Fallos Clásicos |
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G. G., J. C.
Buenos Aires, noviembre 5 de 1996. - Vistos los autos: G. G., J. C. s/extradición
(solicitud C.S.J. de Bolivia).
Considerando: 1º Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal hizo lugar a la extradición de
J. C. G. G. solicitada por la República de Bolivia para el cumplimiento
de una pena única de treinta años de presidio sin derecho a indulto
en orden al delito de genocidio de ocho dirigentes nacionales del Movimiento
de Izquierda Revolucionaria ocurrido el 15 de enero de 1981 y asesinato y asociación
delictiva por el asalto a la Central Obrera Boliviana perpetrado el 17 de julio
de 1980.
2º Que contra ese pronunciamiento el requerido dedujo recurso ordinario
de apelación (artículo 24, inc. 6º, apartado b] del decretoley
1285/58) que fue concedido (fs. 366).
3º Que en esta instancia la defensa planteó la improcedencia de
la entrega de su pupilo y el Procurador General, en ejercicio del control que
le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, solicitó
la confirmación de la sentencia.
4º Que no corresponde al tribunal el examen de los agravios no mantenidos
expresamente en el memorial de fs. 371/382 o que no constituyan una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas,
ya que ese defecto en la fundamentación no puede suplirse con la mera
remisión a lo manifestado en escritos presentados en las instancias anteriores.
5º Que, en este sentido, la crítica referente a las deficiencias
formales del pedido aducidas por la defensa carecen de fundamentación
suficiente ya que constituyen una mera reiteración del planteo efectuado
ante el a quo y que ha sido resuelto en el sentido de que no sólo la
legislación que registra la documentación cuestionada por el requerido
es suficiente para tener por acreditada su autenticidad sino que además
satisface ese recaudo la presentada con intervención de las autoridades
del Estado requirente y del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país
al darles curso (Fallos, 296:600; 209:126; 312:2324, entre otros).
6º Que, del mismo modo, es infundado el planteo vinculado con el carácter
contumacial de la condena cuya ejecución motiva el requerimiento ya que
el apelante no ha rebatido los argumentos del tribunal de grado concernientes
a que la declaración de rebeldía y contumacia efectuada por el
tribunal extranjero, que intervino en la causa, se había transformado
en un mero acto declarativo a partir del momento en que J. C. G. G. se había
presentado a derecho; y que no medió violación de su defensa en
juicio ya que el nombrado no sólo había conocido los hechos que
se le imputan sino que además había sido ampliamente interrogado
sobre ellos; se lo había puesto en conocimiento del contenido de la acusación
en su contra; había tenido oportunidad de producir su defensa y ofrecer
prueba e interponer excepciones, al contar a esos fines con asistencia letrada
durante el proceso.
7º Que, por otra parte, no existe mérito para considerar que los
delitos en que se basa el requerimiento importen infracciones de carácter
político o conexas con ellas y por tanto estén comprendidas en
el artículo 23 del Tratado de Montevideo de 1889, pues -como lo sostuvo
el a quo con criterio concordante con la jurisprudencia de este tribunal no
cabe reconocer ese carácter a hechos particularmente graves y odiosos
por su bárbara naturaleza (Fallos, 21:121; 54:432, considerando 3º
115:312).
Al respecto, esta Corte ha dicho que ante crímenes graves desde el punto
de vista de la moral y del derecho común, ni la alegación de propósitos
políticos, ni de la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida
como fundamento para negar a extradición por tratarse de hechos delictivos
claramente contrarios al común sentir de los pueblos civilizados dada
su específica crueldad e inmoralidad (Fallos, 265:219).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se confirma la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase. - Eduardo Moliné O´Connor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.-