Fallos Clásicos |
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G., F. S s/ Adopción
Sumarios:
1.- Seguir insistiendo en que O. es una extraña que simplemente lo albergó
durante los 19 años que lleva vividos y que su única madre es
aquella a quien no reconoce como tal y con la cual los contactos mantenidos
han sido “azarosos y esporádicos” resulta en mi criterio
una verdadera ficción encubierta bajo una pátina de naturalismo,
una posición biologista a ultranza que distorsiona la realidad, y que
destruye en su esencia el espíritu de un instituto como es la adopción,
casi tan antiguo como el hombre, que ha venido a señalar cuál
es la verdadera base de una familia: el afecto, el amor, que aunque no se puede
imponer constituye su trasfondo legitimante. Sin amor no hay familia. Hay sólo
un agregado de personas, compulsivamente ligadas a través de un vínculo
jurídico.
2.- En el Preámbulo de la convención de los Derechos del niño
se reconoce que el niño “para el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión”, de lo cual se ha privado a quien, inserto
en un núcleo familiar virtualmente desde su nacimiento, por una ficción
jurídica se pretende extrañarlo del mismo e injertarlo en otro
al cual es afectivamente ajeno. No se ha atendido en absoluto a su interés
superior o mejor interés (art. 3 de la Convención) sino que por
el contrario sólo se ha reparado en el de quien ha pretendido cobrarlo
como una suerte de botín de guerra, desentendiéndose por completo
de lo que aquí con evidencia se advierte es la mejor solución
para el niño. Este ha sido tomado como objeto de la relación,
escamoteándose su condición de sujeto de la misma.
3.- Si bien el art. 9 de la Convención soslaya la elemental obligación
del Estado a velar para que el niño no sea separado contra la voluntad
de sus padres, no parece que pueda mantenerse la intangibilidad de esa relación
cuando la separación se ha generado por voluntad de la madre, y en ausencia
de un padre que abdicó por completo de sus obligaciones no reconociendo
siquiera al hijo, ni habiendo la madre exteriorizado voluntad alguna de forzar
ese reconocimiento.
4.- Más allá de los reclamos ampulosos y agraviantes quienes en
realidad se se han preocupado por la crianza y el desarrollo del niño
han sido los llamados “extraños”, y quien muy poco hizo,
más que pretender recuperar al niño cuando ya había sido
criado en su etapa más riesgosa, fue quien hoy pretende ampararse en
los derechos que le confiere la patria potestad, olvidando que ésta ante
todo contiene obligaciones, y que esos deberes requieren un ejercicio con particular
celo en los primeros tiempos de vida del niño, que son los que marcan
“a fuego” su personalidad.
5.- El a quo ha sustancialmente omitido dar cumplimiento al art. 20 en tanto,
al privar al niño de todo vínculo con la familia que le brindó
protección, le posibilitó el desarrollo integral de su personalidad
y le entregó algo que sólo emana de los hechos, como es el amor,
lo sumió en el desamparo y en la incertidumbre sobre su futuro, arrancándolo
del medio donde forjó indeleblemente su personalidad para pretender hacerlo
ingresar en una aventura sin rumbo.
6.- La adopción es el único cuidado que brinda al niño
una total conciencia de pertenencia al grupo que lo recepta, lo contiene y le
suministra todos los instrumentos necesarios para saber quién es y qué
quiere, y así poder estar en condiciones de abrirse paso en la vida.
Dictamen de la Procuración General:
En fs. 441/447 vta. la Excma.Cámara I de Apelación en lo Civil
y Comercial, Sala I, de La Plata dictó sentencia rechazándo el
planteo de nulidad de la sentencia de fs. 253/255 y confirmando dicha decisión
en lo que ha sido objeto del recurso de apelación de fs.258.
Contra dicho pronunciamiento la actora y el Ministerio Pupilar deducen sendos
recursos extraordinarios de nulidad denunciando la violación del art.
168 de la Carta local, por omisión de tratamiento de una cuestión
esencial para la resolución de la causa, cual es, la referida a la guarda
del menor causante.
Aducen coincidentemente en síntesis que en la audiencia celebrada en
virtud de lo dispuesto por el art. 50 de la ley 10.067, las partes y el propio
menor manifestaron su consentimiento de no innovar en la situación de
convivencia del mismo con su guardadora, ello con independencia de mantener
el rechazo a su adopción plena.
Que tal postura, privilegiando el interés del menor, fue avalada y propuesta
a decisión por el Ministerio Público en fs. 438 y fs. 440, previo
al dictado de la sentencia.
En esos términos máxime considerando los tres lustros de trámite
que lleva el proceso y la edad de 17 años del causante , la cuestión
devino en esencial para la adecuada solución del pleito imponiéndose
por tanto su abordaje y resolución por parte del “a quem”.
Opino que asiste razón a los recurrentes.
Como bien se señala desde hace quince años se halla en disputa
el destino de F. G.; por un lado, la guardadora solicitando su adopción
plena, y, por el otro, su madre reclamando su restitución.
No es difícil apreciar la incidencia que en la vida de los aquí
involucrados y muy especialmente en la del menor ha tenido este alongado e intrincado
proceso, viniendo la sentencia de Cámara a zanjar la cuestión
rechazando la adopción pretendida, en decisión que no ha sido
impugnada y que por ende debe permanecer firme.
Pero sin desmedro, coincido con los apelantes en que el fallo padece de la deficiencia
de abordar el planteo formulado por el Ministerio Público en fs. 438
y 440, el que atento su contenido y la significación que su resolución
aparejaba para la vida futura de F. G., imponía su explícita consideración.
El tema de la guarda si bien subyacente en las pretensiones de las partes, adquirió
por imperio de las circunstancias surgidas a partir de la audiencia de fs. 436,
entidad propia, tornándose vital para el principal destinatario de este
juicio ya un joven de 17 años que fue escuchado en sus opiniones por
los sentenciantes.
Dispone el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, que
los magistrados podrán hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos acaecídos durante la sustanciación
del juicio; de suerte de posibilitar el logro de la adecuación entre
las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisitos
de una decisión jurisdiccional válida.
Pero en el presente trámite, regido por la ley especial del fuero, más
que facultativa resultaba ineludible para los juzgadores el ejercicio de tal
atribución, conforme los términos y la finalidad perseguida por
el art. 50 de la ley 10.067 y el art.12 de la ley 23.849 (art. 75 inc. 22, Const.
Nac.), en virtud de cuya observancia fue sometida a decisión de la Alzada
la cuestión que se dice preterida.
Consecuentemente, entiendo que el tratamiento de la guarda de F. G. hacía
a la adecuada solución de este juicio, consultando la manda constitucional
de atender al “interés superior del menor”, traducido en
la especie en la necesidad de satisfacer con economía y claridad la solución
integral de este extenso litigio (arts. 75 inc. 22 Const. Nac.; 163 inc. 6º
2da. parte, 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 168 de la Const.
Prov.).
Como corolario de lo expuesto aconsejo a V.E. la anulación parcial de
la sentencia impugnada, esto es sólo en cuanto omite resolver el planteo
del Ministerio Público de fs. 438 y 440.
A esos efectos entiendo que, por razones de economía procesal, los autos
deben remitirse a la misma Sala que previno por cuanto son sus integrantes los
que han tomado contacto personal con el menor y por ende quiénes se encuentran
en mejores condiciones de resolver la cuestión (arg. art. 34 inc. 5 ap.
“e”, C.P.C.)
Tal es mi dictamen.
La Plata, 25 de marzo de 1999 Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Pisano,
Hitters, de Lázzari, San Martín, Salas, Ghione, Negri, Laborde,
se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.890,
“G., F. S.. Adopción”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de la anterior
instancia que había rechazado la adopción plena solicitada.
Se interpuso, por la guardadora y la Asesora de Incapaces, recurso extraordinario
de nulidad.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Corresponde convocar a las partes a una audiencia de conciliación
previo a la resolución del recurso extraordinario interpuesto?
Caso negativo
2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
No creo necesario citar a una audiencia de conciliación.
En el caso se trata de establecer cuál es el mejor interés del
menor, o desde otro punto de vista, cuál es la solución que impone
el interés superior del menor.
Este interés no es compensable, ni transable, ni negociable de ningún
modo.
En el proceso de familia la disponibilidad de los derechos cuando se trata de
una acción de estado (en el caso no me caben dudas que la adopción
lo es) se encuentra fuertemente restringida. No cabe el desistimiento del derecho,
ni el allanamiento, la transación, la conciliación o el sometimiento
a compromiso arbitral, ni incluso el desistimiento del proceso.
Lo más importante aquí es escuchar al menor, y éste ya
se expresó con claridad de acuerdo a lo que refiere la psicólogo
a fs. 347 vta. maifestando su deseo de permanecer con la familia O. y su negativa
expresa a volver con su madre biológica, lo que reprodujo a fs. 436,
según resulta del dictamen de fs. 438.
En lugar de reiterar situaciones procesales cabe resolver de una vez por todas
el destino del menor, para lo cual se cuenta con elementos más que suficientes.
Nuestro más alto Tribunal Nacional ha señalado categóricamente
en un reciente fallo la trascendencia que el paso del tiempo reviste para un
menor en orden al aseguramiento de sus derechos fundamentales (sent. del 1/XI/99,
en J.A. 26/7/2000. supl. nº 6204, p.78 par. 7), por lo que entiendo que
una mayor postergación de la resolución del caso va a resultar
altamente nociva para quien con más de 19 años no ha podido conformar
aún la base de su proyecto de vida.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
No tengo objeciones a la convocatoria a una audiencia.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
El supuesto en examen muestra aristas especiales que ameritan en mi opinión
que este Tribunal adopte, con carácter previo y excepcionalísimo,
una medida que entiendo indispensable para un debido pronunciamiento en esta
causa: citar a las partes para que concurran personalmente a una audiencia de
conciliación y en las que sus opiniones puedan ser plenamente oídas
por esta Corte (art. 36 inc. 2do. del CPCC).
A) Las particulares circunstancias fácticas que justifican la medida
propuesta.
Surge de la entrevista psicológica realizada con el menor (v. fs. 347
vta.) que la imagen materna aparece en lo manifiesto borrada, desdibujada; se
refiere a ella con distancia afectiva y cronológica, expresa disgusto
ante un cambio que pudiera determinar el reintegro junto a su progenitora”.
Por otro lado, la titular de la Asesoría de Incapaces interviniente denuncia
que la “sentencia recurrida al confirmar la sentencia dictada por el Juez
de Primera Instancia, obligaría a la guardadora a restituir al menor
a su progenitora, cuando en realidad las partes estuvieron en un total acuerdo
en que F. sea mantenido en su actual situación (pieza impugnatoria extraordinaria
a fs. 459; audiencia de fs. 436 cuyo contenido no se encuentra volcado en acta
; y dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 440), lo que evidenciaría
la existencia de un principio de acuerdo entre las partes, sobre la materia
litigiosa.
Deviene insoslayable, además, que en función de su edad y madurez
el menor se encuentra actualmente en condiciones de emitir libres opiniones
sobre lo que entiende como mejor para su futuro.
B) El marco normativo sustancial aplicable.
Vista la cuestión en análisis desde el marco normativo aplicable,
no puedo dejar de destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño
(adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el
20/XI/1989; incorporada a nuestro derecho positivo inicialmente por la ley 23.849
sanc. 27/IX/1990, prom. 16/X/1990, B.O. 22/X/1990 ; y con jerarquía constitucional
a través de su incorporación, en el año 1994, al art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional) impone, en procesos como el que
nos ocupa, resguardar el interés superior del menor (conforme sus arts.
9.1. y 9.3.) y que sus opiniones sean escuchadas conjuntamente con las de todas
las partes interesadas en él (conforme sus arts. 9.2. y 12.2).
A su vez, la supremacía de la Constitución Nacional (art.31, C.N.)
tiene que ser impuesta por todos los jueces de la República en los juicios
en que deban intervenir conforme a la competencia que le atribuyan las leyes
locales (arts.5, 75 inc. 22, 121 ccs. de la Constitución Nacional y 57
de la Constitución provincial; conforme Ac 42.220, sent. interloc. del
4 IV 1989; Ac. 46.245, sent. interloc. del 6 XI 1990; L. 66.035, sentencia del
30 IX 1997; entre otros), por lo que los posibles obstáculos formales
derivados de las reglas procesales deben ser removidos en este reitero especialísimo
caso, al emanar tan claras directivas desde la citada Convención, que
fuera receptada por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, debe adunarse que si bien la instancia extraordinaria
no habilita en principio a la producción de pruebas o la alegación
de hechos nuevos, se ha admitido en algunas oportunidades por mayoría
, que antes de dictar sentencia, este Tribunal puede adoptar medidas indispensables
para el debido pronunciamiento de la causa (conforme Ac. 34.993, sentencia del
14 XI 1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989 IV 126), participando
de tal naturaleza (indispensable) la que postulo para el sub discussio.
C) Conclusión.
En virtud de los fundamentos expuestos, y si mi propuesta es aceptada por mis
distinguidos colegas, deberá citarse a las partes para que concurran
personalmente ante esta Corte, con el fin de que previamente al dictado del
pronunciamiento definitivo sean oídas y puedan formular sus opiniones
para arribar, de ser posible, a una solución conciliada del conflicto
en examen
(conforme arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 9.1., 9.2., 9.3,
12.2 y ccs. de la convención sobre los Derechos del Niño, 36 incs.
2 y 4, 163 inc. 6 apartado 2do., 309 y ccs. del Código Procesal Civil
y Comercial).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Creo, como el doctor Hitters, conveniente en el caso la convocatoria a audiencia.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Marginando cualquier otra consideración, el recurso extraordinario de
nulidad tiene por objeto “asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales,
atinentes al pronunciamiento final, con total prescidencia del contenido de
la providencia” (Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos
extraordinarios”, 2da. ed. p. 633).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
No corresponde agregarle a la Suprema Corte una intervención ajena a
su competencia jurisdiccional como la que se propone, al margen del loable propósito
que se persigue con la misma.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
En los muchos años de Defensor de Ausentes aprendí y siempre lo
repito que en materia de familia las audiencias de “conversación”
más que de “conciliación” son fundamentales, como
en ninguna otra materia, para resolver sobre el futuro de la gente.
No tengo objeciones a que se produzca la medida para mejor proveer propuesta,
ni veo normas jurídicas que impidan así proceder a la Corte.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En autos ya se ha escuchado al menor y existen exámenes psicológicos,
sociales, etc. y dos sentencias de grado que rechazan la adopción.
Entiendo que esos elementos son suficientes para cumplir con la labor de la
Corte.
Como Superior Tribunal, es posible adoptar en cualquier momento medidas para
mejor proveer.
Pero no las encuentro necesarias en esta causa.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde
dijo:
Me pronuncio en sentido contrario respecto de la idea de convocar a una audiencia.
Reitero las razones de carácter general invocadas por los doctores San
Martín y Salas, y en lo particular por los doctores Pettigiani y Negri.
Añadiré algunas que, por cierto, no son novedosas.
1) Los motivos para impugnar una decisión ante la Corte están
taxativamente señalados por la Constitución y la ley y por ello
los recursos extraordinarios no se dan contra toda sentencia. Ello deriva de
su naturaleza y por esto (como dice Ibáñez Frocham) se va estrechando
la competencia de los tribunales a medida que el proceso avanza a través
de los sucesivos grados de la jurisdicción. En la apelación se
examina el “hecho” y el “derecho”, en la Casación
sólo el derecho. Y añade una advertencia de la mayor actualidad:
“despreciando el distingo cabría que un tribunal de casación
se convirtiera en un verdadero peligro público si, con todo el poder
que inviste, se creyera competente para rever conclusiones fácticas;
cuando su misión es ajustar a ellas la correcta definición jurídica”
(Tratado, 3ra. ed. pág. 111).
2) El recurso extraordinario de nulidad es un remedio casación por violación
de ciertas formas constitucionales que implica una estricta jurisdicción
negativa casación de la sentencia irregular que no otorga la posibilidad
de una tercera instancia lo que excluye el juzgamiento de la acción ejercitada.
Implica necesariamente el reenvío y, como destaca el autor citado,: “jamás
cabe en tales supuestos una decisión del Superior sobre el fondo del
litigio” (op. cit. pág. 266).
3) De la naturaleza del recurso deriva que las partes no puedan producir en
la sustanciación del remedio alegación o prueba alguna, lo que
obviamente también rige para la Corte: si el objeto del recurso es verificar
si se ha producido el incumplimiento de las formas que la Constitución
exige a las sentencias definitivas dictadas en última instancia, no se
advierte la posibilidad de convocar a las partes a una audiencia con pie en
el art. 36 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial. Si se
trata de “esclarecer la verdad de los hechos controvertidos” (texto
cit.) o si se persigue “... intentar una conciliación” (art.
36 inc. 4º), es obvio que la convocatoria hace al fondo del litigio y no
a la competencia estricta que la Constitución concede a la Corte para
conocer en grado de apelación “de la nulidad argüida contra
las sentencias definitivas...” (art. 161, 4, b, Constitución provincial).
4) Dadas las precedentes razones, creo que nada tienen que hacer para la decisión
del recurso extraordinario de nulidad las normas de carácter internacional
(tratados y convenciones) que menciona el doctor Hitters.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
1. Según los recurrentes la sentencia sería nula por haberse omitido
el tratamiento de una cuestión esencial sometida a conocimiento del tribunal
de alzada, como lo es el mantenimiento de la guarda del menor en poder de quienes
han visto frustrado su pretensión de adoptarlo (aspecto firme), que resultaría
alterado por el alcance de la decisión judicial, no obstante que el Ministerio
Pupilar y la madre se han pronunciado por la continuidad del statu quo al respecto
(fs. 453 vta./456, fs. 458 vta./459/vta.).
2. El señor Procurador General en su dictamen acompaña a los recurrentes,
aunque propicia limitar la declaración de nulidad a la cuestión
que se considera omitida (fs. 468 vta.).
3. Para arribar a una decisión justa del recurso interpuesto, resulta
imprescindible, en mi criterio, efectuar una reseña de los hechos, tal
como ellos fluyen del expediente en que tramitó la causa, como asimismo
de los incorporados a ella por cuerda.
El 9 de diciembre de 1983 J. O. y D.O. comparecen ante el Tribunal de Menores
Nº3 de La Plata exponiendo que el menor F. S. G., quien a la sazón
contaba con un año y once meses de vida (nació el 31 de julio
de 1982 fs.5 ) convivía con ellos desde su nacimiento, ya que su madre
A. L. G. lo dejó bajo su cuidado a partir de ese momento, en tanto que,
pese a visitarlo y llevarlo “en algunas oportunidades” “no
demuestra tener demasiado interés” por el niño (fs. 3 expdte.
7479 agregado por cuerda).
La asistente social del Juzgado concurre al domicilio de los exponentes, donde
constata datos del grupo conviviente, señalando que aquellos se unieron
en concubinato en 1959 teniendo de la unión dos hijos (21 y 14 años
a la fecha en que se practicó la diligencia 16 2 84). Refiere que “actualmente
la progenitora de F. no concurre a visitarlo, habiéndolo visto por última
vez el 24 de diciembre de 1983, manifestando que se iría a Misiones”,
y que “De acuerdo a las manifestaciones de la entrevistada se deduce que
desean lograr la guarda de F. S. con el propósito de darle al niño
la posibilidad de un hogar estable, sin que sea arrebatado por su madre tantas
veces como esta quiera, y contar de esta forma con el respaldo” (fs.9
expdte.cit.).
Concluye expresando que “se aconseja, salvo mejor opinión de S.S.,otorgar
la guarda solicitada que le brinda el Tribunal .
Debo destacar que en el domicilio denunciado por los presentantes de fs. 3 como
perteneciente a la madre, a fs. 13 refiere el comisario de la zona el 16/3/84
que “constató mediante informes de J. C. M.... encargado del edificio
sito en esa dirección que la causante se mudó de esa finca, hace
aproximadamente tres meses ignorándose actual paradero”.
Asimismo resalta la circunstancia de que el menor es hijo de padre desconocido
(fs.5 y 21), siendo su estado físico a nivel del examen clínico
practicado normal (fs.21 vta. expdte. cit.).
Previa conformidad de la Asesora de Incapaces (fs. 23), la Juez del Tribunal
de Menores Nº1 de La Plata otorga la guarda a los peticionantes con fecha
10/8/84 (fs. 24).
El 10/7/85 la guardadora promueve juicio de adopción plena respecto del
menor haciendo mención que vive en concubinato con J. O., y que el grupo
conviviente (compañero y dos hijos) “ansían que esta adopción
se concrete” (fs. 10 vta./11). Funda el pedido en la circunstancia que
“el menor es de padre desconocido y su madre lo abandonó prácticamente
en el momento mismo de su nacimiento, hace ya más de tres años
y medio, tal como resulta de la causa antes aludida en la que se me confirió
la Guarda de F. S.” (fs.ll/ll vta.)
Explica que dió albergue a la madre en su domicilio de San Francisco
Solano cuando llegó embarazada desde Misiones, siendo que dió
a luz allí, pero que hace pocos días la ahora accionante mudó
su vivienda a la localidad de Plátanos, Partido de Florencio Varela (fs.
10 vta.).
Con fecha 11/7/86 se presenta la madre del menor oponiéndose “al
despojo que se pretende hacerme de mi hijo, al haber sido sacado del domicilio
donde naciera y que dejara al cuidado de los actores, por tener que trabajar
para poder subsistir y proveer a la crianza de mi hijo “Que desde hace
un año y medio que no se me posibilita ver a mi hijo legítimo
(Sic)''(fs.22). Refiere que “jamás hice abandono de mi hijo, sino
que muy por el contrario, los actores son quienes me prohibían entrar
al domicilio donde antes vivía, y que llevara al menor a visitarlos dado
que son sus padrinos de bautismo”, como consecuencia de lo cual “y
ante la amenaza proferida por ambos integrantes de la pareja que pretende adoptarlo”
formuló denuncia ante un Juzgado de Instrucción de la Capital
Federal, el que se declaró incompetente remitiendo la respectiva causa
al Juzgado Nº 4 en lo Penal de La Plata (fs. 22 vta.).
Acompañada al expediente copia de la causa penal referida, de ella surge
una presentación de la madre el 12/3/85 manifestando su deseo de formular
una denuncia penal, la que concreta el 25/3/85. acusando a los pretensos adoptantes
“por retención de su hijo”, quedando en poder de aquellos
el menor en el domicilio de Solano, habiéndoselos dado en junio de 1984
y “al irse a reclamarlo en varias oportunidades le fué negado”
por lo que “que concurrió a la seccional de Quilmes y ni le tomaron
la denuncia” (fs. 45).
En una nueva declaración el 4/9/85, textualmente manifiesta “Que
los padrinos en forma esporádica y por los general los fines de semana
con el consentimiento de la deponente llevaban la criatura a su casa para pasear,
pero hubo veces que llegó a quedarse hasta un mes ya que así se
lo pedía O. porque se había encariñado con él, siendo
entonces que la deponente venía a verlo a esta localidad los días
sábados y domingo porque entre semana se lo impedía razones de
índole laboral. Que cuando la deponente lo retiraba pasados unos días
O. le pedía que se lo traiga a su casa nuevamente dado que lo extrañaba
y anímicamente se sentía deprimida a lo que la que habla accedía
a tal requerimiento. Que es así que para diciembre del año pasado
la declarante decidió pasar sus vacaciones en la provincia de Misiones,
siendo su intención viajar con su hijo pero llegado el momento no pudo
hacerlo debiendo viajar sola ya que al pretender retirar su hijo de la casa
de O. este se lo negó manifestándole que si deseaba recuperarlo
hiciera gestiones ante el Juez de Menores. Que de regreso de las vacaciones
nuevamente reclamó su hijo a O. recibiendo una respuesta negativa por
parte de la misma, agravándose la situación con el correr del
tiempo ya que directamente al presentarse en la casa de la nombrada no la atendían,
por lo que ante ello decidió iniciar las acciones legales correspondientes”
(fs. 85).
Declara en la causa el hijo de los guardadores contrariamente a lo que manifiesta
la madre de F. S. a fs. 22 vta., testifica correctamente el domicilio de sus
padres (ver igualmente fs. 132 y fs.239) y relata que al nacer el niño,
A. G. vivió con la familia del declarante, pero al conseguir empleo al
mes como empleada doméstica “no llevó al hijo sino que fué
sola, que luego sí lo llevó consigo cuando la familia que la empleaba
le consiguió un departamento... residiendo en ese departamento mas o
menos dos meses, es decir hasta el mes de abril o mayo de 1982, en que tuvieron
que dejarlo...Que al no tener donde vivir con la criatura es que le pidió
a la madre del dicente si la podía tener y cuidar, cosa a la que no se
opuso sino todo lo contrario... Que la criatura siguió al cuidado de
la madre del deponente y tal es así que G., al principio iba a visitar
a su hijo una vez cada mes o cada dos meses, y a medida que el tiempo transcurría
las visitas eran muy distantes hasta llegar el último tiempo que prácticamente
no lo iba a ver vale decir que no lo hace desde un año y medio a la fecha”
lo que indujo a los padres del exponente a gestionar el otorgamiento de la guarda
luego concedida (22/5/86,fs. 127).
Sin otras actuaciones de relevancia, el 30/5/86 obra constancia del sobreseimiento
provisional dictado en la causa “no resultando de las constancias de autos
debidamente justificada la perpetración de delito alguno en el hecho
que dió motivo a la formación del presente sumario” (fs.
136).
El 24/11/86 la Asistente Social produce un informe del cual sólo puede
extraerse como dato relevante que “A. G. lleva una vida ordenada, dedicada
totalmente a su trabajo y a su hogar, mostrándose en todo momento responsable
y cuidadosa de la crianza de sus hijos, evidencia buenos sentimientos y un gran
afecto por las criaturas, anteponiendo las necesidades de los pequeños
a las suyas propias y a las de su compañero en su momento, y ha sufrido
mucho por la pérdida de su hijo mayor y por la traición de que
se siente objeto por parte de quienes tanto confió, creyendo que la querían
bien y le ayudaban”, aunque tales consideraciones se tiñen de subjetivismo,
al carecer de respaldo probatorio, y en razón de que se destaca cualidades
encomiables respecto “de sus hijos” cuando lo cierto es que al tiempo
de la visita manifiestamente sólo convivía con la madre su hijo
C. A. T. (fs. 158) no habiendo visto al menor de autos al menos desde diciembre
de 1984 (según consta en la declaración de fs. 85, concordante
en este aspecto la de fs. 127).
De los testimonios prestados a fs. 214/217 surge el buen concepto que merece
a los deponentes la Sra. O. y su familia, como así también que
la madre de sangre dejó al niño con la Sra. O., habiendo recibido
el mismo un excelente trato, y aceptado a aquéllos como su única
familia, conociendo por su madre sólo a la Sra. O..
El informe social obrante a fs. 325/326 vta. concluye en lo que es pertinente
que aunque el causante está bien incluído en el núcleo
familiar relevado y el que le reclama adoptarle como hijo propio: tiene su propia
mamá que le reclama en restitución desde que él era pequeño,
lo que consta en autos, connotándose que éste es un vínculo
esencial en la conformación de la identidad del ser humano, del que F.
por innumerables motivos, como se ve, se ha visto PRIVADO desde muy niño”.
Apreciación esta última muy personal y subjetiva que pareciera
exceder, el cometido que cabe a la asistente social. No lleva fecha, habiendo
ingresado en Secretaría el 1 12 92.
Los testigos que declaran a fs. 335 y vta. en lo sustancial sólo aportan
refiriéndose a la madre biológica el juicio de que “el ambiente
general en que vive es bueno”, siendo por otra parte prestados en Misiones
y con referencia a la vivienda que en esa Provincia habría habitado la
Sra. G..
La perito Psicólogo acompaña su informe fechado el 26/2/93, debiendo
destacarse del mismo algunos párrafos que revisten suma importancia.
Manifiesta allí que el menor –cuenta en ese momento con 11 años
de edad “impresiona como un niño, significativamente adaptado a
su medio, no hay en él conflictos ni cuestionamientos, hace referencia
en reiteradas oportunidades a su grupo conviviente y a la familia extensa, como
referentes afectivos” “Hay en F. temores, especialmente el de la
pérdida del afecto, por lo que permanentemente su psiquismo promueve
y alimenta estos mecanismo antes descriptos, que reaseguran su lugar, su identidad
en la constelación familiar y social”. “Registramos aquí
la imagen materna, aparece en lo manifiesto borrada, desdibujada, se refiere
a ella con distancia afectiva y cronológica, expresa disgusto ante un
cambio que pudiera determinar el reintegro junto a su progenitora” “La
entrevista con la guardadora del menor, nos muestra a una mujer sencilla, aferrada
y dependiente en el vínculo con F., así lo expresan sus verbalizaciones
acerca de esta relación, como generadora y afluente de estímulo,
fuerza y vida y que por las características del menor y el vínculo
establecido, aparece como una interrelación cualitativamente distinta
si tenemos en cuenta lo vivenciado con sus propios hijos” (fs. 347/348).
En la ampliación de su informe, de fecha 30/6/93, la perito psicólogo
abunda en la explicación de lo que presenta como alternativa, que es
“reconstruir un vínculo, en este caso el materno filial”,
precisando que se trata de recrearlo, redescubrirlo, en el sentido de “ganar
un afecto sin perder el actual” (fs. 361/362).
A fs. 369/372 se acompañan informes de autoridades escolares referidos
a los ciclos lectivos 1994/1995 donde se hace mención a la conceptuación
de F. S. G. como un buen alumno, bien integrado con sus compañeros, de
asistencia regular, y que evidencia dedicación e interés por parte
de sus padres en su labor escolar, a la vez que la señora D.O. asistió
a todas las reuniones de padres, interesándose en forma permanente por
el desempeño del niño.
Posteriores diligencias llevadas a cabo para obtener un informe ambiental respecto
de la madre biológica del menor no tuvieron éxito por no habérsela
localizado (ver dictamen de la Asesora de Incapaces a fs. 425).
4. Estos son, en definitiva, y procurando desbrozar el sendero resolutorio en
la mayor medida posible de toda subjetividad que pueda teñir de parcial
la evaluación de las probanzas traídas a juicio, los hechos concretamente
alegados, arrimados a la causa y efectivamente acreditados, siendo lo demás
farragosos trámites procesales, alegaciones muchas veces tan inflamadas
como improbadas e inconducentes, y como sucede con los expedientes caratulados
“G., A. L. c/ O., D. y otro s/ Nulidad Absoluta de Inst. Públicos
(Expte. Nº 15 civil) y G., F. S. s/ Incidente de régimen de visitas
(adopción 17) (Expdte. Nº 16 Civil), piezas absolutamente inocuas
desde el prisma de su aportación de elementos que pudieran revestir alguna
utilidad para la solución del conflicto planteado.
5. Me he extendido más de lo habitual en la relación de los hechos
tal como ellos se desprenden de las actuaciones acumuladas en autos, porque
entiendo que –en un drama que alcanza la profundidad a la que desciende
todo conflicto que incursiona en los pliegues más íntimos y nobles
del yo conceptuado filosóficamente como sujeto pensante prescindir de
su meticuloso análisis importa tanto como deshumanizar el contenido del
litigio, sujetándolo a meros formulismos y abstracciones impropias de
su esencia.
Y desde este prisma no puedo sino concluir en que la solución que se
ha dado al pleito es profundamente insatisfactoria y absolutamente reñida
con un elemental sentido de justicia.
Sintéticamente cabría expresar que, después de mas de dieciseis
años de iniciado el juicio para ventilar nada menos que la inserción
de una persona en el mundo del más benéfico e intenso de los sentimientos,
el amor, no se ha hecho nada al respecto. Se le mantiene, ya con más
de casi diecinueve años de edad, cuando está en condiciones de
asumir relevantes responsabilidades políticas, sociales y personales
sumido en la incertidumbre sobre cómo debe manejarse con sus lealtades
y afectos, cuando él ya ha tomado una decisión y los ha orientado
hacia donde cree que debe hacerlo.
En lo que importa un verdadero avasallamiento de su personalidad, cuando ha
dejado atrás su condición de niño no se le ha permitido
gozar ni ejercer los derechos que como tal le competen en plenitud.
Para no incurrir en dogmatismos voy a señalar concretamente las deficiencias
que tornan insanablemente nulo en mi concepto este proceso.
6. En primer término, debo pasar obligada vista a la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York el 20 de Noviembre de 1989, aprobada por ley 23.849,
sancionada el 27 de setiembre de 1990, promulgada de hecho el 16 de octubre
de 1990 y publicado en el B.O. del 22 de octubre de 1990, vigente por ende al
momento de resolverse la causa en ambas instancias precedentes, y particularmente
jerarquizada con rango constitucional en las condiciones de su vigencia a partir
de su inclusión en la nómina que contiene el art. 75 inc. 22,
a través de la reforma operada en la Carga Magna nacional en 1994.
En el Preámbulo de la convención de marras se reconoce que el
niño “para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”,
de lo cual se ha privado a quien, inserto en un núcleo familiar virtualmente
desde su nacimiento, por una ficción jurídica se pretende extrañarlo
del mismo e injertarlo en otro al cual es afectivamente ajeno.
No se ha atendido en absoluto a su interés superior o mejor interés
(art. 3 de la Convención) sino que por el contrario sólo se ha
reparado en el de quien ha pretendido cobrarlo como una suerte de botín
de guerra, desentendiéndose por completo de lo que aquí con evidencia
se advierte es la mejor solución para el niño. Este ha sido tomado
como objeto de la relación, escamotéandose su condición
de sujeto de la misma.
Se ha confundido identidad con origen y sustentado un criterio meramente biologista
de familia, que desplaza por completo la consideración del vínculo
interfamiliar como algo enraizado esencialmente en el afecto, y no en el sólo
hecho mecánico de engendrar. Nuevamente campea aquí el concepto
del menor cosificado, y se violenta el espíritu del art. 8 de la Convención.
Quedó soslayada la elemental consideración de que el art. 9 de
la Convención obliga al Estado a velar para que el niño no sea
separado contra la voluntad de sus padres, pero no a hacerlo manteniendo intangibles
esa relación cuando la separación se ha generado por voluntad
de la madre, y en ausencia de un padre que abdicó por completo de sus
obligaciones no reconociendo siquiera al hijo, ni habiendo la madre exteriorizado
voluntad alguna de forzar ese reconocimiento, siendo que también ello
hace al origen del menor y, en el concepto de quienes ya prejuzgaron, agotaría
el concepto de identidad del menor que en este caso no se intentó siquiera
escudriñar.
Pero la principal omisión en que se ha incurrido es la de ignorar el
derecho que concede al niño el art. 12 de la Convención, esto
es a que se tenga en cuenta su opinión en asuntos que lo afectan, no
siendo siquiera concebible que se la pase por alto, siendo que expresamente
la norma constitucional sienta la pauta de que debe atendérsela en función
de la edad y madurez del niño, que en este caso tenía, al dictarse
el fallo por el a quo 16 años y más de 4 meses de edad.
El art. 18 de la Convención establece que los Estados deberán
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Más
allá de que el padre biológico desertó ab initio de esa
obligación, también la madre lo hizo, recayendo esa obligación
y siendo asumida en plenitud por quienes hasta hoy son desde lo jurídico
virtuales “extraños” en la vida del niño, cuando la
realidad está clamando a gritos que es todo lo contrario. Los que se
han preocupado, más allá de los reclamos ampulosos y agraviantes
que se les han dirigido son los “extraños”, y quien muy poco
hizo, más que pretender recuperar al niño cuando ya había
sido criado en su etapa más riesgosa, fue quien hoy pretende ampararse
en los derechos que le confiere la patria potestad, olvidando que ésta
ante todo contiene obligaciones, y que esos deberes requieren un ejercicio con
particular celo en los primeros tiempos de vida del niño, que son los
que marcan “a fuego” su personalidad.
Sustancialmente también se ha omitido dar cumplimiento al art. 20 en
tanto, al privar al niño de todo vínculo con la familia que le
brindó protección, le posibilitó el desarrollo integral
de su personalidad y le entregó algo que sólo emana de los hechos,
como es el amor, lo sumió en el desamparo y en la incertidumbre sobre
su futuro, arrancándolo del medio donde forjó indeleblemente su
personalidad para pretender hacerlo ingresar en una aventura sin rumbo.
La adopción es el único cuidado que brinda al niño una
total conciencia de pertenencia al grupo que lo recepta, lo contiene y le suministra
todos los instrumentos necesarios para saber quién es y qué quiere,
y así poder estar en condiciones de abrirse paso en la vida.
7. Cada una de las aserciones que he formulado encuentra su respaldo en la verdad
histórica que brota de las fojas del nutrido expediente. Sólo
puedo juzgar en mérito a lo que ellas reflejan, debiendo dejar de lado
alegaciones improbadas, prejuicios personales ideológicos o vivenciales,
opiniones expresadas obiter dicta, y en fin suposiciones o hipótesis
que no encuentren adecuada empenta en aquellas constancias. No es de mi incumbencia
adivinar o conjeturar cómo ocurrieron las cosas, sino tratar de aproximarme
lo más posible a la verdad real accediendo a la verdad jurídica,
esto es la que me alegan los hechos que se hicieron ostensibles, apreciables
durante el proceso.
En esa línea de pensamiento, puedo afirmar, computando como fecha de
manifestación de una efectiva voluntad de asumir en plenitud la patria
potestad de su hijo la fecha de presentación en los Tribunales requiriendo
formular la denuncia penal por supuesta “retención” del mismo
por los guardadores, que en el mejor de los casos la madre biológica
sólo se acordó de reclamar a su hijo cuando este tenía
ya tres años y dos meses de edad (nació el 11 de enero de 1982
y el pedido para hacer la denuncia data del 12/3/85).
Buscando aún una mejor posición para justificar de algún
modo una eventual muestra de preocupación de la madre por su vástago,
podríamos acotar que lo tuvo en su poder conforme declarara el hijo de
los guardadores “hasta el mes de abril de 1982”, esto es que habiéndose
desprendido de la tenencia del menor cuando contaba sólo con tres o cuatro
meses de edad, luego de haber convivido con él en exclusividad “mas
o menos dos meses” (fs. 127) mantuvo una inactividad de dos años
y ocho meses para reclamar su reintegro.
Cualquiera sabe lo que son dos años y ocho meses de ausencia de un hijo,
máxime siendo éste de tan temprana edad, y tratándose de
la madre.
Pero a esta altura debo consignar un dato que me dejó fuertemente impactado,
por provenir de una declaración de la propia progenitora, cobrando de
tal manera en lo que hace a su conducta notable fehaciencia y credibilidad.
Es el de que, en diciembre de 1984, la misma decidió irse de vacaciones
a Mendoza con su hijo al que supuestamente tenía en forma habitual con
ella, y que contaba a esa fecha con casi tres años de edad pero se encontró
según sus dichos con que O. le negó la posibilidad de retirarlo
y le dijo que si deseaba recuperarlo lo hiciera gestionar ante el Juez de Menores.
Frente a dos circunstancias de tan extrema gravedad: a) negativa a entregarle
su propio hijo; b) indicación de que fuera al Juez de menores (no olvidemos
que la guarda fue concedida a O. y su concubino en agosto de 1984), ¿qué
hace la madre?
Pues viaja como si tal cosa y recién “de regreso de las vacaciones
nuevamente reclamó su hijo a O.” (fs. 85), aunque cabe consignar
que debieron transcurrir dos meses más para que se decidiera a formular
la denuncia penal. Sabiendo que la causa estaba ante el Juez de Menores (o que
al menos ante éste debía reclamar según expresamente le
había indicado O.) pasarían otros cuatro meses (es decir más
de siete desde el rechazo del pedido de entrega) para que se presentara ante
éste.
Tampoco es frecuente que ante un hecho de tamaña significación,
acepte pasivamente que en la Seccional policial a la que habría concurrido
no le hayan tomado la denuncia (fs. 45).
En suma, la madre no sólo no probó ninguna de las graves imputaciones
formuladas, sino que por el contrario sus actitudes documentadas en sus presentaciones
y declaraciones obrantes en el expediente objetivamente revelan una manifesta
desidia en ocuparse de su hijo que contrasta con las inflamadas expresiones
que utiliza al formular sus reclamos.
La adoptante que ha perdido a su concubino O. por fallecimiento, en medio de
tan farragoso como lento trámite de adopción ha sido en cambio
coherente en la conducta evidenciada a lo largo de la causa, ordenando sus peticiones,
cumpliendo con tal corrección sus deberes de cuidado respecto del niño,
que goza de buena salud, buen comportamiento escolar, que se revela, pese a
la compleja situación de inestabilidad en la que se encuentra inmerso,
“bien incluido en el núcleo familiar relevado” (fs. 326 vta.),
“significativamente adaptado a su medio”, sin que haya en él
“conflictos ni cuestionamientos”, teniendo al mismo “como
referentes afectivos”, expresando “disgusto ante un cambio que pudiera
determinar el reintegro junto a su progenitora” (Fs. 347/348), existiendo
cuatro testigos que coincidentemente concuerdan en que la madre de sangre dejó
al niño con la señora O., y que el niño sólo reconoce
como madre a esta última (fs .214/217).
Ninguna conducta reprochable ha quedado probada respecto de la señora
O. que pudiera empañar los aspectos positivos que quedaron mencionados.
Resulta acreditado que la señora O. no se apoderó del niño
sino que éste le fue dado por la madre (así resulta de la propia
denuncia de ésta a fs. 45, de su declaración a fs. 85 y de los
testigos a fs. 214/217).
El niño ha manifestado su voluntad de permanecer con la familia O. y
su negativa expresa a volver con su madre biológica (fs. 347 vta.).
En el dictamen fiscal de fs. 440 expresa el señor Fiscal de Cámaras
que considera que “modificar la situación actual no sería
beneficiosa para los intereses del menor, desde que, si en la audiencia celebrada,
la progenitora manifestó su intención de no perjudicar al menor
en su convivencia con la guardadora, releva a este Ministerio de efectuar mayores
precisiones al respecto, sobremanera cuando ´lo tiene bien´según
se desprende de lo informado por la Asistente Social a fs. 325 y aunado a ello
también surge del dictamen psicológico sus referencias en reiteradas
oportunidades al grupo conviviente y a la familia extensa como referentes afectivos...”
(fs. 347/348), concordando con la Asesora de Menores, quien manifiesta que “habiendo
oído al menor causante, éste puede ser mantenido en su actual
situación de vida junto a la guardadora” (fs. 438).
8. Las circunstancias expuestas me llevan a concluir que hoy la familia de F.
G. es la que constituyeron O. Orzaza, y que, ante la muerte de éste último,
el vínculo afectivo materno filial lo mantiene con O., que es con quien
quiere vivir, y con quien ambas partes concuerdan en que debe vivir.
Que seguir insistiendo en que O. es una extraña que simplemente lo albergó
durante los 19 años que lleva vividos y que su única madre es
aquella a quien no reconoce como tal y con la cual los contactos mantenidos
han sido “azarosos y esporádicos” (como se sustenta a fs.
444 vta.) resulta en mi criterio una verdadera ficción encubierta bajo
una pátina de naturalismo, una posición biologista a ultranza
que distorsiona la realidad, y que destruye en su esencia el espíritu
de un instituto como es la adopción, casi tan antiguo como el hombre,
que ha venido a señalar cuál es la verdadera base de una familia:
el afecto, el amor, que aunque no se puede imponer constituye su trasfondo legitimante.
Sin amor no hay familia. Hay sólo un agregado de personas, compulsivamente
ligadas a través de un vínculo jurídico.
Ser padre o ser madre biológico es simplemente un mecanismo reproductivo.
Ser padre o madre en el amor es lo que constituye y cimienta verdaderamente
una familia.
Privar hoy a F. de que O. sea su madre es privarlo de ella. Declarar que sólo
lo es A. G. es una verdad a medias, y las verdades a medias en el fondo son
mentiras.
Nada se puede construir sobre el ocultamiento y el embuste. Menos puede hacerlo
el Derecho, que no puede ser reducido al papel de un mero artilugio.
9. En este contexto, pretender escindir cuestiones tan íntimamente vinculadas
como la guarda y la adopción resulta inimaginable.
La pauta que impone la constitución nacional, desde el texto de la Convención
sobre los Derechos del niño es insoslayable, atender como condición
PRIMORDIAL al interés SUPERIOR del niño. Cualquier tribunal, y
esta Corte es uno de ellos debe tenerlo en cuenta al resolver CUALQUIER medida
concerniente a un niño.
No menos explícita ha sido la ley 24.779 cuando recogiendo este mandato
dispuso que “el juez o tribunal EN TODOS LOS CASOS deberá valorar
el interés superior del menor” como verdadera regla a observar
en el juicio de adopción (art. 321 inc. 1, L. 24.779).
La situación creada ha sido bien resumida y examinada en líneas
generales por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 467/468
vta., donde sin duda se aprehende la esencia del pleito, mas allá de
formalidades inconducentes.
Pero aún ponderando la corrección visceral de su análisis,
entiendo que la solución propuesta como advierto sucede linealmente en
los planteos emanados del Ministerio Público que anteceden a fs. 438,
440 y recurso de fs. 458/460 implica una contradicción quedando sustancialmente
a mitad de camino.
En efecto, puede leerse a fs. 438 que se dice: “este Ministerio considera
que habiendo oído al menor causante, éste puede ser mantenido
en su actual situación de vida junto a la guardadora” propiciando
un amplio régimen de visitas y vacaciones respecto de la madre biológica,
considerando finalmente que “no sería oportuno hacer lugar al pedido
de adopción incoado”.
Por su parte, el señor Fiscal de Cámaras a fs. 440 respalda esta
postura, que formula exhbiendo claramente la contradicción en que incurre
, al concluir que “V.E. no debe innovar en el estado imperante, confirmando
el rechazo de la adopción y rechazar el reintegro del menor a su madre”,
luego de remarcar que “modificar la situación actual no sería
beneficioso para los intereses del menor”, dado que “la progenitora
manifestó su intención de no perjudicar al menor en su convivencia
con la guardadora”, que ésta “lo tiene bien”, y que
la perito psicológo destacó respecto del niño “sus
referencias en reiteradas oportunidadess al grupo conviviente y a la familia
extensa, como referentes afectivos...”.
¿Qué extraña composición, qué alquimia estamos
creando y en nombre de qué, al pretender sumergir al menor en tal confuso
mar de ideas?
La realidad del niño “ya un joven de 17 años” como
lo describe el señor Procurador General (fs. 468) es que vivió
siempre con su guardadora, que la reconoce a ella como única madre, que
es quien lo alimentó, lo protegió, lo educó y le brindó
afecto a lo largo de su vida.
Que todas las partes reconocen su derecho y la conveniencia de que conviva con
su guardadora hasta la mayoría de edad, y que vale la pena intentar (ya
que cualquiera sea el enfoque desde el cual se lo mire esto no es otra cosa
que un buen deseo, una laudable aspiración, cuyo resultado no puede asegurarse)
recrear el vínculo debe entenderse el afectivo con su madre biológica.
Todos han pensado en su propio interés. Pero ¿nos hemos detenido
a cavilar cual es el mejor interés del niño?. Es éste y
no otro el verdadero meollo de la cuestión.
Llegado a su mayoría de edad ¿qué relación salvo
la afectiva lo unirá con quien él reconoce hoy como su madre?
Si el intento de revinculación con la madre biológica fracasa,
¿qué respuesta dará el derecho a la situación de
orfandad en que ha sumido al hoy menor?
Nunca más patente la desvinculación entre el mundo real y el jurídico,
y la ineptitud del sistema judicial para dar una respuesta justa (en el sentido
de justicia material) a un conflicto de vida.
Puesto en la mira del interés del niño sólo cabe una respuesta:
convalidar los lazos afectivos del menor, con quien ha asumido para con él
y lo ha sido en la realidad una verdadera madre, darle seguridad en la relación
familiar en la que hoy se encuentra inserto, consolidar la adaptación
con su medio actual, eliminar el temor a la pérdida del afecto de aquellos
a quienes hoy quiere, y al cambio que pudiera implicar el reintegro a su madre
biológica, y por otra parte iniciar el camino de la nueva relación
con su madre biológica, camino que es incierto, pero que como señala
la perito psicóloga implicaría de arribar a buen término
“ganar un afecto sin perder el actual”, intentando “como hipótesis,
un proceso gradual, paulatino, tal vez mediante encuentros, visitas, carteos,
contactos, entre madre hijo, ejemplos que permiten sólo abrir una luz
para una revinculación”•(fs. 361 vta.).
En mi criterio sólo hay una respuesta totalizadora, globalizante de estas
posibilidades.
Es el de la adopción simple, instituto que, siendo facultativo de los
jueces, posibilita dar integral solución al conflicto planteado.
10. Veamos si están dadas las condiciones para su procedencia.
La ley posibilita al juez cuando sea más conveniente para el menor, otorgar
la adopción simple (art. 330 C.C.).
Conforme al art. 329 del C.C. “la adopción simple confiere al adoptado
la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de
parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante, sino a los
efectos expresamente determinados en este Código”.
En el caso se trata precisamente de eso: colocar a F. G. en la posición
que le correspondería como hijo biológico de O., no siendo otra
cosa lo que se desprende de los dichos del menor.
El art. 331 añade que “los derechos y deberes que resulten del
vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción
con excepción de la patria potestad, inclusive la administración
y usufructo de los bienes que se transfieren al adoptante...”
¿Resulta congruente mantener la guarda en cabeza de O. y suponer que
la patria potestad va a permanecer intangible en la persona de A. G.?
Por otra parte, de hecho esta patria potestad ha sido ejercida por O. durante
diecinueve años, de tal modo que no se innovaría en un statu quo
que todo aconseja mantener.
Respecto de la administración y usufructo del menor no parece que en
este caso ello pueda tener incidencia alguna, ya que no se le conocen bienes
propios, ni parece ser ésta la cuestión litigiosa.
Pero lo más importante es que se mantiene la relación consanguínea
con la familia de origen, que en el caso se intenta restablecer, aun cuando
nada asegura que ello suceda. Pero la puerta queda abierta.
En cuanto a las demás consecuencias, cabe al adoptado si así lo
desea a partir de los 18 años agregar su propio apellido (art. 332 Cód.
Civ.), o incluso mantener lisa y llanamente el actual, por el cual es hoy conocido
(al menos así surge de las constancias obrantes a fs. 369/372) facultad
que igualmente cabe acordarle a tenor de lo que resulta de los arts. 6, 17,
20 y 23 de ley 18.248, entre otros, resulta admisible el reconocimiento del
adoptado por su padre biológico, y aún el ejercicio de la acción
de filiación, sin que ello altere los efectos de la adopción (art.
336 Cod. Civ.), resulta posible la revocación de la adopción simple,
a tenor del art. 335 Cod. Civ. y en particular por la causal prevista en su
inc. c (petición justificada del adoptado mayor de edad), y finalmente,
si ello tuviere alguna relevancia en el caso (no creemos que toda esta larga
y compleja tramitación haya tenido por subalterna y abstrusa explicación
la de obtener la vocación sucesoria) cabe siempre al menor disponer testamentariamente
a favor de su familia biológica, cuando por la mecánica del art.
333 del Cód. Civ. quedaran desplazados.
11. Esta solución nos parece fundamentalmnete equitativa, y en nuestro
criterio consulta las exigencias procesales, ya que si bien las cuestiones esenciales
se conectan inescindiblemente con el principio de congruencia, éste en
el caso no aparece ignorado, ya que la traba litis se centró en todo
momento en la petición y oposición a la adopción del menor.
No coincido con el señor Procurador General en que el rechazo de la adopción
ha quedado firme (fs. 467 vta.) ya que, en primer término no es materia
disponible por las partes en perjuicio del menor, y en segundo lugar porque
como allí mismo se expresa con apoyo en los arts. 163 inc. 6 del C.P.C.C.,
50 L. 10067 y 12 L. 23.849 (art. 75 inc. 22 C.N.) resulta ineludible para los
magistrados en este trámite tan particular “hacer mérito
de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos acaeacidos durante la
sustanciación del juicio; de suerte de posibilitar el logro de la adecuación
entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisitos
de una decisión jurisdiccional válida” (fs. 468).
Con relación a este tópico, ha expresado Roberto O. Berizonce
que “la férrea limitación que proviene del principio de
congruencia ne eat judex ultra petita partium puede colisionar, de hecho, con
ciertos derechos legalmente irrenunciables estatuídos por reglas imperativas
de orden público derechos sociales en general , cuando por ....estado
de necesidad... son renunciados bajo presión de las circunstancias la
excesiva duración del proceso ...” “...una cierta flexibilización
del principio de congruencia debería excepcionalmente ser admitida para
dar lugar a un mayor arbitrio judicial, cuando esté acreditado... la
abdicación del derecho en estado de necesidad...” (Derecho Procesal
Civil Actual”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1999, 17. El activismo de
los jueces. II.5.p.378).
En el caso, se trata de derechos que han sido conferidos más en atención
a la persona del menor que a la de quienes actúan sus propios intereses
porque el interés superior de aquél tiene absoluta preeminencia
sobre el particular que está implicado en la actuación de estos
últimos.
La cuestión esencial es aquí la vicisitud que seguira la filiación
del menor en el futuro, cuestión que no pudo quedar resuelta en función
de un decisorio que dispone el rechazo de la adopción desvinculándolo
de la suerte de una guarda que lleva diecinueve años.
Cuestiones esenciales son aquéllas que han determinado la plataforma
misma de la litis, las que, en palabras de Azpelicueta y Tessone “remiten
ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición
(La Alzada. Poderes y deberes, Ed. Platense, p. 205), el análisis y resolución
de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman
el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para
la solución del litigio (S.C.B.A., “D.J.B.A.”., 111 57, 116
118, 117 217, 119 631, Ac. 37.840 sent. del 22/3/88, “Acuerdos y Sentencias”,
1988 I 375, Ac. 43.215 sent. del 11/6/90, Ac. 4.187 sent. del 23/4/92, Ac. 52.037,
sent. del 15/11/94).
Adopción y guarda se encuentran en este caso íntimamente vinculadas,
y en consecuencia no podía resolverse la una sin la otra, constituyendo
a la vez ambas cuestiones esenciales que debieron ser tratadas conjuntamente
en la sentencia.
Esta esencialidad queda reflejada en el recurso interpuesto por la propia Asesora
de Incapaces, quien tras recordar que “F. cuenta hoy con dieciseis años
de edad, y conforme lo normado por la Convención sobre los Derechos del
Niño en el art. 12, mi asistido no sólo fue oído por los
señores magistrados, sino que además peticionó que se lo
mantuviera en su actual situación de vida”, explica que “la
sentencia recurrida... obligaría a la guardadora a restituir al menor
a su progenitora, cuando en realidad las partes estuvieron en total acuerdo
en que F. sea mantenido en su actual situación” (fs. 459) por lo
que “Frente al hecho constitutivo que el menor manifiesta encontrarse
adaptado con su inserción en el hogar donde se halla actualmente y que
su traspaso podría traer aparejada una experiencia traumática,
la progenitora sin desentenderse de lo deseado por su hijo decidió seguir
manteniendo su situación jurídica” motivo por el cual entiende
que se omitió una cuestión esencial cual es la de la guarda, con
lo que “se preteriría el interés prevaleciente del menor
y que justamente su progenitora trató de preservar” (fs. 459 vta.).
Nosotros compartimos esta visión sobre la esencialidad de la cuestión
omitida, pero vamos más allá, creemos que el interés del
menor impone que la guarda no pueda ser escindida de la adopción, y que
ni siquiera las partes pueden excepcionarse a este requerimiento, cuando el
niño se ha expresado y ha manifestado su voluntad con un sentido inequívoco,
aunque el mismo deba ser interpretado por el juzgador más allá
de lo actuado por su propios representantes.
Señalan Nelly Minyersky y Lea Levy que “las normas del Derecho
de Familia son esencialmente imperativas. En la mayoría de ellas cuando
están referidas a actos cuyo fin es crear vínculos familiares,
o que regulan relaciones jurídicas a actos cuyo fin es crear vínculos
familiares, o que regulan relaciones jurídicas familiares, el papel de
la autonomía de la voluntad dista de ser relevante” (“La
autonomía de la voluntad y la adopción” Derecho de familia.
Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Abeledo Perrot, Bs.
As. 1999, Nº 15, p. 69), lo que ocurre con más razón en temas
como el de la filiación, pero que en la adopción “si bien
la mayoría de las normas se encuentra dentro del ámbito de rigidez
mencionado, en particular, la esencia de la creación legal de un vínculo
de tal trascendencia como es el paterno filial, debe llevarnos a reflexionar
en qué casos la autonomía de la voluntad debe ceder en protección
de las partes involucradas, y en qué otros la ley debe respetar la autodeterminación
en miras de lograr que el vinculo filial a crearse sea sano y sin vicios en
el origen de su constitución (op. cit., p. 70).
Advertimos en este caso el particular riesgo que se asume respecto del menor
si se desconoce su voluntad por un mecanismo meramente ritualista, que lo arrastre
a una situación de desamparo.
12. Finalmente, entiendo que corresponde a esta Corte asumir competencia positiva,
para poner fin a esta larga controversia y fijar en forma definitiva los derechos
de las partes, brindando en particular estabilidad a la precaria situación
que el menor ha debido sobrellevar durante su infancia, consolidando de este
modo su identidad y posibilitándole proyectar su futuro.
Nos hacemos eco así de la crítica que formula la doctrina al sistema
indiscriminado de reenvío que impone el art. 298 del Código ritual,
asumiendo que el mismo carece de imperatividad frente a un texto constitucional
que como ocurre con el art. 3º inc. 1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño compele al juzgador a priorizar la solución
aún procesal que mejor convenga al interés superior del niño.
Desde otro ángulo, apunta Juan Carlos Hitters que “como es sabido,
la moderna casación ha abandonado en lo posible, el esquema de la remisión,
pues resulta más eficiente que la Suprema Corte, una vez que case el
fallo (iudicium rescindens), lo sustituya inmediatamente (iudicium rescissorium)”
(Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2º
Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, p. 501; su voto
en S.C.B.A. P. 56.332 sent. del 18/5/99 y P. 53.049 sent. de 22/3/00) en lo
que es acompañado por Berizonce (La Casación por Quebrantamiento
de las Formas Esenciales del Juicio en la Doctrina Jurisprudencial. Su Recepción
en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires de 1998, en Revista de Derecho Procesal 2. Medios de Impugnación.
Recursos I. Doctrina. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pp. 347 y 351), quien
criticando el mecanismo del reenvío y la competencia negativa, a los
que sindica como no consustanciales a la casación por quebrantamiento
de las formalidades de la sentencia, marca la inconveniencia práctica
de la remisión al a quo, y de que el dictado de nuevo pronunciamiento
devenga susceptible de nuevas impugnaciones en casación, lo que dilata
temporalmente la solución del conflicto, propugna llevar al máximo
de sus posibilidades la competencia positiva del tribunal casatorio, que habrá
de conocer y decidir toda vez que esté en condiciones de dictar el fallo
(con cita de Morello A. M. En Trance de Modificar la Casación de Buenos
Aires, en los Recursos Extraordinarios y la Eficacia del Proceso, Vol. 2º,
pp. 697 y ss., Morello, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales... p.855
y ss., Hitters ob. cit. p. 499/501).
Es la solución que consagra el proyecto de Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de 1998 en su art. 292.
Para ello cabe tener en cuenta las especificidades que ofrece el proceso donde
se debaten cuestiones de Derecho de Familia, las que se acentúan tratándose
de menores.
Robustece esta posición el hecho de que la doble instancia en materia
civil no constituye exigencia constitucional (Berizonce, La Casación...p.
348).
Desde tal vértice y como lo sostiene Juan Carlos Hitters, “consideramos,
en síntesis, que siendo el reenvío un temperamento esgrimido en
su momento por razones políticas más que jurídicas... debe
ser manejado con criterio restrictivo...” (opus y pag. cit.)
En definitiva, frente a tal hermenéutica útil al rito y a sus
destinatarios, atento las especiales características que reviste el presente
proceso (como ha quedado expresado ut supra, iniciado el 10/VII/1985 con una
tramitación procesal que se prolonga por dieciseis años , relativo
a un menor de diecinueve años de edad que aún no tiene certeza
jurídica de su situación familiar) ante la clara e imperativa
normativa con jerarquía constitucional referida arts. 75 inc. 22 de la
Const. Nac. y 3 de la Convención de los Derechos del Niño , se
torna imprescindible resolver la inaplicabilidad del precepto adjetivo de marras
a estas actuaciones (arts. 31 de la Carta Magna nacional, 11 y 15 de la provincia).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado categóricamente
en un reciente fallo la trascendencia que el paso del tiempo reviste para un
menor en orden al aseguramiento de sus derechos fundamentales (C.S.J.N. in re
O, S.A. v. O, C.H., sent. del 1/XI/1999, en J.A. del 26/VIII/00, supl. Nº
6204, P. 78, par. 7).
Una solución contraria, no sólo desconoce la globalidad del ordenamiento
jurídico vigente sino que también soslaya estrictas razones de
justicia, creando confusión en torno a la búsqueda de la verdad
jurídica objetiva hacia la que tiene que estar orientada toda decisión
judicial y cuya necesaria primacía es acorde con el adecuado servicio
de justicia (Fallos 299: 208, consid., 4 y sus citas). Se erige en una interpretación
rigurosamente formal que genera un menoscabo concreto de principios de jerarquía
superior.
Cabe recordar que el fin del proceso es la composición justa del litigio
(conf. Francisco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, T. I. Trad.
Niceto Alcanlá Zamora y Castillo y Santiago Sentis Melendo, Ed. Uteha,
Bs. As., 1944, p. 287, infra 287 a), la realización del valor justicia
a la que primordialmente debemos atender.
“La finalidad que persigue la Comunidad a través del Derecho Procesal
es que la decisión del litigio, independientemente de su conformidad
con la norma jurídica, sea justa, concepto que se escinde en dos aspectos:
por una parte, es justo aquello que se identifica con el valor justicia, por
otra parte, ante la dificultad de conseguir siempre el imperio del valor justicia,
la comunidad se satisface con la eficacia de la justicia” (Clemente A.
Diaz, ob. cit., Parte General, T. I., Introducción, Ed. Abeledo Perrot,
Bs. As., 1968, p. 159).
En dicho derrotero se orienta la solución que propugno, la que en mi
criterio cumplimenta los requerimientos sustanciales de la jurisdicción,
a la vez que de un adecuado y eficaz servicio de justicia, priorizando “la
consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento
del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional” (C.S.J.N.,
in re O, S.A. v. O, C.H., sent. del 1/XI/1999, cit., po. 78, par 11) por encima
de ápices formales (arts. 31, 75 inc. 22 de la Const. Nac. y 3 de la
Convención de los Derechos del Niño).
Esta característica del proceso familiar ha sido destacada por numerosos
autores. Así, se han referido a ella Augusto César Belluscio (Tratado
de Derecho de familia, Tº I, Pte. General, Matrimonio, nos. 53 y ss., Depalma,
Buenos Aires, 1974, p. 119), Roberto Berizonce (Tribunales y Proceso de Familia,
en los Tribunales de Familia, seguimiento y eficacia del servicio, investigación
socio jurídica, informe final, directora Olga Luisa Salanueva, mayo de
1998, pp. 107 y ss.), Augusto Mario Morello (Familia y juridicción. Hacia
una Tarea Interdisciplinaria, J.A. 1990 IV 879 y ss., secc. Doctr.), Carlo Carli
(Derecho Procesal, 2da. ed., Abeledo Perrot, Bs. As. 1967), entre otros, habiendo
tambien por mi parte intentado esbozar algunas de sus tipicidades (Derecho de
Familia, Revista de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Bs. As., 1999,
nº 14, p. 51: “Familia y justicia (hacia una Realización del
Derecho Justicial Material en el Derecho de Familia).
Berizonce sostiene que ante la eventual afectación del interés
público comprometido, las cuestiones de familia deben aprehenderse “como
conflictos diferenciados para los que se propugna una tutela preferencial, ya
que los conflictos familiares encierran situaciones cuya solución al
versar sobre entuertos humanos escapa casi siempre a lo estrictamente jurídico,
o al menos a lo que se entiende por “soluciones jurídicas tradicionales”,
reclamando una justicia que al decir de Cappelleti “tiene por objetivo
resguardar la entera situación en la cual el episodio aislado se inserta
(op. cit.).
Morello por su parte explica que “el reforzar la tutela jurisdiccional
en orden a que la calidad de los derechos en juego (y la intensidad de los deberes
y causas que pesan sobre ciertos sujetos de la célula familiar) exige,
constitucionalmente (art. 14 bis), que las situaciones tutelables no se frustren
nada más que por razones formales. Asimismo, llevan a que se deje de
lado el riguroso principio de nulidad toda vez que es posible sustraer al juez
emocional o ideológicamente de las peripecias humanas reales y de practicar
un activismo indeclinable” (op. y loc. cit.).
Tambien el ex decano del Colegio de Abogados de Madrid A. O. se había
detenido atentamente frente a “los pleitos familiares”, calificándolos
de “materia delicadísima en la que urge dar a los jueces una gran
libertad de acción” (La Justicia Poder, en La Justicia, T. I, E.J.E.A.,
Bs. As. p. 54).
Por mi parte tengo dicho que “frente a la eventual afectación del
interés familiar o del minoril, el órgano judicial tiene la obligación
de proseguir la actividad procesal hasta obtener el esclarecimiento de la verdad,
no obstante la inactividad de la parte o su actividad procesal defectuosa”,
y que en orden a que el proceso familiar “procura que la verdad material
tenga primacía sobre la verdad formal. El juez no puede ignorar aquello
que pasa ante sus sentidos. Debe incorporarlo al proceso de familia en cuanto
sea atingente a su solución (op. cit. pp.64 y 65).
No tengo dudas que, en vista de las carencias que en dar adecuada y eficaz solución
al acuciante drama ventilado en autos, han exhibido las instancias precedentes,
en esta oportunidad la Corte debe asumir “una verdadera función
de auxiliadora procesal” frente a la necesidad de acentuar la tutela de
los derechos, siendo que por otra parte “será descalificable, por
ende, el fallo que... deja sin solución cuestiones esenciales que conformaron
el pedimento, ya que vulneran el debido proceso, y que incluso la férrea
limitación que proviene del principio de congruencia puede colisionar
con derechos sociales cuando “son renunciados bajo presión de las
circunstancias la excesiva duración del proceso motivo por el cual “las
leyes de fondo.... inclusive condicionan la homologación judicial de
convenios transaccionales o liberatorios, que sólo procederá si
se hubiere alcanzado “una justa composición de los derechos de
las partes” (Roberto Berizonce, El activismo de los jueces, Trabajo presentado
en el IXth. International Congress on Procedural Law, Portugal, 1991, LL 1990
E 920).
13. Nuestro más Alto Tribunal Nacional tiene resuelto que privar a la
parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y someter
la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional, postergando indebidamente
el pleito implica un serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio,
que también está integrada por el derecho a una rápida
y eficaz decisión judicial (C.S.J.N., in re Instituto de Vivienda del
Ejercito contra Empresa Constructora Indeco S.A. y otros, 21/12/99, “La
Ley”. diario del 11/5/00 Fallo nº 100224, considerandos 4 y 8).
14. Asimismo, la solución procesal que propugno encuentra fundamento
en las Convenciones Internacionales receptadas con rango constitucional.
En efecto, el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional establece la jerarquía
constitucional, entre otros Tratados, de la Convención sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 8 y 25, siendo este último
el que preceptúa que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales
competentes...” (el remarcado no es del original) para el amparo de sus
derechos, fijando, en tal sentido, el correlativo deber de los estados partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Ekmekdjian, Miguel A.
c/ Sofovich, Gerardo y otros sentencia del 7 VII 1992 sostuvo sin ambages que
“...la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados aprobada
por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 XII 1972 y en
vigor desde el 27 I 1980 confiere primacía al derecho internacional convencional
sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento
argentino. La Convención es un tratado internacional, constitucionalmente
válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a
la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento
del derecho internacional por el propio derecho interno” (en igual sentido
se expide a posteriori en “Fibraca...”, F. 433, XXIII, sentencia
del 7 VII 1993, “Café la Virginia...” F. 572, XXIII, sentencia
del 10 X 1994, “Ghiorso..., F. 657, XXXII, sentencia del 1 IV 1997, entre
otras). El instrumento internacional citado fue modificado en 1986 y ratificado
por nuestro país por ley 23.782, aunque sin cambios de relevancia en
el aspecto señalado. La norma en cuestión (art. 27 de la Convención
de Viena cit.) prescribe que “Una parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”.
Como lo ha puesto de manifiesto el distinguido colega Dr. Hitters en Ac. 59.680
(sent. del 28 IV 1998) “no cabe hesitación que en la segunda mitad
de este siglo ha tenido concreción una nueva disciplina jurídica,
esto es el ‘derecho internacional de los derechos humanos’ (Gros
Espiell, Derechos humanos , Perú 1991, pags. 15 27) que a nivel convencional
ha generado una serie de instrumentos y tratados internacionales, que como dije
al principio, han servido para ‘oxigenar’ al derecho interno, confiriéndole
pautas abarcadoras a nivel universal y regional, desplegando una pantalla protectora
para el ser humano en cualquier lugar donde se encuentre”.
“Esto es lo que se ha dado en llamar la dimensión transnacional
del derecho y de la justicia (Cappelletti, Mauro, Justicia constitucional supranacional,
en Revista de la Facultad de Derecho de Mexico, t. 28, num. 110, p. 361)”.
En la especie, las particularidades del caso subexamine antes reseñadas
me convencen de que las disposiciones procesales ceden frente al imperativo
de las convenciones internacionales y sus disposiciones mencionadas a lo largo
de este voto.
15. Por todo lo expuesto, si mi voto es acompañado, propicio declarar
la nulidad del fallo recurrido por haber omitido resolver la cuestión
esencial del proceso consistente en la guarda que conformaba un todo inescindible
con el pedido de adopción de F. S. G. (arts. 161, inc. 3 b. y 168 1er.
Párrafo de la Constitución Provincial), revocándolo en
todas sus partes, y asumiendo competencia positiva disponer la ADOPCION SIMPLE
(art. 329 y ss. Código Civil) del menor nombrado por parte de D.O., y
conceder un régimen de visitas y vacaciones a favor de A. G., madre biológica
de aquél, el que será fijado por el señor juez de menores
que corresponda, en el respectivo incidente que deberá formarse al efecto
y en atención a las circunstancias del caso.
Por lo expuesto, voto pues por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
1. Considero que el recurso no puede prosperar.
En la instancia originaria la pretensión accionada fue rechazada. Y ello
motivó la apelación de los guardadores quienes pretendieron que
la alzada revirtiera la solución. El tema vinculado a la continuidad
de la guarda no había sido sometido a conocimiento de aquella instancia.
Ergo, la cuestión esencial que debía encarar el pronunciamiento
de alzada: si resultaba procedente la adopción plena pretendida, fue
encarada y resuelta por la Cámara.
Cierto es que en las audiencias celebradas surgió el tema del mantenimiento
del status quo con relación a la guarda del menor, y que el art. 163
inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial autoriza a los jueces
a hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos
acaecidos durante la sustanciación del juicio, pero no lo es menos que
ello –por sí sólo no los eleva a la categoría de
cuestiones esenciales, con los alcances que tales tienen a los efectos del art.
168 de la Constitución provincial.
Bueno es recordar que cuestiones esenciales en el sentido de la norma citada
son aquellas propuestas oportunamente por las partes que constituyen la estructura
de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia
atenderá para la solución del litigio (conf. Ac. 49.187, sent.
Del 23 IV 1992; Ac. 53.037, sent. Del 15 XI 1994).
Resulta a todas luces evidente que la continuidad de la guarda no condicionaba
en manera alguna la “solución de litigio”, ni ésta
dependía de aquélla. La guarda del menor resulta una consecuencia
del pronunciamiento y no un elemento esencial de él. Esta consecuencia
es que la guarda del menor corresponde a quien ejerciere la patria potestad
(conf. art. 265 del Código Civil), sin perjuicio del derecho que asistirá
a las partes de convenir su guarda contando con la opinión del menor
y del Asesor de Menores, y la homologación judicial.
Resulta ajena a la instancia recursiva extraordinara discernir la conveniencia
del otorgamiento de la guarda a cualquiera de los intervinientes en este proceso.
Aún en el caso de considerar que en el mismo se ha omitido el tratamiento
de una cuestión esencial.
Disiento con la solución propiciada por el colega que me ha precedido
tan cuanto asumir competencia positiva :y resolver el fondo de la cuestión;
toda vez que, asumirla contradice lo dispuesto por el art. 298 del Código
Procesal Civil y Comercial que encuentra valladar en pronunciamientos anteriores
de este tribunal (Causa P. 56.332 del 18 5 1999) donde se ha dicho: “Es
también por demás conocido que en el ámbito del recurso
extraordinario de inaplicablidad de ley, si la Corte casa un pronunciamiento,
debe reponerlo inmediatamente sin remisiones ejerciendo el iudicium rescissorium,
pauta que distingue este remedio del recurso extraordinario de nulidad, que
impone necesariamente el reenvio” (Del voto del Dr. Hitters en la citada
causa). Recurso que está en tratamiento.
Resolver el fondo del asunto importa atribuirse facultades legislativas, como
lo es pretender modificar la clara redacción del art. 298 del Código
Procesal Civil y Comercial en el aspecto que nos ocupa.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Adhiero al voto del doctor Pisano, salvo en lo referido en el último
párrafo de su voto.
Sin embargo, considero oportuno señalar que si la propuesta del doctor
Pettigiani tiene éxito la conclusión sería la eliminación
del reenvío en un recurso de nulidad, modalidad que implica pasar por
alto lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal, que
impone la remisión al a quo en el caso que esta vía impugnatoria
resulte exitosa. Es decir que si la Corte realiza el iudicium rescindens (anulación),
debe según ese precepto girar el expediente a la instancia que dictó
el pronunciamiento atacado para que lleve a cabo el iudicium rescissorium, esto
es, para que resuelva positivamente el pleito.
Parece una obviedad poner de relieve que en tal trámite (el reenvío)
se advierte la diferencia entre el recurso sub examine y el de inaplicabilidad
de ley; ya que para este último el código de procederes bonaerense
impone a la Corte la obligación de resolver el litigio sin devolverlo
a los tribunales inferiores (art. 289, 2 del Código Procesal Civil y
Comercial).
Estas diversas “técnicas” que disponen las normas adjetivas,
que en su conjunto se han dado en llamar formalidad de los recursos (Barbosa
Moreira, Comentários ao código de processo civil, Ed. Forense,
Rio de Janeiro, v. V, p. 28), deben ser acatadas por regla tanto por los justiciables
como por los judicantes, ya que como ha señalado este tribunal en modo
reiterado, las distintas vías impugnatorias extraordinarias como también
las ordinarias son independientes y no fungibles (mi voto, causa L. 58.815,
sent. del 29 IX 96; íd. Ac. 58.606, sent. del 8 X 1996; entre otros),
pues en el ordenamiento de rito cada una tiene su propio torso, aunque como
veremos esos meandros distintivos no siempre responden a diversidades genéticas
de los recursos, sino a los caprichos del legislador.
Téngase en cuenta que al omitir el reenvío la Corte estaría,
podríamos decir, “saltando” la intervención de la
alzada infringiendo de este modo el principio del ordenamiento ritual civilístico
bonaerense de la multiplicidad de instancias pese a que en este campo ese postulado
no posee apoyo constitucional alguno, a diferencia del penal (causa P. 65.332,
sent. del 18 V 1999; entre otros) adquiriendo así competencia originaria
para los temas preteridos, como en este caso, que habrían sido supuestamente
esquivados en la instancia anterior.
En puridad de verdad el reenvío es sólo una técnica procesal
que no responde a razones de justicia y que a esta altura del progreso de la
mencionada disciplina, no se justifica, salvo en cuestiones muy específicas.
El origen de la “remisión” se advierte en la Revolución
Francesa, cuando la Corte de casación no estaba compuesta por jueces
sino por cuasi legisladores que sólo tenían por misión
“evitar” que los magistrados judiciales del antiguo “régimen”
que por un raro sortilegio no habían sido removidos por el acto revolucionario
violaran, a través de una interpretación distorsiva, las “divinas”
e “iluminadas” leyes emanadas de aquel histórico movimiento
(Geny, Francisco, Método de interpretación y fuentes del derecho
privado positivo, Reus, Madrid, 1925, p. 640). Por ello, para evitar el quebrantamiento
del postulado de la división de los poderes, en caso de casar el fallo
tenían la inclaudicable obligación de reenviarlo a los judicantes
para que fallaran de nuevo (Cappeletti, El control judicial de la constitucionalidad
de las leyes, UNAM, México, p. 15).
Empero, actualmente ese viejo modelo ha sido eliminado de todos los códigos
europeos, inclusive en el país galo donde nació (Théry,
la riforma della Corte di cassazione francese, en Rivista di diritto processuale
civile, Italia, 1979, p. 674).
De ahí que nuestro recurso extraordinario de nulidad ha quedado anticuado
y en falsete, en cuanto pregona el reenvío, que sólo tendría
sentido en casos muy particulares, por ejemplo cuando falta la mayoría
necesaria en la opinión de los jueces de un tribunal colegiado (art.
168 de la Const. local) que impide la inspección casacional; o si hay
omisión de cuestiones esenciales por una indebida instrucción
del expediente.
También puede suceder que excepcionalísimos casos justifiquen
una interpretación funcional del art. 298 del CPC para impedir un gasto
innecesario de tiempo “judicial”, cuando se sabe de antemano cuál
va a ser el resultado del pronunciamiento final, habida cuenta que la problemática
ventilada, ya ha sido fallada por esta Corte y por el Tribunal Supremo de la
Nación en forma reiterada y concordante, supuesto que no se da en autos.
Mas en el estado actual de nuestra legislación, aun cuando se entienda
que el recurso de nulidad es fundado, este Tribunal se encontraría impedido
en el sub discussio de dictar un pronunciamiento positivo que conlleve la solución
definitiva del caso del modo que se aprecie como más “justa”,
pues, como ya dije, las disposiciones procesales nos gusten o no tienen que
ser cumplidas, por lo que mientras el código no sea modificado, el reenvío
permanece vigente, y hay que acatarlo.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Coincidiendo con el dictamen del señor Procurador General, entiendo que
la omisión en tratar lo relativo a la guarda del menor conforma elemento
nulificante de la sentencia. La esencialidad de dicha cuestión es manifiesta,
y en esta dirección comparto los conceptos que vierte el doctor Pettigiani
en los párrafos segundo a octavo del capítulo 11 de su voto. Es
que fragmentar la consideración del caso limitándola exclusivamente
a la adopción, absteniéndose de dar respuesta cabal y concreta
a pretensión específicamente introducida por las partes en el
marco del art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, desnaturaliza
la funcionalidad del decisorio y lo introduce indudablemente en el casillero
anulatorio del art. 168 de la Constitución de la Provincia.
En relación a la propuesta del doctor Pettigiani de asumir competencia
positiva en esta litis, destaco la seriedad y profundidad de la argumentación
desarrollada y el espíritu de justicia que la anima. También participo
del criterio de que, en determinadas circunstancias, normativa de rango inferior
ha de ceder frente a principios emanados del orden constitucional, incluídos
los tratados. Sin embargo, en el caso, no advierto que se justifique un apartamiento
del cauce natural del recurso planteado.
Corresponde en consecuencia hacer lugar a la impugnación, anulando la
sentencia y retornando los autos a la Cámara para que, debidamente integrada,
renueve el pronunciamiento.
Con esos alcances, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores San Martín y Salas, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Pisano, cotaron a la segunda cuestión
también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
1 1. Adhiero al voto del señor Juez doctor Pisano.
2. El recurso interpuesto está predominantemente fundado en planteos
propios de un recurso de inaplicabilidad.
3. Y en otros casos fueron implícitamente absorbidos o desplazados por
lo razonado y resuelto por la Excma. Cámara.
4. Lo dicho por la señora Asesora de Menores constituye un dictamen.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El tema de la guarda del menor, que se dice preterido, fue resuelto en primera
instancia a fs. 253/255 en decisión luego confirmada por la Cámara
de Apelaciones a fs. 441/ 447vta.
No se da en consecuencia el alegado motivo de nulidad del fallo
El recurso es infundado.
2. Ante las preocupaciones que expresa el colega que vota en primer término,
me veo en la necesidad de señalar que, a mi juicio, la solución
dada por la instancia de grado permite, por la amplitud que deriva de sus propios
términos (conf. punto II del fallo a fs. 255), una adecuada ponderación
de los valores en juego.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Laborde, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Pisano, votó a la segunda cuestión también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador
General, se rechaza por mayoría el recurso extraordinario interpuesto;
con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Notifíquese. Devuélvase.-