Fallos Clásicos |
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G., H. D. - Agresión y amenazas simples en concurso real
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos,
a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
siete, reunidos en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal
de Justicia los integrantes de la sala 1 en lo Penal, a saber: Presidente, el
Dr, Daniel Omar Carubia, y vocales, los Dres. Carlos Alberto Chiara Díaz
y Miguel Augusto Carlín, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra.
Stella Maris Bolzán de Ippolito, fue traída para resolver la causa
caratulada: G., H. D. -Agresión y amenazas simples en concurso real -
recurso de casación.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría
lugar en el siguiente orden: Dres. Carubia, Chiara Díaz y Carlín.
Estudiados los autos, la Excma sala planteó las siguientes cuestiones
a resolver: Primera cuestión 1ª. ¿Es procedente el recurso
de casación interpuesto? Segunda cuestión: 2ª ¿Qué
corresponde resolver sobre las costas?
A la primera cuestión propuesta el Sr. vocal Dr. Carubia dijo:
I. - Contra el auto de fs. 177/179, dictado por el señor Juez en lo Correccional
de Nogoyá, Dr. Miguel E. Ramos, que declara extinguida por prescripción
la acción penal seguida contra H. D. G. y lo sobresee por los delitos
de agresión y amenazas simples en concurso real, se alza la señora
Agente Fiscal de dicha jurisdicción, Dra. Ana M. C. de Da Rós,
interponiendo recurso de casación (fs. 180/181) implícitamente
-no lo indica expresamente motivado en la errónea aplicación del
art. 76 ter del cód. penal -vicio in iudicando (art. 477, inc. 1º,
CPP).
Explica la impugnante que el pronunciamiento atacado estima cumplido el término
de la prescripción de la acción computando como suspendida la
prescripción durante el lapso de un año por el que se suspendió
el juicio a prueba (22/12/94 al 22/12/95), en tanto -sostiene la suspensión
de la prescripción operó hasta la resolución que revocó
la probation, dictada en fecha 24/4/96; tesitura ésta -afirma que corresponde
con las previsiones del art. 76 ter y doctrina que lo informa (cita: De Olazábal,
Julio, Suspensión del proceso a prueba, págs. 93, 98 y 104).
Señala que la solución criticada encierra una contradicción,
porque si el a quo consideró que la prescripción vuelve a correr
desde la finalización del año de prueba, fue en ese preciso momento
cuando debió declarar extinguida la acción o revocar la probation
y no tomar esta última decisión el día 24/4/96, tiempo
en el cual se tramitaron los pedidos de informes que indican el incumplimiento
de las condiciones fijadas por parte del imputado y, durante ese lapso, se mantuvo
automáticamente suspendido el curso de la prescripción.
Propone, finalmente, se disponga la revocación del auto que declara la
prescripción de la acción y la consecuente continuación
del trámite de la causa.
II. - Oportunamente, el señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal, Dr.
Norberto Mammana, cumplimentó el requisito emergente de los arts. 485
y 474 del cód. proc. penal, manteniendo fundadamente el recurso deducido
por su inferior (cftr.: fs. 189/190 vta.) sosteniendo idéntica propuesta
que la Agente Fiscal recurrente y reafirmando la interpretación de que,
conforme a lo establecido en el art. 76 ter. 3º. párr. del cód.
penal, la prescripción de la acción penal se suspende durante
el tiempo de suspensión del juicio a prueba y sólo se reinicia
cuando se revoque la misma por las causas contempladas en el párrafo
cuarto de la misma norma.
III. - Celebrada la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del cód.
proc. penal (fs. 194/vta.) sólo asistió a la misma el mencionado
representante del Ministerio Público Fiscal recurrente y, en ella, reprodujo
los argumentos fundantes de la impugnación deducida y de su mantenimiento
ante esta sala, insistiendo firmemente en que la correcta interpretación
del art. 76 ter. 3º. párr. del cód. penal lleva a afirmar
que, dispuesta la suspensión del juicio a prueba, sólo la resolución
que da por decaído el beneficio constituye secuela de juicio idónea
con efectividad sobre el curso de la prescripción de la acción
penal; por consecuencia, la misma estuvo suspendida hasta el día 24/4/96
-revocatoria de la probation y no se había operado aún la prescripción
al dictarse la resolución atacada. Reiteró, asimismo, la solución
casatoria pretendida que se expresó en la interposición del recurso.
IV. - Sintetizada como antecede la crítica fundante del embate casatorio
bajo examen, cabe reseñar sucintamente el desarrollo de los distintos
actos procesales que culminan en el auto impugnado, lo cual brindará
un mínimo de luz para examinar y expedirse sobre el acierto o error de
la interpretación de la normativa material puesta en crisis por la impugnante.
En ese orden, es dable destacar los siguientes actos relevantes del proceso;
a saber: 1) El día 17/2/93 (cftr.: fs. 108) se dispuso en autos la citación
a juicio de H. D. G., acusado por los delitos de agresión y amenazas
simples en concurso real (arts. 55, 104 -in fine y 149 bis. 1º. apart.,
del cód. penal).
2) Previa petición del imputado H. D. G., en fecha 22/12/94 se resuelve
suspender el presente juicio a prueba por el término de un año
(arts. 76 bis y ter. CPenal) y se establecen las reglas de conducta a cumplir
por aquél durante el plazo de suspensión (cfrt.: Fs. 154/155).
3) Cumplido en exceso el término de suspensión del juicio a prueba,
recién en fecha 24/4/96, el señor Juez en lo Correccional de Nogoyá
resuelve revocar La resolución de fs. 154/155 en todas sus partes considerando
que el encartado ha incumplido las reglas de conducta impuestas (cfrt.: fs.
174).
4) Opuesta en fecha 8/5/96 la prescripción de la acción por parte
de la defensa técnica (cftr.: fs. 175), previo escueto dictamen fiscal
negativo (fs. 175 vta.) el juzgador dicta el auto impugnado (fs. 177/179) considerando
-en síntesis que la prescripción estuvo suspendida por la probation
sólo durante el año de suspensión del juicio a prueba y
corrió desde la citación a juicio (17/2/93) hasta el 22/12/94
y se reinicia su cómputo desde el día siguiente al del agotamiento
del año de probation; por tanto, la sumatoria del tiempo de prescripción
corrido antes de la suspensión del juicio a prueba, más el corrido
con posterioridad a ella, excede holgadamente el término de dos años
fijado en el art. 62, inc. 2º del cód. penal.
V. - Establecidos así los antecedentes relevantes de la causa, es menester
puntualizar que sin perjuicio de la confusa técnica legislativa y oscuridad
expresiva que padece el texto de la ley 24.316 [EDLA, 1994-a147], según
lo destacara este Tribunal en otros pronunciamientos (cftr.: STJER, sala Penal,
in rebus: Barreto, Guillermo Pablo - Lesiones culposas - recurso de casación,
27/11/96; Olazagoitia, Diego - Lesiones culposas s/recurso de casación
11/12/96; Santecchia, Juan Carlos - Lesiones culposas - recurso de casación,
10/2/97), ninguna duda interpretativa ofrecen, por el contrario, las específicas
normas consagradas en los dos primeros párrafos del art. 76 ter del cód.
penal (cfme.: art. 4º ley 24.316), en cuanto establecen respectivamente,
entre uno y tres años el tiempo en que podrá suspenderse el juicio
a prueba (art. 76 ter. 1º párr., CP) y que durante ese tiempo se
suspenderá la prescripción de la acción penal (art. 76
ter. 2º párr., CP).
De tal manera, si en el caso bajo examen se concedió al imputado el beneficio
de probation por el término de un año, la prescripción
de la acción penal sólo suspendió su curso durante ese
concreto y categórico lapso, no admitiendo el dispositivo en cuestión
otra interpretación que la estrictamente emergente del texto legal anteriormente
transcripto; la prescripción se suspende durante ese tiempo y no es posible
adicionarle otro que, además de no concebirlo la ley, jugaría,
en el caso, en contra del interés del imputado agregando una sorpresiva
circunstancia más gravosa de su situación frente al proceso, cuya
irrazonablemente tardía producción por el Juzgado no le puede
ser imputada.
En efecto, la decisión revocatoria de la suspensión del juicio
a prueba por incumplimiento de las condiciones impuestas al concederla, debe
razonablemente ser adoptada dentro del tiempo de suspensión fijado y
antes de su íntegro agotamiento, toda vez que el contralor del cumplimiento
de las reglas de conducta establecidas para la probation debe ser permanente
desde el mismo momento de su inicio, lo cual en autos no se satisfizo adecuadamente
y el juzgado sólo supo que nunca se habían comenzado a cumplir
por parte del imputado, recién a posteriori de agotado el tiempo de suspensión
del juicio; tal desidia del órgano jurisdicciónal en modo alguno
puede reconocer incidencia alguna para variar -como pretende el Ministerio Fiscal
recurrente las estrictas reglas de orden público que gobiernan en nuestro
derecho positivo el instituto de la prescripción de la acción
penal y las causas taxativas que motivan su excepcional suspensión o
interrupción.
En consecuencia, más allá del defecto observado respecto del
momento procesal oportuno para decidir sobre el cumplimiento de las condiciones
de la probation, lo cierto es que no le asiste razón a la Fiscalía
recurrente en punto a la interpretación legal que propone en su discurso
impugnativo y su embate casatorio, por tanto, no puede prosperar.
VI. - Conforme con lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el recurso
de casación interpuesto a fs. 180/181, contra la resolución de
fs. 177/179, resulta improcedente y debe ser rechazado, lo cual dejo propiciado
como respuesta al planteo formulado en esta primera cuestión.
A la misma cuestión planteada el señor Vocal, Dr. Chiara Díaz
manifestó su adhesión al voto que antecede por compartir análogos
fundamentos.
A la primera cuestión el señor Vocal, Dr. Carlín dijo:
Compartiendo en lo sustancial los argumentos vertidos por el señor Vocal
ponente, adhiero a la solución que él impulsa.
A la segunda cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. Carubia dijo:
Siendo el Ministerio Público Fiscal la parte recurrente vencida en autos,
conforme a lo dispuesto por el art. 548, 2º párr. del cod. proc.
penal, corresponde declarar las costas de oficio.
A la misma cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Chiara Díaz
manifestó su adhesión al voto del Colega preopinante por idénticas
consideraciones,
A la segunda cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Carlín,
dijo:
Adhiero al voto del Dr. Carubia.
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; se resuelve: 1º Rechazar
el recurso de casación articulado a fs. 180/181 contra el auto de fs.
177/179. 2º Declarar las costas de oficio. 3º Fijar la audiencia del
día 7 de marzo próximo a las 12.30 horas a los fines de dar lectura
íntegra de los fundamentos de la sentencia. Regístrese, notifíquese
y, oportunamente baje con atenta nota de Secretaría. - Daniel O. Carubia.
- Carlos A. Chiara Díaz. - Miguel A. Carlín. (Sec.: Stella Maris
Bolzán de Ippolito).-