

Buenos Aires, agosto 20 de 1999. - Autos y Vistos: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. J. G. en esta causa nº 2503, caratulada G., A. J. s/recurso de casación, y

Considerando: 1º Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes rechazó el pedido formulado por el señor fiscal de juicio, al que adhirió la defensa de A. J. G., en lo atinente a que el cómputo de pena realizado a fs. 397 debía ser modificado al haberse tomado como punto de partida la fecha en que la sentencia quedó firme, y no la de la sentencia de mérito, como lo exige el último párrafo del art. 27 del cód. penal.

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa particular, el que fue concedido y mantenido en esta instancia, sin la adhesión del representante del Ministerio Público (fs. 423/424; 426; 443 y 445).

2º Que en el remedio extraordinario en examen el recurrente planteó la inobservancia del art. 27, in fine del cód. penal con relación al cómputo practicado a su asistido, por cuanto a su entender debía retrotraerse a la fecha del pronunciamiento originario, como lo indica la norma aludida, y no a la fecha en que el fallo adquirió firmeza. En tal sentido citó la opinión de tres autores que avalarían su postura.

3º Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones radica en establecer a partir de qué momento debe comenzarse a computar el plazo de dos años durante el cual el condenado A. J. G. debe cumplir las condiciones que se le impusieron mediante sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1998 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes.

Ahora bien, a fin de mejor resolver sobre la procedencia del agravio traído conviene efectuar algunas consideraciones. La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral, mediante la cual se condenó a G. a la pena de un año de prisión en suspenso y multa, sujeto a condiciones que deberá cumplir por un tiempo de dos años, como autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el art. 14, primera parte de la ley 23.737 [EDLA, 1989-272] (fs. 261/273 vta.), fue objeto de recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 282/302), que esta sala rechazó (fs. 359/372).

Conforme con lo dispuesto por el art. 442 del CPP la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tiene efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando el código de forma regula el recurso de casación (arts. 456 a 473), nada establece al respecto, por lo que rige plenamente aquélla disposición de carácter general que otorga dicho efecto.

Ello importaba la imposibilidad de ejecutar la resolución hasta tanto quedase firme el pronunciamiento, entre cuyas disposiciones se encuentra el cumplimiento de las condiciones impuestas, de lo que se colige que sólo a partir de ese momento pudo comenzar a computarse el plazo durante el cual aquéllas deben ser observadas.

Por otra parte, cabe destacar que el planteo esgrimido por la defensa acarrearía consecuencias absurdas, pues el tiempo durante el cual deben cumplirse las condiciones establecidas por la sentencia se vería siempre reducido por la resta del tiempo de duración del trámite del recurso.

De lo expuesto se desprende que el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cumplimiento de las condiciones del art. 27 bis del cód. sustantivo, surge de disposiciones procesales generales acerca del efecto de los recursos, aspecto que no ha sido considerado por la defensa, la que intentó sustentar su agravio en la errónea aplicación del art. 27 del cód. penal, norma que resulta ajena a su pretensión. En efecto, ella regula el punto de arranque del cómputo de los cuatro años a fin de que la condenación en suspenso se tenga por no pronunciada y así se evite su cumplimiento en el caso de que se cometiera un nuevo delito. Pero el supuesto contemplado por esta norma carece de relación alguna con el tema que ha sido objeto de decisión, pues el cómputo aprobado -se recuerda limítase a fijar el vencimiento de las instrucciones impuestas con arreglo al art. 27 bis de la ley sustantiva penal, cuya incorporación posterior a dicha ley y la misma naturaleza de su contenido exigía la tarea interpretativa que, por lo visto, no fue asumida por el recurrente, el que, por ello, no ha satisfecho la carga de demostrar el error de aplicación por el que protesta (art. 463, CPPN).

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar mal concedido, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto a fs. 423/424 vta. por la defensa de A. J. G., con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase a su procedencia. - Alfredo H. Bisordi. - Juan C. Rodríguez Basavilbaso. - Pedro R. David (Sec.: Javier E. Reyna de Allende).-

 


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